CE-SEC2-EXP2000-N570-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N570-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Incompetencia para definir controversias atribuidas a los jueces / SUSPENSION DE CONTRATOS LABORALES - Incompetencia del Ministerio de Trabajo para valoración jurídica de la causal de fuerza mayor Es preciso señalar que el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo radica en cabeza del Ministerio de Trabajo el control del cumplimiento de las disposiciones allí consagradas; dentro de este marco general de competencia le han sido asignadas a los funcionarios de ese Ministerio en el artículo 486 ibídem, las atribuciones encaminadas al cumplimiento de la función de vigilancia y control, excluyendo del ámbito de sus facultades la de declarar derechos individuales y definir controversias que hayan sido atribuidas a los jueces. Para la Sala no hay duda que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social irrumpieron en la órbita de la competencia judicial. La valoración que hicieron acerca de los elementos constitutivos de la fuerza mayor para concluir que la liquidación ordenada por la Superintendencia de Sociedades no cumplía con el requisito de la imprevisibilidad propio de esta causal de suspensión de los contratos laborales, es a todas luces un razonamiento jurídico en la medida en que fueron analizados los elementos, significado y alcances de la fuerza mayor; fue a través del silogismo jurídico que efectuó la administración que llegó a concluir que uno de tales elementos no era predicable del hecho invocado y adicionalmente disertó sobre las implicaciones del proceso jurídico liquidatorio de las sociedades. Todo ello, sin duda, desbordó el marco de su competencia administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 570-99
Actor: QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La Empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. - EN LIQUIDACION -, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instaura demanda contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 371 de 24 de febrero de 1997, 1324 de 9 de julio de 1998 y 2035 de 25 de agosto del mismo año, por las cuales la entidad demandada declaró no probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito como fundamento para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la actora cumplió con la obligación de informar al Ministerio de Trabajo las circunstancias de fuerza mayor en las cuales se fundamentó para la suspensión de los contratos laborales, relativas a la orden de liquidación obligatoria de la empresa, impartida por la Superintendencia de Sociedades; que así mismo acreditó ante el Inspector Segundo del Trabajo de la Regional de Bogotá y Cundinamarca la causal de fuerza mayor, para lo cual presentó copia del auto de
liquidación 410 - 4350 de 3 de septiembre de 1996, emanado de la Superintendencia de Sociedades. ANTECEDENTES Como hechos de la demanda relata el libelo que la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 410-4350 de 3 de septiembre de 1996 decretó la apertura del trámite de liquidación de la Sociedad actora, designando como
Liquidador al Dr. CARLOS AUGUSTO TORRES HURTADO.
Que el citado Liquidador, al evaluar la situación relativa al cerramiento de las plantas localizadas en Sabaneta (Antioquia) y Yumbo (Valle) que tuvo lugar varios meses atrás, dio aviso al Ministerio de Trabajo acerca de una circunstancia de fuerza mayor, fundada en la orden de liquidación de la empresa conforme al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 222 del Código de Comercio; que la entidad produjo los actos que son objeto de censura porque estimó no probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual no tenía competencia, según la demandante, por ser un asunto propio de la autoridad judicial y no administrativa; que además se quebrantaron normas constitucionales y legales sobre el debido proceso.
DE LOS CARGOS CONTRA LOS ACTOS DEMANDADOS.
