CE-SEC2-EXP2000-N516-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N516-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECURSO DE APELACION - Auto de inadmisión es improcedente / CUANTIAEs factor determinante de la competencia y no está en contradicción con los principios de la Carta Política / PROCESOS SOBRE RETIRO DEL SERVICIOSiempre tienen cuantía / DOBLE INSTANCIA - No pertenece al núcleo esencial del debido proceso Las razones y argumentos del señor Consejero conductor del proceso corresponden a los adoptados por la posición mayoritaria de la Sala, con motivo de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional con relación al artículo 131 del C.C.A. La cuantía como bien se indica es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política, cuando se fijan sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión instaurada en la demanda, en aplicación del artículo 20 del C.P.C., por remisión expresa del 267 del C.C.A. No es por lo mismo la aplicación del anterior sistema, encontrado discriminatorio por la Corte. En los procesos donde se impugnan actos que implican el retiro del servicio tienen cuantía, ya que las peticiones están enfocadas fundamentalmente al reintegro al mismo y al pago de sueldos y otros emolumentos dejados de percibir de otra parte, la realidad muestra, que no tienen todos iguales o los mismos fundamentos. Aquellos criterios ampliamente expuestos por la Corte, corresponden a los que como anteriormente se anotó ha adoptado la Sala en reiteradas oportunidades. No obstante debe hacerse énfasis en que el artículo 31 de la Constitución si bien establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, también señala la salvedad para aquellos casos exceptuados por la ley, y en los textos, tanto en el C.C.A. como en el C.P.C. se contemplan varias excepciones a la regla actualmente vigentes. Además, como la misma Corte ha dicho acorde con esto, la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso pues la ley puede consagrar excepciones, a menos que se trate de sentencias condenatorias en lo penal, las cuales podrán ser siempre impugnadas, conforme al artículo 29 superior (Sentencia del 4 de agosto de 1994).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 516-00
Actor: LEOPOLDO LUNA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 2 de junio de 2000, proferido por el Consejero conductor del proceso Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 1999, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La demanda. En acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó la Resolución No. 06186 de diciembre 20 de 1996, mediante la cual se le
retiro definitivamente del servicio. Como consecuencia el reintegro y pago de todo lo dejado de percibir y a título de perjuicio moral la cantidad de 1.000 gramos oro. En el acápite de cuantía de la demanda, la estimó en valor de $5.000.000 por cuanto su asignación mensual ascendía a la suma de $598.640 (folio 146). El auto recurrido. El argumento del ponente para inadmitir el recurso de apelación interpuesto, luego de hacer las disquisiciones del caso respecto de la sentencia C345 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, es que luego de hacer las operaciones aritméticas pertinentes, la cuantía no alcanza la exigida por el legislador con relación a la fecha de presentación de la demanda (Art. 131 num. 6 del C.C.A.) El recurso de súplica. Argumenta el recurrente que el recurso de apelación es procedente por tener el proceso vocación “de doble instancia” en tanto las pretensiones al momento de presentación de la demanda (16 de abril de 1997 ) y la fecha del retiro (20 de diciembre de 1996), considerando que “para efecto del tiempo transcurrido de la expedición del acto y la presentación de la demanda se cuenta es a partir de la fecha que se entrega la demanda en el respectivo tribunal y no de la presentación de la demanda en el respectivo tribunal y no de la presentación personal”. Para resolver, SE CONSIDERA: Las razones y argumentos del señor Consejero conductor del proceso corresponden a los adoptados por la posición mayoritaria de la Sala, con motivo de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional con relación al artículo 131 del C.C.A.
La cuantía como bien se indica es un factor determinante de la competencia que no está en contradicción con los principios de la Carta Política, cuando se fijan sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión instaurada en la demanda, en aplicación del artículo 20 del C.P.C., por remisión expresa del 267 del C.C.A. No es por lo mismo la aplicación del anterior sistema, encontrado discriminatorio por la Corte. En los procesos donde se impugnan actos que implican el retiro del servicio tienen cuantía, ya que las peticiones están enfocadas fundamentalmente al reintegro al mismo y al pago de sueldos y otros emolumentos dejados de percibir de otra parte, la realidad muestra, que no tienen todos iguales o los mismos fundamentos. Aquellos criterios ampliamente expuestos por la Corte, corresponden a los que como anteriormente se anotó ha adoptado la Sala en reiteradas oportunidades. No obstante debe hacerse énfasis en que el artículo 31 de la Constitución si bien establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, también señala la salvedad para aquellos casos exceptuados por la ley, y en los textos, tanto en el C.C.A. como en el C.P.C. se contemplan varias excepciones a la regla actualmente vigentes. Además, como la misma Corte ha dicho acorde con esto, la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso pues la ley puede consagrar excepciones, a menos que se trate de sentencias condenatorias en lo penal, las cuales podrán ser siempre impugnadas, conforme al artículo 29 superior (Sentencia del 4 de agosto de 1994).
Ahora bien, en el caso sometido a estudio de la Sala, de acuerdo con lo devengado por el actor al momento del retiro del servicio ($507.513), la cuantía del proceso sobrepasa la exigida para la fecha de presentación de la demanda, vigente para el año de 1997 ($1.940.000.00), así: - Fecha de desvinculación: 20 de diciembre de 1996 - Fecha de presentación de la demanda: 16 de abril de 1997 - Tiempo transcurrido: 116 días - Salarios reclamados: $ 1.962.383 - Cesantías: $ 163.532 - Primas: $ 327.064 - Intereses a la cesantías: $ 6.297
TOTAL CUANTIA $ 2.459.276
Finalmente, conviene aclarar que se toma como fecha de presentación de la demanda el día 16 de abril de 1996 (folio 157 vto.), porque en ese día la demanda fue recibida por el Tribunal Administrativo del Valle, conforme lo dispone el artículo 142 del C.C.A., que establece: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.” En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión:
RESUELVE:
1. Revócase el auto del 2 de junio de 2000, proferido por el Consejero conductor del proceso, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el actor.
2. En su lugar, admítese el recurso de apelación interpuesto por al apoderado del actor contra la sentencia del 7 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
TARSCIO CACERES TORO CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria