CE-SEC2-EXP2000-N488-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N488-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE JUBILACION EN EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Reliquidación por error, procedente /
DECISIONES DE RELIQUIDACION - No caducan / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES - Aplicable en el sub litis / ULTIMO CARGO - Se toma en el sub litis aquel en el cual reunió los presupuestos de tiempo y edad Se controvierte en el sub-lite la legalidad del Oficio de fecha 10 de septiembre de 1993 suscrito por el Director General del Fondo De Prevision Social del Congreso de la Republica en que se le comunica “por error” al actor “que en su condición de excongresista gozaría de un reajuste de su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas”. Las decisiones administrativas mediante las cuales la administración reliquide una pensión de jubilación, se tornan incaducables por guardar relación con el acto de reconocimiento inicial que les da origen. Con la expedición de la comunicación de septiembre 10 de 1993, oficiosamente la administración reconoció el error en el que incurrió en detrimento de los intereses del demandado, puesto que contra la realidad que debía primar en el cómputo matemático del tiempo laboral prestado por el actor, lo obligó a servir durante cincuenta y tres (53) innecesarios días más, circunstancia que implicó la injusta modificación de su status pensional, toda vez que le fue reconocido el derecho prestacional mediante las resoluciones Nros. 0094 de 21 de enero de 1988 y Nro. 0500 de 27 de octubre del mismo año, en una
condición que no correspondía a la verdad que se desprendía de las pruebas que se aportaron a la entidad. Considera la Sala que analizada la situación del demandado desde el enfoque de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y en aras de hacer realidad los postulados que consagra la Constitución en defensa de los derechos laborales los que no pueden quedarse simplemente en enunciados teóricos y estáticos, es dable admitir que a través del Oficio impugnado, la administración subsanó la irregular situación a la que inadecuadamente sometió al demandado, reconociendo el status que le correspondía desde el momento en que formuló la petición de reconocimiento. Negar esta realidad constituiría una grave injusticia que incluso el Oficio acusado quiso remediar haciendo expreso el reconocimiento de una condición que por error se le negó al demandado, y si bien no es cierto, que el último cargo al servicio del Estado fue el de Congresista, sí lo es que en esta condición reunió los presupuestos de tiempo y edad para acceder al derecho pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 488-00
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9
de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Oficio de fecha 10 de septiembre de 1993 suscrito por el Director de la mencionada entidad, mediante el cual se comunica “por error” al DR. GILBERTO
A. SALAZAR RAMIREZ que en su condición de ex-congresista gozaría de un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podría ser inferior al 50% de la que tendrían derecho los actuales congresistas.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a reintegrar las sumas que por concepto del reajuste especial y de mesadas pensionales han sido pagadas de más por esta entidad oficial; que se confirme el contenido de la resolución No. 0363-A del 25 de mayo de 1995 “mediante la cual se ratifica las Resoluciones 0094/88 y 0500/88, se ordena un reintegro y se niega una personería jurídica”; que se confirme el contenido de la Resolución No. 0923 del 5 de septiembre de 1995 “por medio de la cual se niega una solicitud de revocatoria” y que mientras se definen las pretensiones señaladas, se ordene la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuya nulidad se depreca de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A.
Se aduce en la demanda que el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA mediante resolución No. 0094 de 21 de enero de 1988, reconoció la pensión de jubilación al DR. GILBERTO ANTONIO SALAZAR RAMIREZ en su condición de Asesor Profesional Especializado de la H. Cámara de Representantes. A través de la comunicación de fecha 10 de septiembre de 1993, por error, el Director General del Fondo DR. ALFONSO DARIO DIAZ TRIVIÑO comunicó al pensionado que el Decreto No. 1359 de julio 12 de 1993 estableció un régimen especial de pensiones para los senadores y representantes y que se dispuso en su artículo 17 que los congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la que tendrían derecho los actuales congresistas. Mediante Oficio Nro. 0179 del 3 de febrero de 1994 suscrito por el DR. ALFONSO DIAZ TRIVIÑO, se le comunicó al actor que se estableció una inconsistencia en la aplicación del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y se le solicitó el reintegro de la suma equivalente a $905.190,65, correspondiente a la diferencia entre la pensión real a su favor y la cantidad que le fue cancelada, siendo expedida posteriormente la resolución Nro. 0363A de 25 de mayo de 1995 que en su artículo segundo, ordenó el reintegro de la suma de $13.776.981,97 cantidad que estimada
razonablemente y actualizada a 31 de mayo de 1997, asciende a $42.746.643,40. Se invoca en el libelo la violación del artículo 17 del Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 norma que dispuso que quienes se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 en calidad de Senadores de la República o Representantes a la Cámara tienen derecho al reajuste de su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la que tienen derecho los actuales congresistas, y sucede que el DR. SALAZAR RAMIREZ no tenía la mencionada calidad por lo cual no le asistía el derecho al reconocimiento efectuado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del demandado; la nulidad del Oficio de 10 de septiembre de 1993 suscrito por el Director General del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA y denegó las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo el juzgador de instancia que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar. Se indicó que no se advertía la caducidad de la acción toda vez que como el acto acusado reconoció un reajuste pensional podía cuestionarse ante la jurisdicción sin tener en cuenta el término de caducidad de dos (2) años mencionado en la contestación de la demanda. Tampoco encontró viable la declaratoria del medio exceptivo denominado buena fe al considerar que la
pretensión de obtener el reintegro de las sumas de dinero por esta causa no constituye un elemento que impida decidir de fondo, y en lo atinente a la prescripción, adujo que es un argumento que se relaciona con las mesadas pensionales recibidas por el demandado, aspecto que es materia de la controversia Se expuso que la resolución que determinó admitir el derecho a pensión, lo mismo que aquella que reliquidó las mesadas, se apoyaron en los certificados en los que constaba todo el tiempo que el demandado laboró en entidades del Estado, incluyendo el período que se desempeñó como Congresista, pero en definitiva se tomó el último cargo y el último salario para efectuar el reconocimiento, esto es el de Asesor Profesional Especializado de la Cámara de Representantes. Se menciona que el demandado ante la decisión asumida por el Fondo de Previsión demostró conformidad, toda vez que no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa ni de la acción judicial pertinente y en consecuencia, el acto de reconocimiento de la pensión quedó en firme y sirvió de base para expedir posteriormente la resolución de reliquidación de las mesadas pensionales. Por este motivo, consideró el Tribunal, que no eran válidos los argumentos planteados por el demandado en la contestación de la demanda en contra del acto de reconocimiento de la pensión, en cuanto dicha decisión no fue materia de cuestionamiento en el proceso y por ende, tampoco se podía admitir que el acto acusado corrigió el error en que incurrió la resolución inicial de reconocimiento porque el reajuste sólo podía hacerse a los pensionados que hubieran adquirido el status en calidad de
congresistas y como el actor no se pensionó en esa condición no tenía derecho al derecho discutido. Refiere que en el sub-lite la situación “es más grave” porque el demandado quien fue congresista, se reincorporó al sector oficial en cargo diferente al aludido, es decir como asesor profesional especializado reconociéndosele con posterioridad el derecho a la pensión de la jubilación, siendo por tales razones ilegal ordenar el reajuste especial de esa prestación previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto el acto demandado, infringió la disposición citada que es de superior categoría, circunstancia que lo deja incurso en la causal de nulidad, vicio que desvirtúa su presunción de legalidad. Indicó que en el asunto examinado, no se demostró que el demandado hubiera actuado de mala fe induciendo a la administración a reconocerle un derecho al cual no tenía acceso y por ello no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a los folios 145 y siguientes, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Se comenta que a pesar de ostentar el actor en el año de 1986 en su condición de ex-congresista el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria como consecuencia de haber cumplido el tiempo de servicios al Estado que exige la ley (veinte años en diversos cargos el último de ellos como Senador de la República y el cumplimiento de la edad exigida) por un error aritmético de un funcionario del Fondo, el Jefe de Prestaciones Económicas le exigió otros cincuenta (53) días de
servicio para completar los veinte (20) años, viéndose en la necesidad de vincularse como Asesor de la Cámara de Representantes para que sin nuevas dilaciones la entidad de Previsión Social le reconociera el derecho pensional que reclamaba y necesitaba para su subsistencia y la de su grupo familiar. Refiere que como la resolución que reconoció el derecho pensional se sustentó en errores susceptibles de subsanación puesto que el yerro en la sumatoria de los tiempos de servicios que a su vez fue la causa para que se tomara como último cargo servido el de asesor de la Cámara de Representantes y no el de Senador de la República tienen esta naturaleza, lo lógico y factible era proceder como lo hizo el Director del Fondo en el acto administrativo de septiembre 10 de 1993 cuya nulidad se declara en la sentencia, entendiendo que la administración oficiosamente revisó la situación pensional del DR. SALAZAR RAMIREZ, verificó la existencia del error aritmético y procedió a corregirlo en el sentido de considerar que efectivamente el pensionado tenía derecho al reconocimiento del reajuste que el Decreto 1359 de 1993 dispuso a favor de los ex-congresistas. De manera que a juicio del demandado, el Oficio del Director del Fondo cuya legalidad se controvierte en el proceso, es el fruto de una realidad matemática, que conforme al inciso tercero del artículo 73 del C.C.A. podía corregirse en cualquier momento sin requerir de consulta previa con el titular del derecho pensional, pues envolvía una situación favorable para este, no vulneraba sus intereses ni afectaba lo fundamental de los actos por los cuales se le había reconocido la pensión, como
es la aceptación de que satisfacía los requisitos de ley que constituyen el status de pensionado. En consecuencia, para el impugnante el fallo adolece de falta de profundidad en el análisis de los aspectos aludidos, indicando que tampoco puede pasarse por alto que en el no se tuvo en cuenta el principio del derecho realidad que de modo expreso se invocó en la contestación de la demanda el cual en materia concerniente al derecho laboral administrativo, tiene su claro apoyo en el artículo 53 de la Carta, suficiente para advertir la legalidad del acto sin que pueda invocarse el error manifiesto de la administración como base legítima para sostener una situación injusta, que contradice la verdad de los servicios prestados por el DR. SALAZAR RAMIREZ y para disponer la anulación de la providencia administrativa de la cual el propio Fondo quiso enmendar su equivocación. Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte en el sub-lite la legalidad del Oficio de fecha 10 de septiembre de 1993 suscrito por el Director General del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA en que se le comunica “por error” al DR. GILBERTO A. SALAZAR RAMIREZ “que en su condición de excongresista gozaría de un reajuste de su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas”. El fundamento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. en la modalidad de lesividad, radica en que el Director
General del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA con la expedición del oficio impugnado, transgredió el artículo 17 del Decreto No. 1359 de julio 12 de 1993, en razón a que procedió a efectuar en beneficio del actor un reconocimiento al cual no tenía derecho, puesto que el reajuste de la mesada pensional previsto en la norma citada, solamente rigió para los Senadores de la República o Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, condición que no ostentaba el demandado quien se pensionó siendo Asesor Profesional Especializado en Derecho Público de la Cámara de Representantes. En primer lugar, advierte la Sala que obró correctamente el Tribunal al resolver adversamente al excepcionante los medios formulados, cuyos argumentos recaba el demandado en el escrito contentivo de los alegatos presentados en segunda instancia. En efecto, la decisión administrativa que se impugna en el libelo incoatorio, se encaja en los denominados actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, los cuales a voces del artículo 136 del C.C.A. aún y después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 son impugnables en cualquier tiempo, lo cual significa que quedan excluidos del término de caducidad de cuatro (4) meses previsto por el legislador para la generalidad de los actos juzgables en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el sujeto procesal activo es un particular y de dos (2) años cuando es la entidad que expidió la decisión. El recurrente se opone a las razones del Tribunal de instancia, similares a las ahora
expuestas bajo el siguiente argumento: “... El acto administrativo impugnado, a mas de complejo, no reconoce ninguna prestación periódica: se limita a reconocer una condición que ostenta, desde el principio del debate pensional la parte demandada, al haber llenado sus requisitos para la pensión jubilatoria desde 1986, al terminar sus servicios al Estado como Senador, después de haber servido ininterrumpidamente a la Rama Legislativa desde 1970, corrigiendo el error inicial”. (subrayado fuera del texto). El criterio que se deja consignado, apunta a que se someta el acto acusado al rigor procedimental del término de caducidad de dos (2) años, postura que no comparte la Sala, puesto que como lo ha expresado en otras oportunidades, las decisiones administrativas mediante las cuales la administración reliquide una pensión de jubilación, se tornan incaducables por guardar relación con el acto de reconocimiento inicial que les da origen siendo indudable que este carácter de decisión reliquidatoria se predica del Oficio de fecha 10 de septiembre de 1993, que dispuso beneficiar al demandado con el incremento a partir del 1º de enero de 1994 de su pensión, ordenando con fundamento en el Decreto No. 1359 de 1993 que en ningún caso el monto de la prestación podría ser inferior al 50% “.. a que tendrían derecho los actuales Congresistas”. De otra parte, encuentra la Sala que las excepciones de buena y fe y prescripción en tanto se relacionan con el reintegro de las mesadas pensionales recibidas por el demandado y por versar sobre la materia de la controversia, correspondían ser
resueltas al analizar el problema jurídico como efectivamente lo observó el Tribunal, siempre y cuando la decisión de esta instancia sea confirmatoria de lo dispuesto por el adquo. El demandado en el transcurso del debate procesal, esgrimió en defensa de la legalidad del Oficio de 13 de septiembre de 1993 que cuando solicitó el reconocimiento de la pensión cumplía “en exceso” con el requisito del tiempo de servicio pero el Fondo demandante le exigió que acreditara cincuenta y tres (53) días más que le hacían falta para completar los veinte (20) años de cotización, circunstancia que considera resultante de un error de carácter aritmético que se originó al elaborar la totalización de los servicios y que a la postre fue corregido por la entidad al expedir el acto acusado. En consecuencia, asevera que desconocer que en su condición de ex-congresista adquirió su status de jubilado, significaría dejar de lado el principio del derecho realidad que gobierna las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Carta. En el plenario, se acreditó que el DR. GILBERTO ANTONIO SALAZAR RAMIREZ formuló el día 13 de agosto de 1986 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación siendo su último cargo - para ese momento - el de Senador de la República elegido para el período Constitucional de 1982 a 1986, posición que ocupó hasta el día 19 de julio de la última calenda. (fls 46 a 51 del cdno dos). No obstante lo anterior, a los folios 84 a 85 y 105 a 106 del mismo
cuaderno, se indica que el demandado actuó en condición de senador suplente y que en el año de 1986 asistió a sesiones extraordinarias del 22 al 29 de enero. Igualmente, obra en el expediente que el Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la entidad, le informó al demandado mediante Oficio de fecha 11 de febrero de 1987 que “revisado el tiempo que Ud. adjunta para que se le reconozca su Pensión de Jubilación, le faltan 53 días - para llenar el requisito de los 7.200 días que equivalen a 20 años de servicio, el cual es esencial para poder adquirir el derecho a pensionarse” - fl (197 cdno 2) -, y que con la finalidad de cumplir el mencionado requisito el DR. SALAZAR RAMIREZ tomó posesión del cargo de Asesor Profesional Especializado de la Unidad de Legislación Varia del Centro de Asesoría Técnica de la Honorable Cámara de Representantes, previa designación mediante la resolución Nro. CM-011 Bis el que ocupó desde el 11 de febrero hasta el 9 de diciembre de 1988 según la constancia vista al folio 154 del cuaderno dos (2) y hasta el 6 de noviembre de 1987 en consonancia con la certificación que obra al folio 109 del mismo cuaderno. Con fundamento en lo anterior, se expidió la resolución No. 0094 de 21 de enero de 1988 que reconoció a favor del demandado el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente a CIENTO OCHENTA Y
SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON CUARENTA Y SEIS
CENTAVOS ($187.690,46), de cuya parte motiva se impone deducir para efectos de resolver la controversia, que el último cargo ocupado por el peticionario fue el de Asesor Profesional Especializado en Derecho Público de la H. Cámara de Representantes; que laboró un total de veinte (20) años y tres (3) días; que en la Universidad de Antioquia laboró del 1º de abril de 1956 al 31 de julio de 1957 durante dos (2) horas semanales que le representaron en la liquidación del Fondo treinta y tres (33) días, y que el último lapso reportado a Cajanal en su condición de Congresista fue del 20 de julio de 1985 al 29 de enero de 1986. Se consignó en el citado acto administrativo, el lapso en que el demandado se desempeñó como Asesor Profesional Especializado en Derecho Público de la H. Cámara de Representantes comprendido del 13 de febrero al 6 de noviembre de 1987. (fls 182 a 185 del cdno 2). Se deduce que el demandado solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación el 8 de junio de 1988, acreditando un nuevo tiempo comprendido del 7 de noviembre al 16 de diciembre de 1987, en virtud de su condición de Asesor Profesional Especializado en Derecho Público de la Cámara de Representantes que le representó un incremento en el monto pensional arrojando un nuevo concepto equivalente a la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($226.660,79).
En aras de hacer prevalecer el derecho realidad sobre la ficción, la Sala encuentra que la controversia se dirimirá determinando sí para el momento en que el DR. SALAZAR RAMIREZ formuló la petición de reconocimiento pensional - 13 de agosto de 1986 - reunía a cabalidad el requisito del tiempo de servicio que echó de menos el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA mediante comunicación expedida el 11 de febrero de 1987 a través de la cual se le indicó al demandado que el análisis documental de la solicitud de reconocimiento arrojó un faltante de cincuenta y tres (53) días necesarios para cumplir el requisito de los siete mil doscientos (7.200) que equivalen a veinte (20) años de servicios. La Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público” en el artículo 1º prevé: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ....... PARAGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se
hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. ....” (Subrayado fuera del texto). La norma precedente es reiterada por el artículo 27 parágrafo 1º del Decreto 3135 de 1968. Consta en el plenario que el DR. SALAZAR RAMIREZ laboró en la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA como profesor de Cátedra, con una intensidad de dos (2) horas semanales de clase, sin interrupciones, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1956 y el 31 de julio de 1957, vinculado al INSTITUTO TECNICO UNIVERSITARIO. (fl 56 cdno dos). Significa lo anterior, que durante los dieciséis (16) meses en los que se prestaron los mencionados servicios, laboró por el lapso de ocho (8) horas mensuales para un total de ciento veintiocho (128) que le representan treinta y dos (32) días de prestación del servicio, a los que corresponde adicionar, conforme a la norma citada, los días de descanso remunerado y de vacaciones correspondientes a los dieciséis (16) meses de lapso servido, es decir cincuenta y dos (52) dominicales, diecisiete (17) festivos, quince (15) días de vacaciones por año, más veintiocho (28) días proporcionales al tiempo restante, concluyéndose indefectiblemente y en armonía con el texto normativo invocado, que el demandado para el momento en que formuló la solicitud de reconocimiento pensional, superaba con creces el
requisito de tiempo de servicios que erróneamente computó la demandante, obligándolo a vincularse nuevamente a la administración con el fin de satisfacer sus innecesarias exigencias. Advierte la Sala que no existe obstáculo alguno que impida la aplicación del Decreto 3135 de 1968 y de la Ley 33 de 1985 a situaciones acontecidas con anterioridad - el lapso comprendido de 1956 a 1957 lo es - puesto que cuando se formuló la solicitud de reconocimiento, vale decir para el 13 de agosto de 1986, las normas precitadas se encontraran en plena aplicación. En las circunstancias precedentes, es comprensible que cuando el Director General del Fondo mediante el Oficio de septiembre 10 de 1993 reconoció en favor del DR. SALAZAR RAMIREZ el derecho a gozar de los beneficios que ofrecía el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993 que en su artículo 17 contempló que “....los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas” norma que a su vez es reiterada en el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994, hizo realidad el derecho que le asistía al demandado desde el momento en que presentó su solicitud de reconocimiento pensional, esto es a que en su condición de congresista le fuera reconocida la prestación, por haber servido durante veinte (20) años al Estado y por haber
completado el requisito de la edad - 55 años -. De manera que con la expedición de la comunicación de septiembre 10 de 1993, oficiosamente la administración reconoció el error en el que incurrió en detrimento de los intereses del demandado, puesto que contra la realidad que debía primar en el cómputo matemático del tiempo laboral prestado por el DR. SALAZAR RAMIREZ lo obligó a servir durante cincuenta y tres (53) innecesarios días más, circunstancia que implicó la injusta modificación de su status pensional, toda vez que le fue reconocido el derecho prestacional mediante las resoluciones Nros. 0094 de 21 de enero de 1988 y Nro. 0500 de 27 de octubre del mismo año, en una condición que no correspondía a la verdad que se desprendía de las pruebas que se aportaron a la entidad. El argumento del Tribunal para proceder a declarar la nulidad del Oficio de 13 de septiembre de 1993 consiste en lo siguiente: “ ....Es claro que la resolución que determinó admitir el derecho a pensión, lo mismo que aquella que reliquidó las mesadas, se apoyaron en los certificados en los que constaba todo el tiempo que el accionado laboró en entidades del Estado, incluyendo el período que se desempeñó como congresista pero, en definitiva, tomaron el último cargo y el último salario para efectuar el reconocimiento, esto es el de Asesor Profesional Especializado de la Cámara de Representantes. 10º. El demandado ante la decisión asumida por el Fondo de Previsión, demostró conformidad, toda vez que no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa ni de la acción judicial
pertinente. Así, el acto de reconocimiento de pensión quedó en firme y sirvió de base para expedir posteriormente la resolución de reliquidación de las mesadas pensionales. Por este motivo, la Sala no comparte los argumentos planteados por el demandado en la contestación de la demanda en contra del acto de reconocimiento de la pensión, en cuanto esa decisión no es materia de cuestionamiento en este proceso; de este modo, tampoco se puede admitir que el acto acusado corrigió el error en que incurrió la resolución inicial de reconocimiento porque el reajuste sólo podía hacerse a los pensionados que hubieran adquirido el status en calidad de congresistas, de manera que de no haberse pensionado con ese carácter no tenían derecho al reajuste discutido..” (Subrayado fuera del texto). Sin embargo, considera la Sala que analizada la situación del demandado desde el enfoque de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y en aras de hacer realidad los postulados que consagra la Constitución en defensa de los derechos laborales los que no pueden quedarse simplemente en enunciados teóricos y estáticos, es dable admitir que a través del Oficio impugnado, la administración subsanó la irregular situación a la que inadecuadamente sometió al demandado, reconociendo el status que le correspondía desde el momento en que formuló la petición de reconocimiento Precisa advertir, que los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación, constituidos por las resoluciones Nros. 0094 del 21 de enero de 1988 y 0500 de 27 de octubre de 1988, no estuvieron falsamente motivados ni incurren en causal
alguna de ilegalidad, porque es innegable que el demandado se pensionó siendo Asesor Profesional Especializado en Derecho Público de la Cámara de Representantes, - realidad que un pronunciamiento de la jurisdicción no podría cambiar - y por este motivo, no se explica la razón para que el Tribunal de instancia haya considerado que la decisión del demandado de no controvertirlos en la sede gubernativa y de no impugnarlos en la sede jurisdiccional, constituya en su contra un obstáculo insalvable para ac
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