Falta de competencia. Alega la actora que la Resolución 371 de 24 de febrero de 1997 fue expedida por el Inspector Segundo de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, sin precisar en uso de qué facultades legales actuaba; que los inspectores de trabajo desde el punto de vista material no están habilitados por la ley para calificar si un hecho es o no
constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito; que además, desde el punto de vista de la competencia temporal las decisiones sobre el tema tienen un término perentorio dentro del cual deben proferirse. Cita en apoyo el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el artículo 7º ibidem y el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965. Señala que adicionalmente una calificación administrativa sobre la situación de fuerza mayor conduce a la alteración de la decisión de la Superintendencia de Sociedades y de los efectos que la misma genera; que la entidad demandada mediante Resolución 020 de 31 de enero de 1997, frente a los mismos hechos y respecto de las mismas partes, se pronunció expresando que carecía de competencia para calificar un hecho como fuerza mayor fundamentándose en el artículo 486 del C. S. del T.; que conforme a providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de agosto de 1996, el Ministerio de Trabajo tiene en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control la labor de verificación de los hechos objetivos, pero que carece de facultad para calificar una situación de fuerza mayor, que es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Argumenta que conforme al artículo 222 del Código de Comercio, una sociedad disuelta sólo conserva su capacidad para los actos necesarios a su inmediata liquidación y que así lo ha debido declarar el Inspector del Trabajo por existir formalmente la causal aducida por el Liquidador, quien fundamentó la suspensión de los contratos de trabajo del personal que por virtud de la ley no podía continuar laborando en desarrollo del objeto social de la empresa en
liquidación; que por tanto es indiscutible que la orden de liquidación origina por sí misma una causal verificable formalmente de la existencia de fuerza mayor, pues la sociedad no podía resistirse a la circunstancia anotada. Advierte además, que el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución por fuera del término preciso y perentorio que señala el artículo 67 - numeral 7de la Ley 50 de 1990; que la comunicación del Liquidador de QUINTEX fue recibida por la entidad demandada el 1º de noviembre de 1996, no obstante lo cual la Resolución 371 se produjo el 24 de febrero de 1997, casi cuatro meses después, cuando se hallaba vencido el plazo legal de dos meses y, por tanto, era improcedente la verificación. Sostiene que vencido el término referido el funcionario perdió la competencia temporal de que estaba investido para pronunciarse sobre la circunstancia de fuerza mayor Infracción de las normas legales en que debía fundarse. Señala que el Liquidador de QUINTEX obró conforme a la ley cuando suspendió los contratos de trabajo, fundado en el artículo 51 del C. S. de T. - subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990 - que consagra la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y en el artículo 222 del C. de Co. que le impedía a la empresa seguir laborando en su objeto social. Argumenta que el artículo 67 - numeral 2º - de la Ley 50 de 1990 establece que, en casos como el presente, el inspector de trabajo debe ser informado inmediatamente se efectúa la suspensión de los contratos para que
compruebe esa circunstancia; que el empleador no requiere permiso previo del Ministerio, sino únicamente informarle; que obró así mismo conforme a la ley al estimar que la orden de liquidación unida a la imposibilidad de seguir ejecutando los contratos de trabajo constituía la causal de fuerza mayor a que se refiere el artículo 1º de la Ley 95 de 1890; que la resolución de liquidación no era previsible para la empresa, de acuerdo con las condiciones que para entonces se daban y que le resultaba irresistible; que no está probado el incumplimiento del concordato, circunstancia esta que alega la entidad como razón para desestimar como imprevisible la orden de liquidación y que es este punto el que corresponde dirimir a la justicia ordinaria laboral; sostiene así mismo, que la liquidación de la empresa implica la imposibilidad de continuar ejecutando los contratos de trabajo por término indefinido y por ende también la cancelación de salarios por no ser gastos de administración de la liquidación. Señala que tratándose de fuerza mayor o caso fortuito no hay lugar a la autorización previa del Ministerio de Trabajo, situación excepcional que no da espera a pronunciamientos administrativos y que sólo habilita a la autoridad para corroborar la ocurrencia del suceso porque la autorización previa es para el caso de despidos colectivos por cierre temporal o definitivo, o suspensión transitoria. Errada Motivación. Argumenta que el funcionario no señaló las normas en las cuales fundó la decisión y que se pronunció erradamente sobre una petición que la entidad nunca elevó para evaluar la causal de fuerza mayor, pues afirma que la obligación era solamente la de informar al Ministerio sobre la ocurrencia de dicha
causal; que es equivocado el planteamiento de la administración en la misma providencia, cuando afirma que existe competencia para los casos de solicitud de despido colectivo por cierre parcial o total y para suspensiones hasta por 120 días, porque estos eventos tienen tratamiento legal diverso al caso de QUINTEX, cuya suspensión de los contratos tuvo como causa la fuerza mayor; que hay falsa motivación por haber esgrimido razones que corresponden a hechos diferentes y que no hay lugar a la aplicación analógica frente a normas restrictivas. Violación del Debido Proceso. Alega que nadie puede ser investigado dos veces por los mismos hechos; que el Ministerio de Trabajo analizó la misma situación de fuerza mayor derivada de la orden de liquidación definitiva y resolvió mediante Resolución 020 de 31 de enero de 1997 dejar en libertad a las partes para recurrir a la jurisdicción ordinaria, por estimar que escapa a su competencia la calificación jurídica de fondo del hecho constitutivo de la fuerza mayor derivada de una orden de autoridad competente; que la Resolución 371 demandada, decidió en forma contraria frente al mismo caso; que la entidad a través de la Resolución 1324 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior, aseveró que se trata de pronunciamientos diferentes gestados en investigaciones que perseguían objetos diversos porque el primero atañe a una norma legal y el segundo a la comprobación de la circunstancia tantas veces anotada, lo que no es veraz porque en ambos casos se trataba de verificar la circunstancia de fuerza mayor; que la diferencia radica en que en la primera oportunidad se pretendía por parte del Sindicato de la Empresa que se impusiera una multa, dada la suspensión de
los contratos de trabajo que dispuso el Liquidador; que los dos pronunciamientos de la administración resultan contradictorios y por ello quebrantan los principios del debido proceso
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestó la demanda oponiéndose a las súplicas. Propuso la excepción de falta de integración de litis consorcio necesario, por no haber sido citado el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Química Industrial y Textil . S.A. en Liquidación - QUINTEX S.A.-. Argumenta que la ley ha señalado papel protagónico a la autoridad administrativa para comprobar la circunstancia aducida como fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión de los contratos de trabajo, como se desprende de los artículos 40 - numeral 2 - del Decreto 2351 de 1965 y 40 - numeral 3 - del Decreto 1741 de 1993. Expresa que la actuación que declaró no probada la circunstancia de fuerza mayor fue hecha dentro del marco de la competencia que tenía el funcionario; que la empresa pretende darle un sentido diferente a la figura de la fuerza mayor y que se equivocó en la petición porque la causal que ha debido invocar es la que atañe a razones económicas; que además, para que se configure la fuerza mayor es necesario que se den los elementos de imprevisibilidad e irrresistibilidad a que se refiere el artículo 64 del C.C., modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Por su parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Química Industrial y Textil S.A. “SINALTRAQUINTEX” se opuso igualmente a las
pretensiones del libelo introductorio. Expuso que conforme al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no produce efecto alguno el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos sin que exista previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, norma que estima tiene una finalidad protectora; que la figura de la liquidación no libera a las empresas de la obligación de obtener la referida autorización y que fue precisamente en ejercicio de la función de vigilancia y control que el Ministerio hizo la verificación de los hechos objetivos y que por ello procedió a constatar si existía el hecho y si se dio cumplimiento a la ley, sin que ello implique definir controversias jurídicas. Expresa que no basta con la expedición por parte de la Superintendencia de Sociedades del auto que ordenó la liquidación de la empresa, porque era necesario que el aviso a las autoridades se hiciera antes de producirse tal hecho y no después de tomarse la decisión por el empleador; que no había lugar a declarar que la sociedad disuelta no puede iniciar nuevas labores porque aún dentro del trámite liquidatorio puede darse la reactivación de la empresa, si se llega a un acuerdo concordatario, lo que significa la continuación de los negocios habituales de ésta y por tanto se necesitan los trabajadores; que la Ley 222 de 1995 no estipula dentro de los efectos de la apertura de trámite liquidatorio que se suspendan las actividades de la empresa y se liquiden los contratos, por lo que esta decisión no puede constituirse en una orden irresistible, además porque algunos trabajadores continuaron laborando y por tanto devengando salarios, que son gastos de administración.
Finalmente, con fundamento en jurisprudencia de la corte Suprema de Justicia y en tesis doctrinaria, avala los argumentos que esgrimió la entidad demandada para desestimar el hecho alegado como fuerza mayor por la sociedad empleadora. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicita se denieguen las súplicas de la demanda. Estima que la orden de la Superintendencia de disponer la apertura del trámite de liquidación obligatoria de QUINTEX S.A. no constituye fuerza mayor o caso fortuito; que tal orden se impartió por el incumplimiento del concordato preventivo de la empresa con sus acreedores, sin que se lograra subsanar la situación de incumplimiento conforme lo prevé el artículo 58 del Decreto 350 de 1989. Expresa que la liquidación obligatoria no fue un hecho imprevisto e irresistible y que, por el contrario, constituyó un suceso de exclusiva responsabilidad de la empresa, fundado en su incumplimiento reiterado de las obligaciones adquiridas en el concordato que la misma provocó; concluyó por tanto, que el auto de liquidación obligatoria no constituye fuerza mayor por no ser un hecho imprevisible e irresistible; que la decisión de autoridad competente a que se refiere el artículo 64 del Código Civil no tiene aplicación a favor de la sociedad porque aquella alude a hechos ajenos a la parte afectada con la orden de autoridad; que no aparece que los trabajadores o los acreedores hayan provocado la orden de liquidación y que el Ministerio de Trabajo estaba facultado para comprobar las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito conforme al
numeral 2º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, sin que fuera para ello necesaria la controversia judicial. CONSIDERACIONES En primer término precisará la Sala, con ocasión de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que atendiendo la solicitud del Sindicato Nacional de Trabajadores de Química Industrial y Textil S.A. “SINALTRAQUINTEX” éste fue vinculado al proceso como tercero interviniente, por auto de 30 de septiembre de 1999. Analizará la Sala los cargos que constituyen el fundamento de la censura de la empresa accionante. Falta de competencia del Inspector de Trabajo. En primer lugar cabe señalar que los actos enjuiciados, Resoluciones números 371 de 24 de febrero de 1997, 1324 de 9 de julio de 1998 y 2035 de 25 de agosto del mismo año (fls. 33, 29 y 23 cd. ppal.), por los cuales la entidad demandada declaró no probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito como fundamento para la suspensión colectiva de los contratos laborales de los trabajadores de la empresa, fueron proferidos con ocasión de la comunicación que ésta hizo al Director Regional sobre la apertura de trámite de liquidación obligatoria como hecho constitutivo de la causal de fuerza mayor invocada (f. 4 cd. No. 2). Ciertamente, la Resolución 000371 de 24 de febrero de 1997, emanada del Inspector Segundo de Trabajo de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá estimó no
probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito aducida por el Liquidador de la empresa QUINTEX S.A. EN LIQUIDACION porque no cumplía con el requisito de la imprevisibilidad, propio de esta figura jurídica. Consideró el funcionario que la apertura de trámite de liquidación obligatoria fue consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario preventivo obligatorio por parte de la sociedad; que además, debió preceder a la decisión de suspender los contratos, la autorización del Ministerio de Trabajo. Estos argumentos fueron avalados por las Resoluciones 001324 de 9 de junio de 1998 y 02035 de 25 de agosto siguiente, proferidas, la primera por el mismo funcionario y, la segunda, por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, que resolvieron, en su orden, los recursos de reposición y apelación contra la decisión inicial. Es preciso señalar que el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo radica en cabeza del Ministerio de Trabajo el control del cumplimiento de las disposiciones allí consagradas; dentro de este marco general de competencia le han sido asignadas a los funcionarios de ese Ministerio en el artículo 486 ibídem, las atribuciones encaminadas al cumplimiento de la función de vigilancia y control, excluyendo del ámbito de sus facultades la de declarar derechos individuales y definir controversias que hayan sido atribuidas a los jueces. El artículo 40 del Decreto 2351de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 prevé en lo pertinente: “1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores,
parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de esta ley y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. “........................................................................................... “5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo. “................................................................................................
” (Se destaca). Sin duda el presupuesto fundante de la función del Ministerio radica en el artículo 209 de la Carta Política que prescribe: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Uno de los desarrollos legislativos de los principios enunciados en la Norma Superior corresponde a la Ley 489 de 1998, que en su artículo 4º señala como finalidades de la función administrativa la satisfacción de las necesidades generales, en aras de lo cual ha de girar el ejercicio de tal función. La noción de autoridad de policía del Ministerio de Trabajo ha de entenderse dentro del propósito o la finalidad de preservar la conservación del orden público que no se logra sino a través del respeto del ordenamiento jurídico. Esta autoridad de policía es ejercida por la administración como parte de la función pública, con el objeto de controlar las actividad de los particulares, quienes deben ajustarse a las exigencias del interés general. Es decir que, el Estado, cuyo fundamento es el bien común, puede proceder reglamentando la conducta del hombre, bien sea limitándola o encauzándola. En consonancia con estos cometidos puede entenderse válidamente desplegada la potestad de vigilancia y control del Ministerio de trabajo, siempre que sus actos no invadan competencias ajenas. Si bien la ley otorgó a tales autoridades un relevante rol de vigía, que entraña sin lugar a duda la finalidad de uno de los deberes más primordiales del Estado, como es el que ejercen las autoridades de policía que han de velar por la conservación del orden público, tales funcionarios fueron expresamente eximidos de la realización de juicios de
valor; ello no significa que su labor excluya la actividad racional propia de cualquier labor que comprometa el intelecto, sino que la comprobación de la situación de fuerza mayor que dispuso la norma del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, ha de hacerse en forma objetiva, es decir, proscribiendo de la función de confrontación del hecho alegado la realización de juicio alguno propio de la dialéctica jurídica de quien juzga. El examen que ordenó el precepto legal no entraña disquisiciones jurídicas, sino que se restringe a la constatación de que lo aducido haya tenido ocurrencia, siempre que bajo las pautas del común discernimiento pueda estimarse que existe correspondencia entre la causal invocada y la consecuencia que de ella se predica. De lo contrario, la administración se vería indefectiblemente constreñida a señalar como probada la fuerza mayor, aún en eventos en que el hecho aducido como causa de ésta resulte contrario a toda lógica y ponderación, lo que tampoco es cierto. Para la Sala es claro que la expedición de los actos que descalificaron la orden de liquidación obligatoria como hecho generador de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión de los contratos de trabajo, constituye una actuación que oscila dentro los paradigmas jurídicos propios de la autoridad judicial. Así se desprende del análisis gubernativo, del cual se transcribe el siguiente aparte: “El caso fortuito y la fuerza mayor, nacen a la vida jurídica siempre y cuando se conjuguen sus dos elementos esenciales, esto es, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, faltando uno de los mismos, no nos encontramos ante tal
evento jurídico. Para el caso que no ocupa debemos analizar, si se presentan los dos elementos esenciales a que ya hemos hecho referencia: la irresistibilidad es incuestionable, toda vez que la Superintendencia de Sociedades por Auto número 410-4350 de fecha 3 de septiembre de 1996, decretó la apertura de trámite de liquidación de QUINTEX S.A. con las respectivas consecuencias jurídicas que el mismo proveido señala, lo que genera la imposibilidad al administrado, sea persona natural o jurídica, de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Auto que acabamos de mencionar; en otras palabras el Despacho encuentra probada la irresistibilidad. Pero de otra parte, la imprevisibilidad, no es clara, por cuanto si bien es cierto se produjo el Auto número 410-4350 de 3 de septiembre de 1996 de la Superintendencia de Sociedades, esta providencia administrativa se expidió como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa del acuerdo concordatario preventivo obligatorio de QUINTEX S.A. y sus acreedores, de conformidad con el Auto número 410-3710 de 31 de julio de 1996, es decir, la empresa ocasionó que la Superintendencia tuviese que expedir el Auto múmero 4104350, por lo tanto se deduce que la empresa pudo prever dicha situación.” (pág. 33 cd. ppa.). En correspondencia con las normas legales, la jurisprudencia ha reiterado que las autoridades administrativas no están llamadas a resolver controversias que la ley ha dejado a los jueces. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 22 de agosto de 1996, proferida dentro del
Expediente No. 10728 razonó sobre el tema, de la siguiente manera: La decisión impugnada no es pues de carácter objetivo, donde sólo bastaba que el Ministerio encontrara probado el incumplimiento por parte de la sociedad del acuerdo convencional, para imponer la sanción respectiva, por las funciones de policía que le asisten, ya que éstas no pueden servir de fundamento para que pretextando su ejercicio, se resuelva en la práctica controversias que sólo la ley ha encomendado a los jueces. En el sub lite, el Ministerio fue más allá de los límites de su competencia como autoridad de policía, pues definió controversias cuya determinación corresponda a los jueces del trabajo. Y no puede servir de justificación la intelección meramente objetiva que según observación del Tribunal efectuó el Ministerio, puesto que la solución de conflictos jurídicos, aún los más simples que requieran interpretación del alcance de normas corresponde por esencia a la rama judicial. Para la Sala no hay duda que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social irrumpieron en la órbita de la competencia judicial. La valoración que hicieron acerca de los elementos constitutivos de la fuerza mayor para concluir que la liquidación ordenada por la Superintendencia de Sociedades no cumplía con el requisito de la imprevisibilidad propio de esta causal de suspensión de los contratos laborales, es a todas luces un razonamiento jurídico en la medida en que fueron analizados los elementos, significado y alcances de la fuerza mayor; fue a través del silogismo jurídico que efectuó la administración que llegó a concluir que uno de tales elementos no era predicable del hecho invocado
y adicionalmente disertó sobre las implicaciones del proceso jurídico liquidatorio de las sociedades. Todo ello, sin duda, desbordó el marco de su competencia administrativa. Concluye la Sala que se configuró el vicio de competencia endilgado, lo que la releva del estudio de los demás cargos que constituyen la censura contra los actos acusados y, por lo tanto, habrá de decretarse la nulidad. Ha de señalarse así mismo que las pretensiones que a título de restablecimiento del derecho elevó la sociedad actora en el numeral 2º del capítulo pertinente, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no son estas declaraciones la consecuencia que se deriva de la declaratoria de nulidad del acto, como consecuencia de la falta de competencia de la administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DECLARASE NO PROBADA la excepción de no integración del litis consorcio necesario, planteada por la parte demandada. DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones números 371 de veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), 1324 de nueve (9 ) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y 2035 de veinticinco (25) de agosto del mismo año, proferidas las dos primeras por el Inspector Segundo de Trabajo de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca y la última por
el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
RECONOCESE PERSONERIA al Dr. HENRY ANDREY GONZALEZ SARMIENTO para actuar dentro del presente proceso en representación de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 323 del cuaderno principal. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA O
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