CE-SEC2-EXP2000-N497-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N497-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGOS - Dirección Seccional de salud de Antioquia, improcedente / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR EL GOBERNADOR - Procedentes / ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR EL HOSPITAL LA ESTRELLA - Está viciado por desviación de poder / MAYOR COSTO FINANCIERO - No es razón de servicio para no incorporar a un empleado / INDEXACION - Conforme a fórmula La Sala resolverá las pretensiones formuladas en el siguiente orden: 1) Nulidad de los decretos departamentales Nos. 214 de enero 19 de 1996 y 041 de marzo 8 de 1996, expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia; y 2) Nulidad del Acuerdo No. 041 de julio 17 de 1996, emanado de la Junta Directiva del Hospital La Estrella, E.S.E. En lo que se refiere a estos actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, cabe decir que la parte demandante no formuló cargos en contra de los mismos que lo hagan anulable, de una parte; y de otra, las razones expuestas para su expedición son razonables y dentro del proceso no obra prueba alguna que indique extralimitación o desbordamiento de facultades por parte del funcionario mencionado, y la delegación mencionada en los artículos transcritos también goza de presunción de legalidad. Por tanto, las pretensiones de anulación respecto de los actos del presente capítulo no tienen vocación de prosperidad; por tanto, se denegarán. Conforme se precisó en el numeral anterior, al Hospital “La Estrella” se le adscribió y recibió la competencia para incorporar al personal
respecto del cual se suprimieron los cargos que venían ocupando. Conforme se colige del acta transcrita, lo que primó para la incorporación no fueron las necesidades del servicio, sino la renuncia a la retroactividad de las cesantías, como factor principal de escogencia. La Sala considera que el argumento de no reincorporar a un empleado por no renunciar a la retroactividad de sus cesantías es deleznable, y como tal comporta una clara desviación de poder, pues si bien es cierto la preocupación por la situación económica y financiera de la empresa social del Estado es importante y puede ser una razón de servicio, dicha solidez económica no puede darse a costa del desconocimiento de los derechos de los trabajadores, ni estableciendo distinciones que riñen con principios de orden constitucional y legal (como el derecho a la igualdad y la estabilidad derivada de la carrera administrativa) y por supuesto sin tener en cuenta la razón principal por la cual se incorpora a un funcionario: su capacidad e idoneidad para la prestación del servicio. Para la Sala resulta inaceptable como razón de servicio para no incorporar a un empleado, el supuesto mayor costo financiero por no renunciar a sus derechos de retroactividad de cesantías, y este sólo hecho hace, como ya se indicó que las demás razones de servicio resulten ineficaces.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 497-00
Actor: DARIO QUINTERO JARAMILLO
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y
HOSPITAL LA ESTRELLA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por DARIO QUINTERO JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del 21 de abril de 1999, a través de la cual denegó las súplicas de la demanda formulada contra los decretos No. 0214 de enero 19, 0994 de marzo 8 de 1996 y del acuerdo No. 041 de 17 de julio del mismo año, expedidos por el Gobernador del departamento de Antioquia, y el último por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado,
Hospital La Estrella. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el decreto 0214 de enero 19 de 1996 modificado parcialmente por el decreto 0994 de marzo 8 de la misma anualidad, proferidos por el señor Gobernador del Departamento de Antioquia, y el acuerdo número 041 de julio 17 de 1996, emanado de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital La Estrella. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Hospital La Estrella E.S.E. el reintegro del demandante en el cargo de odontólogo de 4 horas que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría de funciones y requisitos afines con retroactividad al 5 de agosto de 1996. Que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes
al cargo, desde la fecha de supresión del cargo, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la supresión del cargo. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. Que se de cumplimiento al fallo que le pone fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. El señor DARIO QUINTERO JARAMILLO, fue vinculado legalmente, el día 2 de agosto de 1976 a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia al cargo de odontólogo de 4 horas, donde debidamente posesionado ejerció con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 5 de agosto de 1996, fecha en que fue suprimido su cargo.
2. La hoja de vida del accionante demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus obligaciones y deberes, pues como puede notarse en las últimas calificaciones de servicio estas fueron más que buenas.
3. El Departamento Administrativo del Servicio Civil, mediante la resolución número 9755 del 27 de noviembre de 1991 lo inscribió
en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo antes enunciado.
4. En la aplicación de la política de descentralización del subsector oficial del sector salud, a través del decreto 0214 de enero 19 de 1996, modificado parcialmente por el decreto 0994 de marzo 8 del
mimo año, el señor Gobernador del Departamento de Antioquia, suprimió “... en la planta de cargos de la Dirección Seccional de salud de Antioquia, las plazas de empleo que han sido asignadas a los diferentes organismos de carácter oficial que prestan los servicios en el territorio Departamental....”, entre los cuales se incluyo (sic) el cargo de mi mandante.
5. En consonancia con lo expuesto, precedentemente, la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital LA ESTRELLA del Municipio de La Estrella, mediante el acuerdo de Junta Directiva número 041 del 17 de julio de 1996 creo (sic) la planta de cargos de la aludida institución, sin incorporar a la misma el cargo de mi mandante.
6. No obstante la presunción de legalidad que ostentan los referidos actos administrativos, los motivos de la no creación del cargo de mi preceptivo, son totalmente diferentes a la buena prestación del servicio, a lo preseptuado (sic) en el ordenamiento legal.
7. De consuno con lo expresado por el Medico Director de la institución en comento, en la reunión de personal realizada el 28 de junio del mismo año en curso, en reunión de la Junta Directiva del valle (sic) de Aburra. “se definío (sic) que los funcionarios de la D.S.S.A., que no renunciaran a la retroactividad de las cesantías a la institución no los puede acoger”.
8. A pesar que el Gerente de la E.S.E. en reunión de Junta Directiva de la institución de fecha junio 18 de 1996, expreso (sic) que los cargos cuyas funciones son propias del plan de Atención Básica (sic) P.A.B. no se crean por ser este plan responsabilidad
del Municipio, la E.S.E. llevo (sic) a su nómina para cumplir esas funciones a funcionarios del Municipio.
9. Mi imperador, para la fecha en que se le desvincula de su cargo en razón de la antes dicha supresión de cargos debengaba (sic) un salario básico de $ 382.684.” NORMAS VIOLADAS Artículos 25, y 53 de la Constitución Nacional; 17 de la ley 10 de 1990; 3º del Decreto 1399 de 1992 y, ordenanza 42 numeral 1.3.1. inciso 3.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo denegó las súplicas de la demanda “puesto que el actor no logró demostrar la ilegalidad o falsa motivación de los actos demandados”, aduciendo: “Está probado que el actor laboraba en la entidad demandada en el cargo de odontólogo de 4 horas, nivel 4 en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia E.S.E. Hospital La Estrella del municipio de La Estrella. Que estaba inscrito en la carrera administrativa para el desempeño del citado cargo, según resolución 9755 de noviembre 27 de 1991 emanada del Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil (folio 3). Que dicho cargo fue suprimido por los Decretos y el Acuerdo objeto de la demanda. Que el actor optó porque se le reconociera la indemnización supresión del cargo de carrera a que se refiere del decreto 1223 de 1993 (folio 49)” y la misma fue liquidada por medio de la resolución No. 1012 de septiembre 23 de 1996 emanada de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Continua diciendo el a quo, que la ley 10 de 1990 asignó la responsabilidad, entre otras, de dirigir y prestar los servicios de salud de primer nivel de atención, y que “el artículo 17 de la mencionada ley, previó la liquidación de las entidades en virtud de la reestructuración del sector salud y determinó que se garantizaría la continuidad de la carrera administrativa. Posteriormente la ley 27 de 1992, artículo 8 determinó como norma general la indemnización por la supresión de empleos, concediendo la opción a los afectados de escoger entre el reconocimiento y pago de una indemnización o la obtención de un tratamiento preferencial que garantizara su continuidad en la carrera administrativa y, el decreto 1223 de 1993 que reglamentó el artículo citado en lo relativo a las distintas hipótesis que se pueden derivar de dos opciones, así como los factores para liquidar la indemnización por supresión del cargo de carrera.” “Así las cosas y siendo el soporte legal de los actos demandados estuvo conformado por las normas en cita, es clara la legalidad de los mismos en cuanto se ajustaron a la normatividad superior, la cual no es cuestionada en la demanda .No se encuentra pues violación a las normas superiores ni violación a los derechos derivados de la carrera administrativa en la que estaba inscrito el actor, ni el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que de ella emanan .No puede pretender el actor desconocer que el artículo 8 plantea al empleado la posibilidad de elegir entre sus opciones diferentes y que si se opta por una de ellas se pierde la otra .En esa forma la ley pretendió salvaguardar la
estabilidad, al menos desde el punto de vista económico (indemnización) de los funcionarios inscritos en la carrera administrativa.” Finalmente desestima el cargo de falsa motivación porque no se aportó ni solicitó prueba alguna que permitiera comprobar que la no creación de los cargos por parte del Hospital La Estrella, E.S.E, obedeciera a una retaliación por no haber renunciado a la retroactividad de las cesantías. EL RECURSO El actor, por medio de apoderado, presentó y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia presentando los siguientes argumentos: El tribunal de instancia apreció erróneamente las pruebas, los hechos, las normas jurídicas y principios de derecho pertinentes, guardando además silencio sobre aspectos de la controversia y consecuencialmente, quedando cuestiones pendientes entre las partes.
