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CE-SEC2-EXP2000-N574-98-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N574-98-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO DEL SERVICIO EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESImprocedente / PRINCIPIO INDUBIO PRO EMPLEADO - Aplicación en el sublitis / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD - Aplicable / INDEMNIZACION - Pago en dólares o su equivalente en pesos colombianos El actor, quien se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa (de régimen general), en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065-07 pasó a desempeñar en provisionalidad el cargo de Vicecónsul grado ocupacional 1 EX. El problema jurídico se circunscribe entonces a dilucidar, si el actor en los términos antes expuestos, había perdido los derechos inherentes a la carrera administrativa y en tal virtud, era procedente el retiro, en los términos dispuestos en los actos acusados. La Ley 61 de 1987 disponía que, cuando el funcionario de carrera tomaba posesión de un empleo distinto del que era titular, sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual no hubiera sido comisionado, perdía los derechos de carrera, previsión no contemplada en la Ley 27 de 1992. Estima la Sala que para resolver el asunto sub-lite, no es posible aplicar la Ley 61 de 1987, sino la ley vigente en la época en que se expidió el acto acusado: Lo primero, en consideración a que, por disposición constitucional, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe atender aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador, y lo segundo,

porque no resulta razonable aplicar una norma, que para la fecha de expedición del acto acusado, lo mismo que para la presentación de la demanda, se hallaba modificada. El actor, quien ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 8 de septiembre de 1970, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, se le designó en un cargo que pertenece a la carrera diplomática y consular, dentro de la misma Entidad, por lo tanto no puede ser despojado de tales derechos con base en una disposición que para la fecha de expedición del acto de retiro del servicio, había sido modificada. No resulta aceptable que, un funcionario, con una trayectoria de más de 24 años (ingresó el 8 de septiembre de 1970), al servicio del Ministerio, pertenecía a la carrera administrativa, por pasar dentro de la misma entidad, a otro cargo que es de carrera diplomática y consular, se le desconozcan los derechos inherentes al status, por formalidades atribuibles a la misma entidad demandada, pues bien pudo, en vez de nombrarlo en provisionalidad, para luego retirarlo en forma discrecional, hacerlo en comisión. La Sala, en aras de garantizar la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como principio mínimo fundamental que debe obrar en los estatutos de trabajo (art. 53 C.N.), no le da ninguna validez a la designación en provisionalidad que hiciera el Ministerio de Relaciones Exteriores, al designar al actor en el cargo de Vicecónsul en el Consulado General de Colombia en Panamá y la asume como si lo hubiera hecho en comisión, con el propósito de proteger los derechos

de carrera que protegían al servidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 574-98

Actor: GUSTAVO GALVIS ALVAREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Por haber sido negada la ponencia inicialmente presentada a consideración de la Sala, correspondió a este Despacho, la elaboración de una nueva, a lo cual se procede, de la siguiente manera:: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S GUSTAVO GALVIS ALVAREZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial del Decreto 1530 de 18 de julio de 1994 y de los Oficios R.H. 10430 de 26 de julio, 13401 de 19 de septiembre y el Fax 11984 de 3 de agosto de 1994 expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales en su orden dispusieron: - Por el Decreto No. 1530 de 18 de julio de 1994, el Presidente de la República, trasladó en comisión al doctor GABRIEL JAIME RESTREPO MARIN al cargo de

Vicecónsul, grado ocupacional 1 Ex en el Consulado General de Colombia en la República de Panamá en reemplazo del señor GUSTAVO GALVIS ALVAREZ. - El Oficio R.H. 10430 de 26 de julio de 1994, suscrito por el Subsecretario de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores concede quince días hábiles de vacaciones a MARIA DOLORES PARRA BELMONTE. - El oficio 013401 de 19 de septiembre de 1994, la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual comunica al actor, que por haber aceptado un cargo de carrera diplomática diferente a la naturaleza de carrera administrativa y no haber sido designado con comisión y de conformidad con la Ley 61 de 1987, pierde el derecho de carrera administrativa. - Mediante el FAX 011984 de 23 de agosto de 1994 la Subsecretaria de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, agradece a Gustavo Galvis Alvarez, en nombre del Canciller, la labor llevada a cabo en esa Oficina Consular. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de los haberes dejados de devengar, en dólares, más intereses desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro y se tenga en cuenta el tiempo de la desvinculación, como de servicio, para todos los efectos de carrera, entre ellos, el tiempo de antigüedad para ascenso. Expresa el actor que ingresó al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores,

