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CE-SEC2-EXP2000-N581-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N581-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

APELACION CONTRA AUTO QUE ADMITE DEMANDA - Auto improcedente por caducidad de la acción / PRIMA RECONOCIDA COMO FACTOR SALARIAL - Al no ser reconocida como prestación social periódica estaba sujeta a la caducidad de la acción / ACCION O RECURSO DE LESIVIDAD - Procedente El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del decreto 2304 de 1989, señala: “Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en lo procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. En el presente asunto, procede la apelación del auto admisorio de la demanda, porque: a) La sala, sección o subsección, avocó directamente el conocimiento de la admisión de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional; y b) La suspensión provisional de un acto administrativo está sujeta a la admisión de la demanda, toda vez que si la demanda se rechaza de plano no es procedente conocer de la solicitud de suspensión provisional. Corolario de la sentencia citada resulta ser la acción o recurso “de lesividad”, que sirve para impugnar actos de contenido particular, buscando la pérdida de su ejecutividad y presunción de legalidad. Ahora bien, las entidades públicas, según el artículo 136-7 del C. C. A, modificado por la ley 446 de 1998, tienen un plazo de dos (2) años para demandar esa clase de actos, contados a partir del día siguiente a su expedición. La excepción

está contenida en su numeral 2, conforme al cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”. La prima técnica no es una prestación periódica, pues en casos como el de autos el empleado la percibe como factor salarial y de una forma habitual, es decir, constituye retribución directa de los servicios prestados. En síntesis, lo que la entidad actora pretende en esta oportunidad es instaurar la acción, -que no puede ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho-, para conseguir la anulación de la resolución No. 075 de septiembre 22 de 1995, por “la cual se reconoce el derecho a prima técnica y se ordena su pago”; empero, en este supuesto dicha prima fue reconocida como factor salarial, es decir, como parte integrante de la asignación salarial mensual de la demandada y no como prestación social periódica. Así las cosas, es evidente que la demanda debió incoarse dentro de los dos (2) años posteriores a la expedición del acto, y como no ocurrió de esa manera, la acción está caducada, habida cuenta de que la resolución fue expedida el día 22 de septiembre de 1995, y por consiguiente, el plazo de que disponía la administración para presentar la demanda iba hasta el día 23 de septiembre de 1997; como ello aconteció el día 27 de julio de 1999, se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, son los actos que reconocen prestaciones periódicas los que permiten ejercitar dichas acciones en cualquier tiempo. Pero como se dejó sentado,

en este caso la situación es de otra naturaleza. En ese orden de ideas, deberán revocarse la admisión de la demanda y el decreto de suspensión provisional, que naturalmente queda sin piso alguno, para rechazarla por caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 2 de agosto de 1990, consejero ponente doctor Pablo Cáceres Corrales, Exp. Nº. 1482, Actor: Oswaldo Cetina Vargas. Cita sentencia de la Corte Constitucional de marzo 10 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 581-00

Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA - ESTHER CLEMENCIA

NOVOA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS.- Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto 22 de septiembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que admitió la demanda y suspendió provisionalmente los actos demandados.

La Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad el HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, mediante apoderado, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad de la resolución No.875 de septiembre 22 de 1995, “por medio de la cual reconoció el

derecho a prima técnica y se ordena su pago a la doctora ESTHER CLEMENCIA NOVOA PINEDA proferida por el Hospital San Rafael”. El auto apelado. El A-quo, mediante providencia objeto del recurso admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto acusado. Fundamento de la apelación. La demandada, en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido, argumenta que la demanda debió ser inadmitida, por cuanto, se encontraba caducada ya que el Tribunal no podía adecuar la demanda para modificar las pretensiones sino que debió inadmitirla con el fin de corregir errores, por ejemplo, definir la cuantía para determinar la competencia. Que el reconocimiento de la prima técnica se hizo con base en normas generales dictadas por el gobierno nacional, actualmente vigentes. Después de referirse a la sentencia C-108 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual se hace una distinción entre prestación periódica, salario y factores salariales, y a una jurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 1992, la demandada concluye que la prima técnica no es una prestación periódica como lo quiere hacer ver el tribunal sino que se trata de un factor salarial. Por lo tanto, considera que en este caso debe aplicarse el término de caducidad de dos (2) años previsto en el numeral 7 del artículo 136 del C. C. A. De otro lado, considera que el numeral 19 del artículo 150 de la C. P. establece como función del Congreso la de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en el tema de