Al respecto dice el recurrente: “[...] Como se expuso en el acápite sobre el concepto de violación, del libelo demandatorio en el asunto sub juice, la Dirección de la E.S.E. Hospital La Estrella, desconoció los cánones supralegales y sus atribuciones, y una vez suprimidos los cargos en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no crea varios cargos, entre ellos los de mi mandante, incurriendo en una falsa motivación, toda vez que el cargo de mi mandante lo necesitaba para cumplir con sus objetivos y poder prestar bien el servicio.
Esta infracción en que incurre la administración, la plantee en el acápite comentado, refiriendo como indicio y muestra de ello, las reiteradas oportunidades en que se manifestó públicamente en diversas reuniones, que quienes renunciasen a la retroactividad de
sus cesantías podían conservar el cargo, aspectos que no tuvo en cuenta el tribunal (sic) el fallo impugnado, a pesar de que en el citad acápite se manifestó que en el acta de reunión de personal de junio 28 de 1996 estaba plasmado, al igual que en las actas de reunión de junta directiva números 7 y 8 del mimo año la verdadera intención de la administración, y la vinculación posterior al retiro del servicio de mi preceptor, de otro profesional, mediante modalidad contraria a la preceptuado en la ley, evidencian la acusación señalada a la administración. Como es bien sabido, cuando el juez se equivoca en la apreciación y valoración de la prueba, en sí misma considerada, incurre en típico error de juzgamiento o in judicando .En el caso sub juice, la prueba atinente a establecer la falsa motivación está en el expediente administrativo allegado como tal al proceso contencioso, sobre el cual, en la sentencia, se incurrió en error al plantear que no se aporta prueba alguna a esta acusación cuando las referidas actas develan que la intención es otra, contraria a los postulados normativos, por ello estimo que interpretar su significancia, con una desacertada contemplación jurídica de la prueba y su valoración, presenta, como lo dice la doctrina, “vicio de valoración probatoria”. Para la sala (sic) está probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, asunto del que disiento toda vez que justamente una de las disposiciones legales quebrantadas establece la obligatoriedad de la E.S.E. de incorporar
a ésta al funcionario que estaba inscrito, o prestaba sus servicios a ella, siendo miembro o dependiente de otra entidad administrativa cuyos cargos fuesen suprimidos. Inequívocamente al estudiarse las pruebas referidas y al apreciarse su valor, éstas alcanzan a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados, más cuando, como lo dice un connotado tratadista colombiano, dada la estrecha vinculación que existe entre los hechos y el derecho, es imposible apreciar la legalidad de aquellos sin examinar objetivamente la de éste, y, más aún, porque el juzgador debe examinar los hechos no en razón de su oportunidad, sino en la en la medida en que ellos condicionan la legalidad del acto; y, para ello, lógicamente tendrá que interpretar y realizar juicios de valor sobre os hechos y las pruebas, los que en el caso de marras fueron errados. Resulta a todas luces claro que hubo una connotada indiferencia por parte de la corporación falladora respecto a los puntos planteados, al no analizarse ni controvertirse con la objetividad que ameritaban.[...]” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES La Sala resolverá las pretensiones formuladas en el siguiente orden: 1) Nulidad de los decretos departamentales Nos. 214 de enero 19 de 1996 y 041 de marzo 8 de 1996, expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia; y 2) Nulidad del Acuerdo No. 041 de julio 17 de 1996, emanado de la Junta
Directiva del Hospital La Estrella, E.S.E. 1) Nulidad de los decretos departamentales Nos. 214 de enero 19 de 1996 y 994 de marzo 8 de 1996, expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia. En el primer decreto citado se dispuso la supresión de “varias plazas de empleo en la planta de cargos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia”, argumentando entre otras razones: la prestación del servicio de salud en forma descentralizada; vigencia de la ley 60 de 1993 en el sentido de distribuir las competencias, recursos y responsabilidades a los departamentos y municipios en los diferentes niveles de atención de la salud; la descentralización del personal de la planta de cargos de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante normas especiales establecidas por los decretos 3049 de agosto 3 de 1994 y 1451 de mayo 11 de 1995; evaluación y autorización por parte de la Dirección de Seccional de Salud de Antioquia, para suprimir las plazas de empleos creadas en los hospitales y/o empresas sociales del estado; y el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago de indemnizaciones a que hubiere lugar En su artículo primero, ordenó la supresión “en la planta de cargo de la Direccional Seccional de Salud de Antioquia, las plazas de empleo que han sido asignadas a los diferentes organismos de carácter oficial que prestan servicios de salud en el territorio departamental, entre otros, para el Municipio de la Estrella, Hospital “La Estrella”, suprimió dos (2) cargos de odontólogo (4) horas, nivel 4 grado 04 (folio 11).