hace más de 24 años. Mediante Resolución No. 424 de 2 de febrero de 1990 fue inscrito en el escalafón de carrera, de la cual no ha sido retirado. Por Decreto 177 de 28 de enero de 1992, fue nombrado provisionalmente en el cargo de Vicecónsul - Grado Ocupacional 1 Ex, en el Consulado General de Colombia en Panamá. Durante su permanencia en la carrera no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna, más bien por el contrario, se ha enaltecido su labor. Al momento de ser designado, tenía categoría Técnico Administrativo, Código 4065, grado 07, que conforme a la Resolución No. 470 de 1988, es equivalente en el servicio exterior al rango de Tercer Vicecónsul.

Normas violadas: - Invocó las siguientes: C.N., arts. 25, 53, 54 y 125; Decreto 1950 de 1973, arts. 29, 31, 75 y 105; Ley 61 de 1987, arts. 1º y 2º; Decreto 1042 de 1978, art. 42; Decreto 2400 de 1968, art. 26; Decreto 10 de 1992, arts. 10, 43 y 73.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con el Oficio 11984 de 23 de agosto de 1994 y denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: Consignó el Tribunal en detalle, los distintos cargos que el actor desempeñó en el

MInisterio de Relaciones Exteriores, desde Mecanógrafo II-11 de la Sección de Pasaportes de la División de Asuntos Culturales del cual había tomado posesión el 17 de septiembre de 1970, con retroactividad al 8 de septiembre del mismo año, hasta llegar al cargo de Vicecónsul grado ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en Panamá, cargo que según certificación allegada a los autos “… tiene como cargo equivalente en la planta interna el correspondiente a Tercer Secretario 4076-11. Advirtió el Tribunal que si bien era cierto que el demandante había sido inscrito en carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo 4065 grado 07, el cargo que desempeñaba para la época del retiro, era el de Vicecónsul, grado 1 EX en el Consulado General de Colombia en Panamá, cargo perteneciente a la carrera diplomática y consular para el cual había sido nombrado en provisionalidad. Dijo sobre este particular: … no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella, para poder acceder a los beneficios que la carrera otorga, entre los que podemos mencionar el de la estabilidad, entre otros, requisitos que reiteramos, el actor no cumplió o por lo menos ello no fue demostrado dentro del sub-lite, y sin los cuales el escalafonamiento no se puede realizar pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, no existe inscripción automática ni inscripción “in Abstracto”, o genérica para cualquier empleo. En otras

palabras, al ser vinculado a un cargo distinto a aquél en que se encontraba escalafonado, con nombramiento provisional se ubicó en una situación muy similar a la del personal con nombramiento ordinario en cargo de libre vinculación y retiro, máxime cuando, la ley no le confiere concretamente estabilidad o derechos de esa transcendencia, tan así que, la ley expresamente se limita temporalmente al ejercicio del cargo en esas condiciones. Reitera el juzgador de primera instancia que, como el demandante se encontraba desempeñando un cargo de la Carrera Diplomática y Consular, la cual hay que mirarse como el estatuto que regula el ingreso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y consulares, resultando así diferente a la carrera administrativa, en la medida en que, la primera de las enunciadas constituye normatividad propia, distinta a la carrera administrativa prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, Ley 61 de 1987 y 27 de 1992. Hace referencia a algunos aspectos regulados en el Decreto 10 de 1992 el cual regula la carrera diplomática y consular, luego expresa: De donde se colige que no le asiste razón al accionante al pretender indicar que el cargo de Técnico Administrativo 4065-07 tenía equivalencia con el cargo de Vicecónsul, para la fecha de su designación en él. Así las cosas resulta claro que, no nos encontramos frente a un “traslado”, sino por el contrario frente a un nombramiento hecho en ejercicio de la facultad discrecional del nominador,

que al ser aceptado por quien ocupaba un cargo de carrera sin que mediara concurso o comisión alguna, -como ya se anotó-, le acarreaba no sólo su retiro de la misma sino también la pérdida de los derechos inherentes a ella. Mucho menos estamos frente a una “comisión”, en la medida en que no se dan los requisitos exigidos para ello, esto es, no existe acto administrativo alguno que la otorgue y en el que se indique claramente el término de su duración, autorizado por el Jefe del organismo empleados y por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, de ahí que no sea de recibo la afirmación respecto a que “… de cualquier forma se entenderá que el funcionario nombrado en caso de duda, se entiende, que está en comisión y esta ficción jurídica permitiría al funcionario demandante mantener sus derechos de carrera (…)”, pues conforme a lo aportado, la misma no se da; de ahí que al haber aceptado el actor su nombramiento en el cargo de Vicecónsul sin mediar la previa comisión para ello, los derechos del escalafón declinan por voluntad de su titular. R A Z O N E S D E L A A P E L A C I O N El apoderado del actor, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en síntesis por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley, se aplicarán a las disposiciones constitucionales razón por la que el Tribunal carece de argumentos cuando alude al tema de la violación de los principios allí consagrados. El impugnante no está de acuerdo con los planteamientos del Tribunal respecto

de la Carrera Administrativa, manifestando que lo que se pretende no es que lo consideren inscrito en la Carrera Diplomática y Consular, sino la defensa de la estabilidad que aquélla le otorga, porque de conformidad con lo expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el simple traslado al exterior no implica la pérdida de su condición de funcionario de carrera. Reitera sus planteamientos hechos a la luz del artículo 6º del Decreto 10 de 1992 y de algunas de las disposiciones de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, cuestionando con énfasis el acto que declaró la insubsistencia en su caso, situación que quebranta el debido proceso y de paso, los artículos 53 y 125 de la Carta, advirtiendo que hay prueba en el expediente según la cual el demandante se mantiene en carrera administrativa, prueba no considerada por el Tribunal. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierten los siguientes actos:  Decreto No. 1530 de 18 de julio de 1994, expedido por el Presidente de la República, por medio del cual trasladó en comisión al doctor GABRIEL JAIME RESTREPO MARIN al cargo de Vicecónsul, grado ocupacional 1 Ex en el Consulado General de Colombia en la República de Panamá en reemplazo del señor GUSTAVO GALVIS ALVAREZ.  Acto contenido en el oficio 013401 de 19 de septiembre de 1994, expedido por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del cual comunica al actor, que por haber aceptado un

cargo de carrera diplomática diferente a la naturaleza de carrera administrativa y no haber sido designado con comisión, de conformidad con la Ley 61 de 1987, pierde los derechos de carrera administrativa. Los actos contenidos en el Oficio 10430 de 26 de julio de 1994 y el fax 011984 de 23 de agosto de 1994, no tienen relación con la controversia, pues el primero concede vacaciones a MARIA DOLORES PARRA BELMONTE y el segundo, la Subsecretaria de Recursos Humanos, agradece en nombre del Ministerio, al actor por sus servicios prestados. En consecuencia, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre ellos. En sentir del demandante, los actos acusados adolecen de vicios de legalidad, porque a su parecer, lo amparaban derechos de carrera, pues había sido inscrito en el escalafón como Técnico Administrativo, Código 4065, grado 07, del Ministerio de Relaciones, y como tal fue trasladado a otro cargo equivalente, el de Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Panamá. La remoción en los términos ya indicados es violatoria del artículo 31 del Decreto 1950 de 1973, precepto que dispone que el funcionario de carrera que sea trasladado, conserva los derechos de la misma. En el proceso se demostró lo siguiente: GUSTAVO GALVIS ALVAREZ ingresó a restar sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en el cargo de Mecanógrafo II-11 de la Sección de Pasaportes de la División de Asuntos Culturales, cargo del cual tomó posesión el 17 de septiembre de 1970, con retroactividad al 8 de septiembre de 1970.

Con posterioridad desempeñó alrededor de diez (10) cargos, en orden ascendente, hasta llegar al cargo de VIcecónsul, grado ocupacional 1 EX, en el Consulado General de Colombia en Panamá. Por Resolución No. 424 de 2 de febrero de 1990, expedida por el entonces Departamento Administrativo de Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 07. Mediante Decreto 177 de 28 de enero de 1992, expedido por el Presidente de la República, fue nombrado provisionalmente en el cargo de Vicecónsul Grado Ocupacional en el Consulado General de Colombia en Panamá. En este cargo permaneció hasta la fecha de expedición del acto acusado, es decir, hasta el 18 de julio de 1994, fecha de expedición del Decreto 1530 acusado. Se advierte que, el actor ingresó al escalafón de carrera administrativa, en vigencia de la Ley 61 de 1987 y para la época del retiro -julio 18 de 1994se encontraba vigente la ley 27 de 1992 normas que en su momento han regulado la carrera administrativa. Igualmente habrá de referirse la Sala a las disposiciones del Decreto Ley No. 10 de 1992, relativa a la carrera diplomática y consular. De conformidad con el artículo 6º del Decreto Ley 10 de 1992, son cargos de carrera diplomática y consular los de categoría superior a la de Tercer Secretario, inclusive y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deben ser provistos con funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en los

términos del mismo Decreto. El artículo 11 del Decreto 10 de 1992, señala las equivalencias entre el servicio diplomático y el consular, así: En el servicio diplomático En el servicio consular Ministro plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de primera Segundo Secretario Cónsul de segunda Tercer Secretario Vicecónsul Armonizados los artículos 6º y 11 del Decreto 10 de 1992, se deduce con claridad que el cargo de Tercer Secretario, es equivalente al de Vicecónsul, es decir que este último es un cargo de carrera diplomática y consular. Así pues, GUSTAVO GALVIS ALVAREZ quien se hallaba inscrito en el escalafón de carrera administrativa (de régimen general), en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065-07 pasó a desempeñar en provisionalidad el cargo de Vicecónsul grado ocupacional 1 EX. El problema jurídico se circunscribe entonces a dilucidar, si el señor GUSTAVO GALVIS ALVAREZ en los términos antes expuestos, había perdido los derechos inherentes a la carrera administrativa y en tal virtud, era procedente el retiro, en los términos dispuestos en los actos acusadosPara la fecha de la inscripción en carrera administrativa se hallaba vigente la Ley 61 de 1987, la cual en el artículo 2º, disponía: El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo.

Cuando el funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera. La Ley 27 de 1992, artículo 30 modificó entre otras disposiciones, la Ley 61 de 1987 y las demás disposiciones que le sean contrarias. En el artículo 7º de esta ley, enunció las causales de retiro del servicio y en el parágrafo del mismo artículo, dispuso: El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y de la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c). Este último se refiere al retiro del servicio por supresión del cargo. Como puede observarse, la Ley 61 de 1987 disponía que, cuando el funcionario de carrera tomaba posesión de un empleo distinto del que era titular, sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción, para el cual no hubiera sido comisionado, perdía los derechos de carrera, previsión no contemplada en la Ley 27 de 1992. El actor tomó posesión del cargo de Vicecónsul el 5 de febrero de 1992, en vigencia de la Ley 61 de 1987 y para la fecha del retiro -julio 18 de 1994regía la Ley 27 de 1992. La primera contemplaba la pérdida de los derechos de carrera, por tomar posesión de otro empleo sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber sido comisionado, la

segunda ley no contempló tal hipótesis. Estima la Sala que para resolver el asunto sub-lite, no es posible aplicar la Ley 61 de 1987, sino la ley vigente en la época en que se expidió el acto acusado: Lo primero, en consideración a que, por disposición constitucional, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe atender aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador, y lo segundo, porque no resulta razonable aplicar una norma, que para la fecha de expedición del acto acusado, lo mismo que para la presentación de la demanda, se hallaba modificada. El señor GUSTAVO GALVIS ALVAREZ quien ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 8 de septiembre de 1970, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa, se le designó en un cargo que pertenece a la carrera diplomática y consular, dentro de la misma Entidad, por lo tanto no puede ser despojado de tales derechos con base en una disposición que para la fecha de expedición del acto de retiro del servicio, había sido modificada. Dicho sistema tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público, ascenso, capacitación y estabilidad en los empleos. El retiro y la pérdida de los derechos inherentes a la misma, se produce por las causales expresamente consagradas en la ley. El señor GUSTAVO GALVIS ALVAREZ había sido inscrito en el escalafón en el cargo de Técnico Administrativo, código 4075, grado 07, cuando se expidió el acto

de retiro, gozaba de las prerrogativas que dicho status confiere, entre ellas la estabilidad relativa, la Ley 27 de 1992 que era la norma reguladora de la carrera, vigente para el 18 de julio de 1994, no contempla la posibilidad de que el funcionario pierda tales derechos por pasar a un cargo que por definición legal es de carrera diplomática y consular. No resulta aceptable que, un funcionario, con una trayectoria de más de 24 años (ingresó el 8 de septiembre de 1970), al servicio del Ministerio, pertenecía a la carrera administrativa, por pasar dentro de la misma entidad, a otro cargo que es de carrera diplomática y consular, se le desconozcan los derechos inherentes al status, por formalidades atribuibles a la misma entidad demandada, pues bien pudo, en vez de nombrarlo en provisionalidad, para luego retirarlo en forma discrecional, hacerlo en comisión. La Ley 27 de 1992. vigente para la época del retiro, como antes se dijo, no contempla como causal de retiro del servicio y pérdida de los derechos de carrera, la circunstancia de pasar del cargo que venía aforado, a otro que es de carrera diplomática, con nombramiento provisional. Tampoco lo contempla el Decreto Ley 10 de 1992 orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, por el contrario, este último estatuto, en el artículo 40, señala que un funcionario de la carrera se encuentra en comisión cuando: “Desempeña un cargo de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores o en servicio exterior superior o inferior al que le corresponde en el escalafón.”. Es por lo anterior, que la Sala, en aras de garantizar la primacía de la realidad

sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como principio mínimo fundamental que debe obrar en los estatutos de trabajo (art. 53 C.N.), no le da ninguna validez a la designación en provisionalidad que hiciera el Ministerio de Relaciones Exteriores, al designar al actor en el cargo de Vicecónsul en el Consulado General de Colombia en Panamá y la asume como si lo hubiera hecho en comisión, con el propósito de proteger los derechos de carrera que protegían al servidor, agregando que, por disposición constitucional, el retiro de los servidores escalafonados, se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley. La designación en provisionalidad en los términos antes consignados, no obra como causal de retiro, y en todo caso, se insiste, el nominador con la expedición del acto de remoción acusado, infringió las normas en que debía fundarse, por lo tanto se configura la causal de anulación del acto administrativo. Se revocará en consecuencia el fallo apelado y en su lugar se declarará la nulidad del Decreto 1530 de 18 de julio de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto designó reemplazo a GUSTAVO GALVIS ALVAREZ en el cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en Panamá. Se declarará igualmente la nulidad del acto contenido en el Oficio No. 01340 de 19 de septiembre de 1994, por medio del cual la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó al actor que había

perdido los beneficios de carrera. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada a reintegrar al actor a un cargo de igual o similar categoría del cual fue retirado, y al pago de lo dejado de percibir. Según acta de posesión visible a folio 11 del cuaderno de antecedentes, el señor GALVIS ALVAREZ percibía su asignación mensual en dólares, por lo tanto, lo dejado de devengar como consecuencia del acto de retiro, se cancelará igualmente en dólares, o en pesos colombianos en su equivalente en dólares. Las sumas que resulten a favor del actor, se ajustarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula que se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. Se declarará igualmente que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de noviembre 28 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda y en su lugar, se dispone: DECLARASE LA NULIDAD Decreto No. 1530 de 18 de julio de 1994, expedido por el Presidente de la República y del oficio 013401 de 19 de septiembre de

1994, expedido por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Entidad demandada a reintegrar a GUSTAVO GALVIS ALVAREZ en el cargo del cual fue retirado, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. Dicha suma se cancelará en dólares, o en pesos colombianos en su equivalente en dólares. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del actor se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por GUSTAVO GALVIS ALVAREZ desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de

la causación de cada uno de ellos. Declárase para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de GUSTAVO GALVIS ALVAREZ. No hay lugar a realizar descuento de suma alguna por concepto de lo que hubiere recibido el actor con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo de retiro del servicio como consecuencia del acto aquí impugnado. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. COPIESE Y NOTIFIQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2000.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Salva voto

CARLOS ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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