salarios y prestaciones sociales. En cuanto a prestaciones, dice que la capacidad de reglamentación no puede delegarse en entes colegiados territoriales (artículos 300 y 313 de la C. P.). En desarrollo de la norma constitucional se expidió la ley 4ª de 1992, que facultó al ejecutivo para determinar los techos máximos salariales en el orden territorial y el régimen prestacional de los servidores que prestan sus servicios en estas entidades conforme a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma ley, por ende, no es una facultad exclusiva del legislador. En desarrollo de la ley 4ª de 1992 se expidió el decreto 1724 de 1997, que reglamentó la prima técnica para los diferentes niveles de la administración, respetando el derecho de quienes la habían adquirido. Por su parte, el artículo 13 del decreto 2164 de 1991 fue declarado nulo porque el gobierno no contaba en ese momento con facultades para aplicar el régimen salarial y prestacional a entes territoriales, sin que ello signifique que las primas técnicas perdieran su vigencia, dado que son derechos salariales consolidados. Finalmente, considera que la violación de las normas no se aprecia a primera vista y que de tratarse de una acción de lesividad debe demostrarse el perjuicio que con la ejecución del acto se causa o podría causar. Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 207, in fine, del C.C.A., modificado por el artículo 46 del decreto 2304 de 1989, señala: “Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la

sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en lo procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. En el presente asunto, procede la apelación del auto admisorio de la demanda, porque: a) La sala, sección o subsección, avocó directamente el conocimiento de la admisión de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional; y b) La suspensión provisional de un acto administrativo está sujeta a la admisión de la demanda, toda vez que si la demanda se rechaza de plano no es procedente conocer de la solicitud de suspensión provisional. Lo pedido en la demanda, es del siguiente tenor: “Presentó la demanda de nulidad contra: resolución No.875 de septiembre 22 de 1995, “por medio de la cual reconoció el derecho a prima técnica y se ordena su pago a la doctora ESTHER CLEMENCIA NOVOA PINEDA proferida por el Hospital San Rafael”. El Tribunal Administrativo de Boyacá, para admitir la demanda, consideró: “Ante todo es preciso anotar, que en este caso se trata de una típica acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pues se demanda un acto de contenido particular y concreto que crea un derecho positivo en cabeza de la doctora ESTHER CLEMENCIA NOVOA PINEDA cual es el reconocimiento de la Prima Técnica y de hecho, en la hipótesis de ser declarada nula la resolución demandada, produce un resarcimiento del derecho a la entidad demandante, lo que conlleva el restablecimiento del derecho a la entidad demandante, lo que conlleva el restablecimiento del derecho, consistente en dejar

de pagar la prestación, por tanto la acción bajo la cual se adecuará y tramitará esta demanda, será la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y no la invocada por el actor, establecida bajo el artículo 84 ibídem Téngase en cuenta que en tratándose de actos que reconocen prestaciones periódicas, no caduca la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 136 del C.C.A., al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 132 ibídem.“ De conformidad con lo anterior para señalar si existe caducidad de la acción es preciso definirla, previas las siguientes consideraciones generales: El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia del 2 de agosto de 1990, con ponencia del doctor Pablo Cáceres Corrales, Exp. Nº. 1482, Actor: Oswaldo Cetina Vargas, sostuvo: “[...]B. - LOS ELEMENTOS TEORICO - PROCESALES DE LA ACCION UTILIZADA. 1. - El ejercicio de la acción de nulidad contra actos de contenido particular. La evolución de nuestra jurisprudencia en materia de la viabilidad de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, antes llamada de plena jurisdicción, ha tenido varios períodos que fueron bien descritos en la sentencia de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo del 8 de agosto de 1972 (Consejero: Dr. HUMBERTO MORA OSEJO).EL primero de ellos identifica con la vigencia de la

ley 130 de 1913 que consagró las acciones nulidad o ciudadana contra los actos nacionales o locales y la privada dirigida contra los actos violatorios de derechos civiles ejercida exclusivamente por sus titulares. Informa la sentencia que en 1938 el Consejo de Estado estuvo que cuando un precepto afectaba un derecho civil individual era pertinente ejercer ambas acciones: la de nulidad por cuanto el acto violentaba orden superior y la privada para obtener la reparación del agravio sufrido. le denominó acción mixta que contaba, además, con el antecedente del artículo 4o. de la Ley 80 de 1935 que permitía solicitar la nulidad de los actos violatorios de los derechos civiles y la forma de reparar los perjuicios. Es decir, la competencia del juez se extendía desde el examen de la nulidad del acto hasta la indemnización de perjuicios: era una plena jurisdicción, una competencia integral sobre todos los elementos de discusión litigioso comprendidos en esos extremos. Con la expedición de la ley 167 de 1941 (arts. 62 a 65) se inicia un segundo período distinguido por una tesis según la cual la acción de nulidad procedía contra los actos creadores de situaciones jurídicas generales, "por estimar - dice la sentencia citada de la Sala Plena de 1972 - como en la legislación anterior, que la naturaleza del acto condiciona la procedencia de la acción". Fue una época (1941) en la cual ya había hecho carrera la escuela de Burdeos (DUGUIT, JEZE y BONNARD) que abandonó críticamente y en medio de la crisis de la estructura estatal clásica, las definiciones

formales y orgánicas de los actos jurídicos para observar, mejor, su contenido y derivar así el régimen aplicable y, ante todo, conceder una mayor capacidad al reglamento frente a la ley. El atribuir al campo de la acción objetiva los actos generales y a la plena jurisdicción los de contenido particular y concreto, hizo una interpretación rígida de los postulados de esa escuela cuya labor precisamente se orientaba en otra dirección: a criticar lo estricto e inoperante de las clasificaciones del Siglo XIX y se dirigía, con sentido político - constitucional, a una reinterpretación de los dominios de la ley y del reglamento. Esa tesis se mantuvo entre nosotros hasta 1961, año en el cual se inicia otro período con la conocida sentencia del 10 de agosto (Consejero: Dr. CARLOS GUSTAVO ARRIETA). Allí el Consejo adoptó la doctrina denominada de los motivos y finalidades que parte del criterio consistente en que los artículos 62 a 65 y 83 del C. C. A. vigente en la época (Ley 167 de 1941) permitían ejercer, de acuerdo con una interpretación exegética, la acción de nulidad contra "todos los actos administrativos" a que se refieren esos artículos sin distinguirlos según su contenido. La ley, advirtió entonces la jurisprudencia, no establece la asignación rígida de la acción de nulidad para los actos generales y la de plena jurisdicción para los de contenido particular, porque de acuerdo con el artículo 83 el "contencioso de anulación puede ejercerse en cualquier tiempo contra todos los actos administrativos". El tema lo había considerado un pionero salvamento de voto

del mismo Consejero, Dr. C. A. ARRIETA y, en el asunto propio de la sentencia de 1961, por iniciativa del colaborador fiscal. (Cita de la Sentencia del 18 de agosto de 1972. Anales. T. LXVII, la. parte. pp. 82 - 86). Para esta nueva interpretación jurisprudencias la procedencia de la acción de nulidad depende de la compatibilidad entre los motivos y finalidades del actor y los motivos y finalidades "que las normas asignan a la acción. Cuando se trata de juzgar actos generales demandados en el contencioso de anulación la similitud es obvia, pero cuando se trata de actos particulares se ha de considerar si la sentencia favorable determina "el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuicidad " porque allí " el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley". Se trataba de cerrar el paso a quienes, habiendo perdido por caducidad la oportunidad de ocurrir ante la jurisdicción, utilizaban la acción de nulidad contra actos particulares que les perjudicaban y cuya anulación implicaba automáticamente el restablecimiento del derecho. Por esas fechas ' varias personas intentaron tal tipo de procesos. Según la comentada jurisprudencia era evidente que la intención de los demandantes no se ajustaba a las previsiones legales sobre el fin de la acción de simple nulidad sino que perseguían eliminar los efectos de la ejecutoriedad del acto y de los términos de caducidad invocando la posibilidad legal de impugnar en cualquier

tiempo las providencias de contenido particular que los afectaban. Precisamente la sentencia de 1961 se dictó en un proceso de nulidad que buscaba el restablecimiento del derecho con semejante mecanismo. En dicho juicio el Sr. Agente del Ministerio Público (Dr. ULADISLAO DOMINGUEZ) manifestó en su concepto que: "... por lo tanto, la acción a seguir era la contenciosa de plena jurisdicción y no la de simple nulidad. Son estas las situaciones que el Consejo de Estado no puede pasar por alto, porque al establecer esta práctica, cualquier ciudadano a quien asista interés directo para censurar o pedir la nulidad de actos administrativos, invocando simplemente la acción de nulidad de actos administrativos, podría intentar acciones caducadas por el transcurso del tiempo". La jurisprudencia de los motivos y los fines tuvo y tiene ese propósito: evitar que gracias a la equívoca redacción de la ley procesal administrativa los particulares interesados eviten los efectos de la caducidad de las acciones con el designio de revivir los términos que la ley consagra para hacer efectivos los derechos individuales mediante la vía jurisdiccional. El postulado de la necesaria compatibilidad entre los motivos del actor y los fines de la ley se concibió como el lógico y eficaz instrumento teórico procesal que servía para analizar la pertinencia concreta del uso de la acción de nulidad contra actos particulares y poder así criticar la prosperidad de las acciones en cada caso para negar la relación procesal desde el mismo momento de la admisión de la demanda. En este último período la jurisprudencia ha refinado y aclarado la tesis de 1961. Varios problemas se han resuelto:

a) La obligación de vincular al proceso al titular de la situación jurídica constituida por el acto demandado en el contencioso objetivo, por cuanto surge allí un litis consorcio necesario que le impone al juez tal deber ineludible (Sección Primera. Sentencia del 20 de agosto de 1979. Consejero: Dr. CARLOS GALINDO PINILLA). b) La precisión doctrinario acerca de la diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y de plena jurisdicción, para remitir a la primera la tutela del orden jurídico abstracto con apoyo en la jerarquía normativa, y la segunda, además de la virtual defensa del orden jurídico, a la garantía de los derechos privados civiles o administrativos "violados o conculcados por actos, hechos y operaciones administrativas". Es importante anotar que si bien se dice comúnmente en la doctrina y en la jurisprudencia que toda persona perteneciente al cuerpo político de la Nación tiene el claro interés y el deber general de vigilar el mantenimiento del orden jurídico y por esto se le confiere la facultad de demandar las normas que considera violatorias del orden superior, en el fondo de la cuestión está el objeto del sistema jurídico: la eficacia, vigencia y efectividad de los derechos y libertades fundamentales del individuo. Corresponde ahora llamar la atención sobre otra situación diferente y no considerada por la jurisprudencia de 1961 cuya preocupación se refirió, primordialmente, al ejercicio indebido de la acción de nulidad contra actos de contenido particular para burlar los efectos de la caducidad de la acción. Ocurre que si se permitiera ejercer la acción pública

contra actos particulares, con la única restricción que anota la sentencia de 1961, la ilimitada extensión de esta facultad tiene un grave peligro que se ubica en el otro extremo de su tesis porque se crearía la inseguridad más desestabilizante en las relaciones jurídicas y la inequidad más absurda, porque al mismo tiempo que al particular perjudicado con una decisión administrativa se le limita el derecho a demandar con el plazo de los cuatro meses y se le prohíbe el ejercicio de la acción de nulidad para eludir los efectos de la caducidad, se autoriza a todas las personas para que impugnen las situaciones y los derechos ya constituidos, asaltando indiscriminadamente de esa manera la seguridad de las relaciones que protege la Constitución Política de Colombia. No vale contra esta preocupación el argüir que el interesado debe ser llamado para que defienda sus derechos en el proceso, porque lo cierto es que los derechos y situaciones particulares que no afectan más que los intereses puramente individuales y no interfieren en manera alguna el ejercicio de los derechos y las libertades, deben quedar en firme en algún momento, a partir del cual se tornan inatacables, así existan motivos de invalidez en los actos administrativos que los engendraron. Cosa distinta será si la situación particular interfiere el sistema de derechos y libertades, monopoliza su ejercicio, rompe la igualdad y los principios que sustentan el orden jurídico y trastorna el orden público. En tal caso el acto particular se ha transformado, por la extensión de sus efectos erga omnes en una determinación de alcance general y quedará expuesto al ataque jurisdiccional.

Pero en este punto es obligatorio dar continuidad a la tesis de los motivos y los fines para hacer armónico el sistema del control de la legalidad. Si observamos la evolución legislativa desde la ley 167 de 1941, Código bajo cuyo imperio se formuló la jurisprudencia de 1961, encontramos que la procedencia de la acción pública contra actos de contenido particular y concreto está precisamente regulada por la ley. El legislador colombiano ha venido considerando, en las diversas normas procesales expedidas desde 1941 hasta el Decreto extraordinario 2304 de 1989, cuales relaciones individuales y concretas (creadas en el seno del derecho público) pueden afectar gravemente el orden jurídico y, por supuesto, la vida social y, con esa presunción indiscutible (originada en la esencia política de la potestad legislativa), ha señalado expresamente los casos en que cualquier persona puede atacar ante el juez los actos administrativos de contenido individual. Veamos, como ejemplos, varias de estas previsiones en las cuales la ley faculta a los ciudadanos en general, sin que tengan que acreditar un interés privado, para intentar las acciones públicas contra actos particulares: a). - El contencioso electoral. - Con el fin de mantener la base democrática del sistema representativo fundamentado en el artículo 2o. de la Constitución, la ley procesal consagra la acción pública sobre actos electorales concretos. (Arts. 223 y ss del C.C.A.) b. - Los contenciosos de nulidad de cartas de naturaleza. - Con el fin de preservar la integridad misma de la Nación conformada por los colombianos según los principios del

artículo 8o. de la Constitución Política. (Arts. 221 y ss. ibídem). ' c. - Los contenciosos de nulidad con los nombramientos de empleados del control fiscal de la Nación. En 1975 la Ley 20 (Art. 57) estimó de vital importancia para la eficacia y los fines del control fiscal, conferir a los ciudadanos la potestad de impugnar jurisdiccionalmente los nombramientos de los empleados de la Contraloría General de la República. Es un elemento de control popular frente a una Institución que era necesario someter a la mayor vigilancia posible según el concepto soberano del legislador colombiano producido en la coyuntura institucional que originó la ley 20. d. - El contencioso de nulidad de los nombramientos ilegales de funcionarios. El Decreto legislativo No. 2898 de 1953 confiere al Procurador General de la Nación la facultad de demandar, en cualquier tiempo, los nombramientos de funcionarios hechos en contra de las condiciones y exigencias legales. Existe un compromiso de orden público en esta excepción por tratarse del ejercicio de la función pública. (Para un análisis sobre la vigencia de esta acción de nulidad Cfr. C. de E. Sala Electoral. Sentencia del 24 de marzo de 1988. Consejero: Dr. SIMON RODRIGUEZ

RODRIGUEZ. Actor: Procurador Regional de Neiva.

Expediente No. E - 137). e. - El contencioso de nulidad de marcas. Establecido por el artículo 596 del Código de Comercio por causales especiales (art. 585 y 586) y con una caducidad de cinco

años. En todos los casos anteriores se trata de actos de contenido particular que la ley ha considerado de especial interés público y por ello ha entregado, expresamente, a los integrantes todos de la Nación colombiana, el derecho de impugnarlos ante la jurisdicción administrativa con el empleo de la acción de nulidad. Es interesante anotar que la acción de nulidad no se distingue por el plazo de su utilización. La ley puede estimar que el ejercicio de la acción se someta o no a un término de caducidad, sin que tal lapso haga parte de su esencia. Lo básico en la definición del contencioso objetivo es el alcance de su titularidad. Cuando se consagra por la ley a favor de todas las personas o se adscribe como una función a los representantes del interés general de la Nación, podemos advertir que estamos en presencia de la acción de nulidad. En el caso listado arriba en la letra d) EL Ministerio Público (Decreto legislativo 2898 de 1953) actúa en representación de la Nación y su demanda puede ser incoada a instancias o sugerencias de personas particulares que llene conocimiento del nombramiento o la designación ilegal del funcionario en cuestión. Estas anotaciones sirven para destacar y distinguir dos situaciones: 1a. ) cuando el representante de la Nación (el Ministerio Público, en el caso del Decreto 2898 de 1953) demanda en uso de la acción de nulidad expresamente consagrada para atacar los actos administrativos de contenido particular por existir una violación del orden superior, no necesita acreditar perjuicio o lesión algunos que haya recibido el Estado por efecto de las

providencias acusadas. 2a. ) cuando las entidades públicas demandan los actos particulares en el contencioso denominado en el derecho comparado de lesividad, es necesario acreditar ese daño pues se trata de una acción de restablecimiento del derecho como lo indicará la Sala más adelante. (Art. 136 del C.C.A.). La extensa y compleja legislación colombiana, expedida a veces con la inspiración transitoria de la coyuntura políticosocial, ha considerado en el pasado otros casos similares a los anteriores o, a veces, modalidades de las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho que, de todas maneras parten de un principio: el legislador es quien define exactamente la titularidad de las acciones y su alcance, siendo de todas maneras excepcional el permitir a cualquier persona atacar ante los jueces administrativos los actos de contenido particular y concreto. Jurisprudencialmente se han discutido esos casos debido a la dificultad técnica de precisar, dentro de nuestra metodología legislativa, su vigencia en medio de esa gigantesca normativa sustancial y procesal colombiano. (Cfr. Ley 135 de 1961, Ley agraria, art. 381 ya derogado).

En consecuencia: a) Utilización del contencioso de restablecimiento del derecho: Cuando el acto administrativo que reconoce la situación particular y concreta o el derecho individual no tiene más alcance que el de la simple relación subjetiva, tal providencia causará estado y su demanda puede promover el juicio, siempre que el actor demuestre un interés y la presente dentro de los términos de caducidad de que habla el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo

complementen. En este sentido tiene plena aplicación la tesis de la ya citada jurisprudencia de 1961 porque únicamente con esta acción puede intentarse la anulación de los actos administrativos de contenido individual para obtener el restablecimiento del derecho, pues el designio del actor se acomoda a los fines que la ley le atribuye al contencioso subjetivo. Esto explica que en la tramitación del juicio sean útiles y compatibles (por la remisión del art. 267 del C.C.A. al C. de P. C.), los instrumentos del procedimiento civil. Entre ellos se destaca la fijación de la cuantía, si es el caso, en función de la cuantificación del derecho o de la situación particular a discutir. Un caso especial dentro de esta hipótesis aparece en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. que confiere a las Entidades públicas un término de dos años para intentar las acciones de restablecimiento del derecho y, en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas, en cualquier tiempo. (Cfr. inciso 3o.). La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (Español, fundamentalmente) ha denominado "recurso de lesividad". Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera, deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas, dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo

alguna de las causases de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ¡legales (art. 73, Inc. 2o.) la Entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. Unicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el Poder público hace de las situaciones y derechos individuales. El uso de la acción regulada por el inciso 2o. del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de lesividad) supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuera de carácter general, la administración (es decir, la Entidad específica que dictó la providencia) posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público. Además, se requiere que la providencia resulte lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la Administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica política de los Gobiernos,

porque el problema se ubica en el campo puramente jurídico. Si el acto se ajusta al orden vigente est

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