En el mismo sentido en su artículo 2º, ordenó que: “ Las plazas de empleo suprimidas en el presente decreto, serán creadas dentro de la planta de cargos del organismo al cual se encuentran asignadas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de este decreto. En caso de no requerir algún cargo, la Empresa Social del Estado, justificará por escrito con el aval de la Dirección Seccional de Salud, para lo cual se anexará toda la estructura de cargos de la Empresa Social del Estado. El cargo no requerido de cargos de la Dirección Seccional de Salud, no podrá crearse en la Empresa Social del Estado u Hospital antes del 31 de diciembre de 1993 [...]” El decreto antes mencionado fue aclarado por el decreto 994 de 1996, quedando el artículo segundo mencionado así: “ Las plazas de empleo suprimidas en el presente decreto, serán creadas dentro de la planta de cargos del organismo al cual se encuentran asignadas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de este decreto. En caso de no requerir algún cargo, la Empresa Social del Estado, justificará por escrito con el aval de la Dirección Seccional de Salud, para lo cual se anexará toda la estructura de cargos de la Empresa Social del Estado. El cargo no requerido de cargos de la Dirección Seccional de Salud, no podrá crearse en la Empresa Social del Estado u Hospital antes del 31 de diciembre de 1993 [...]. En lo que se refiere a estos actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, cabe decir que la parte demandante no formuló cargos en contra de los mismos que lo hagan anulable, de una parte; y
de otra, las razones expuestas para su expedición son razonables y dentro del proceso no obra prueba alguna que indique extralimitación o desbordamiento de facultades por parte del funcionario mencionado, y la delegación mencionada en los artículos transcritos también goza de presunción de legalidad. Por tanto, las pretensiones de anulación respecto de los actos del presente capítulo no tienen vocación de prosperidad; por tanto, se denegarán. 2) Nulidad del Acuerdo No. 041 de julio 17 de 1996, emanado de la Junta Directiva del Hospital La Estrella, E.S.E. Conforme se precisó en el numeral anterior, al Hospital “La Estrella” se le adscribió y recibió la competencia para incorporar al personal respecto del cual se suprimieron los cargos que venían ocupando. En ejercicio de dicha competencia expidió el acuerdo demandado, en el cual decidió en su artículo segundo “no incorporar en la Planta de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital La Estrella: CARGO Odontólogo NUMERO DE PLAZAS 02”, señalando que “En la actualidad las coberturas odontológicas han disminuido considerablemente y la oferta de servicios odontológicos es superior a la demanda”. Pero resulta que en las reuniones de la Junta Directiva del Hospital La Estrella E.S.E., en acta extraordinaria No. 08 realizada el día 23 de julio de 1996, convocada para discutir lo atinente a la “CREACION PLANTA DE CARGOS DE FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LA D.S.S.A., E INCORPORADOS A LA E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA”, se consideró: “Inicialmente el doctor Gómez en su calidad de gerente,
informa a los asistentes, que de los 34 funcionarios del D.S.S.A. 24 renunciaron voluntariamente a la retroactividad de sus cesantías. Ante tal situación, la E.S.E. estará en capacidad de asumir sus plazas dentro de su propia planta de cargos, por cuanto la D.S.S.A. seguirá financiándolos económicamente hasta el 31 de diciembre de 1996, con posibilidad de extenderse hasta el 31 de diciembre de 1997. De no crearse dichos cargos, la D.S.S.A. entraría a indemnizar a sus funcionarios, perdiendo así sus plazas en la E.S.E. Hospital la Estrella. Entre los 34 funcionarios, existen dos (2) promotores de saneamiento, una (1) vacunadora y una (1) auxiliar de higiene oral, pertenecientes al PAB (Plan de Atención Básica), que serán indemnizados por la D.S.S.A. ante la supresión directa de sus cargos. Los 6 cargos restantes, pertenecen a funcionarios que no renunciaron a la retroactividad de sus cesantías, pero que tampoco se requiere la creación de sus cargos en la institución, Son estos: 3 Auxiliares de enfermería 1 Enfermera Jefe 2 Odontólogos El señor Carlos Mario Restrepo G. Pregunta si estos seis (6) cargos no se requieren definitivamente en el Hospital? El doctor Gómez responde que en el momento NO, pero en un futuro, de acuerdo al crecimiento de servicios y de su infraestructura física, si se requerirán, pero queda abierta la posibilidad de proveer los cargos mediante contratación eventual, sin comprometer el futuro económico de la
institución.” Es decir, Conforme se colige del acta transcrita, lo que primó para la incorporación no fueron las necesidades del servicio, sino la renuncia a la retroactividad de las cesantías, como factor principal de escogencia. Sobre el punto cabe destacar tres aspectos: la discriminación hecha por el gerente de la entidad al señalar que de los 34 cargos a quienes se les suprimió el cargo, 24 renunciaron a la retroactividad de la cesantía, quedando únicamente diez (10) cargos y sobre aquellos empezó la escogencia para la incorporación; a ninguno de los diez (10) se le incorporó; y en el caso de los Odontólogos (como el demandante), la situación se tornó mucho mas evidente, pues ni siquiera se hizo el esfuerzo de establecer su necesidad, simplemente se dijo que si en un futuro se requieren, los contratarán a un menor costo. La Sala considera que el argumento de no reincorporar a un empleado por no renunciar a la retroactividad de sus cesantías es deleznable, y como tal comporta una clara desviación de poder, pues si bien es cierto la preocupación por la situación económica y financiera de la empresa social del Estado es importante y puede ser una razón de servicio, dicha solidez económica no puede darse a costa del desconocimiento de los derechos de los trabajadores, ni estableciendo distinciones que riñen con principios de orden constitucional y legal (como el derecho a la igualdad y la estabilidad derivada de la carrera administrativa) y por supuesto sin tener en cuenta la razón principal por la cual se incorpora a un funcionario: su capacidad e idoneidad para la prestación del
servicio. Para la Sala resulta inaceptable como razón de servicio para no incorporar a un empleado, el supuesto mayor costo financiero por no renunciar a sus derechos de retroactividad de cesantías, y este sólo hecho hace, como ya se indicó que las demás razones de servicio resulten ineficaces. Consecuentemente, la Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, siendo necesario revocar el proveído recurrido. Finalmente, conviene aclarar que el Hospital La Estrella, como ente autónomo organizado como Empresa Social del Estado, debe asumir con su presupuesto las obligaciones derivadas de esta sentencia, porque, contra lo considerado por el a quo, el demandante se desempeñó como empleado del Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud, hasta el día en que le fue suprimida la plaza; a partir de ahí por disposición de los decretos arriba citados, el obligado a crear los cargos fue el Hospital La Estrella E.S.E. y fue esta entidad la que debió incorporar al actor y no lo hizo, por razones ajenas al servicio. Es más, como ya se indicó, la delegación o adscripción de competencias para crear cargos e incorporar los cargos suprimidos, fue aceptada y acogida por el Hospital La Estrella, radicando en su cabeza tal responsabilidad. Así mismo, de conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (Indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida consideración de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas.
Ahora bien, para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalafonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el más reciente una menor y como es lógico, realizando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste salarial. O sea, que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia de abril 21 de 1999, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en la acción instaurada por DARIO QUINTERO JARAMILLO contra el Hospital La Estrella, Empresa Social del Estado, y en su lugar, se dispone: 1º.- Decrétase la nulidad del acuerdo No. 041 de julio 17 de 1996, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital La Estrella, mediante el cual no incorporó al señor DARIO QUINTERO JARAMILLO, en el cargo de Odontólogo (4 horas) grado 04. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Empresa Social del Estado, a incorporar al demandante y pagarle los salarios, prestaciones sociales y
demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que no fue incorporado hasta la fecha en que sea reintegrado, descontando la indemnización pagada al momento del retiro. Las sumas anteriores deberán ser reajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A., aplicando la siguiente formula: R = RH índice final índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento del retiro. Por tratase de pagos de tracto sucesivo, al fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por que debió devengar la actora en el momento de su retiro y el cargo para el cual se ordena el reintegro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4º.- Declárase, para todos los efectos legales y prestacionales, que no existe solución de continuidad durante el tiempo en que DARIO QUINTERO JARAMILLO estuvo desvinculado de la Empresa Social del Estado, Hospital La Estrella, conforme a lo declarado en los numerales anteriores. 5º. Declárase que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresa o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el libelista desde la fecha de
retiro del cargo hasta la del reintegro a la Empresa Social del Estado, y que por lo mismo, no podrá deducírsele suma alguna por tal concepto, debiendo reconocerse al punto el carácter de intangible de lo recibido por el actor en dicho interregno. 6º.- Se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7º.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 3 de agosto de 2000 .
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria