CE-SEC2-EXP2000-N629-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N629-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PLANTAS DE PERSONAL - Requisitos para reclasificación de empleo / RECLASIFICACION DE EMPLEO - Requisitos La razón de inconformidad del demandante con la sentencia se contrae fundamentalmente a la vulneración del derecho a la igualdad pues considera que funcionarios de otras entidades han sido clasificados en cargos con salarios superiores. En el presente caso, la actora pretende que se le clasifique en un grado superior lo cual implica un incremento salarial, sin que haya demostrado que a empleados de su misma categoría y en la misma entidad se les haya concedido el mejoramiento, simplemente se limita a presentar la certificación de sueldos cancelados a trabajadores de otras entidades. De acuerdo con lo expuesto es claro que el establecimiento de la nomenclatura de los empleos con sus requisitos mínimos, no genera automáticamente el derecho de los funcionarios de las entidades a ser vinculados a los cargos descritos en la norma, por el contrario es necesario que se efectúen las reformas a la planta de personal de cada entidad y se incorporen a ella los empleados, para de esta manera adquirir la nueva asignación salarial. Por ende, no habiéndose demostrado que la entidad demandada tenía una planta de personal en la que se contemplara el grado 14 para el nivel técnico operativo, ni que la actora desempeñaba este empleo, tampoco procede la reliquidación de la indemnización cancelada por supresión del cargo que ocupaba. AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - La omisión en el acto sobre los recursos que procedan, no genera su nulidad De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que los recursos fueron resueltos por los funcionarios competentes para ello, el de reposición por la misma funcionaria
que respondió inicialmente la petición, la Jefe de la División de Recurso Humano; y el de apelación por una funcionaria de superior jerarquía, la Jefe de la Oficina Jurídica. Así entonces no resulta cierta la afirmación de la actora en el sentido de que el recurso de apelación fue resuelto por la misma funcionaria que respondió el de reposición. Y en lo que tiene que ver con la notificación personal de las decisiones y la información sobre los recursos procedentes, es cierto que en ninguno de los actos acusados aparece que ello se hubiera cumplido. Conforme al artículo 48 del C.C.A. sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni la decisión producirá efectos legales, pero precisa esta disposición “...a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales...”. Esas conductas omisivas o negligentes de los servidores públicos pueden dar lugar a sanciones de carácter disciplinario, pero no a la nulidad de decisiones que fueron conocidas plenamente por el administrado, al punto de recurrirlas e incluso demandarlas, como en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio del dos mil (2000).
Radicación número: 629-98
Actor: ALCIRA SOCORRO SANTANILLA.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Alcira
Socorro Santillana Carvajal, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso instaurado contra la Caja Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Santanilla Carvajal, pidió al Tribunal declarar nulos los siguientes oficios expedidos en 1993 por la Caja Nacional de Previsión Social: # 2178 de 19 de mayo expedido por la División de Personal; # 3749 de 15 de julio y # 4785 de 27 de agosto expedidos por la División de Desarrollo del Recurso; y # 6141 de 6 de septiembre emanado de la Oficina Jurídica. Mediante los anteriores oficios se negó a la actora su reclasificación al grado 14 del nivel técnico de la planta de personal de la Clínica Santa Rosa “...planta que ha debido modificarse para someterla a los mandatos de los Decretos 643 del trece (13) de abril de 1992 y 590 del treinta (30) de marzo de 1993.” (fl. 24) Como consecuencia de la nulidad solicitó que se le reclasificara en el grado 14 de los empleos del nivel técnico y se ordenara el reconocimiento y pago de los respectivos aumentos salariales y prestacionales a partir del 13 de abril de 1992. Igualmente solicitó el reconocimiento de intereses, la indexación de las sumas de dinero y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A.
Por auto del 27 de octubre de 1995, se acumularon estas pretensiones a las contenidas en el expediente No. 36867 (fls. 119 y 120). En ese proceso las pretensiones de la demandante (folios 12 a 29 del cuaderno 2), se contrarían a la nulidad de las resoluciones 1459 de 25 de febrero y 2678 de 13 de mayo de 1994 por las cuales la Caja Nacional de Previsión liquidó la indemnización por supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho se solicitó el reajuste de la indemnización reconocida a fin de que ella se liquidara atendiendo el salario correspondiente al grado 14 del nivel técnico, a partir del 13 de abril de 1992 y la aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. La entidad negó las peticiones con fundamento en que el cargo en el que la demandante solicitaba ser reclasificada no existía en la planta de personal y en caso de que existiera debía proveerse mediante concurso. Relata la actora que contaba con los requisitos para desempeñar el cargo grado 14 del nivel técnico; y que las instrumentadoras de hospitales como el Militar y el Instituto Nacional de Cancerología devengan salarios superiores. Alegó que los actos acusados omitieron el procedimiento previsto para el agotamiento de la vía gubernativa pues no se le notificaron personalmente ni se le informaron los recursos procedentes; que el decreto 643 de 1992 es aplicable a todos los establecimientos públicos y allí se contemplaron los requisitos para ocupar los cargos; que la mencionada norma consagra en el nivel técnico hasta el grado el 14 y cuenta con los requisitos para acceder a ellos; que insistir en
que su clasificación corresponde al grado 7º vulnera no solo la ley sino también la Constitución al negarle el trabajo en condiciones dignas y justas; que la entidad demandada no ha dado aplicación al decreto por negligencia al no actualizar su manual de requisitos y funciones sin dar para ello justificación alguna. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó las peticiones de la demanda. Dijo el a-quo, que no había caducidad de la acción; que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa carecía de sustentación y la de pleito pendiente pierde su fundamento dada la acumulación de procesos. En cuanto al fondo del asunto expresó que el hecho de que la actora ostentara requisitos para ocupar cargos con grado superior no le confería el derecho a acceder a otros, mucho menos si no están contemplados en la planta de personal y no cuentan con el respectivo respaldo presupuestal; que para ocupar un empleo es necesario que éste exista en la planta de personal, que sus funciones estén previstas y que el empleado se posesione. Agrega que los decretos 643 de 1992 y 590 de 1993 establecen funciones generales de empleos de la rama ejecutiva pero no imponen a la administración la obligación de escalafonar a sus empleados de acuerdo con las condiciones que ostenten. Que los requisitos adicionales de los empleados bien pueden permitirles la asignación de prima técnica o la participación en concursos, pero no el ascenso automático. Por último afirma que las omisiones que pudieron presentarse durante el procedimiento administrativo no vician los actos acusados y que no existiendo el derecho a la reclasificación tampoco hay lugar a modificar la indemnización cancelada con ocasión de la supresión
del empleo. LA APELACION La recurrente considera que las pruebas no fueron evaluadas correctamente pues se desconoce que CAJANAL paga salarios menores que otras entidades estatales, con lo cual viola el derecho a la igualdad; que sin desconocer que cada entidad cuenta con su planta de personal a trabajo igual se debe cancelar salario igual; que no pueden aceptarse, como lo hace el tribunal, las irregularidades en que se incurrió en el procedimiento administrativo pues ello es aceptar la desorganización administrativa; y que la sentencia carece de análisis. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentaron alegatos la entidad demandada y la demandante. La Caja Nacional de Previsión Social se limitó a referir los argumentos de la Procuraduría Delegada en la primera instancia y los de la sentencia para solicitar que sea confirmada; y la demandante reitera lo expuesto en el recurso de apelación. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en este caso si se ajustan a la legalidad los siguientes oficios expedidos en 1993 por la Caja Nacional de Previsión Social: # 2178 de 19 de mayo proferido por la División de Personal; # 3749 de 15 de julio y # 4785 de 27 de agosto suscrito por la División de Desarrollo del Recurso; y # 6141 de 6 de septiembre emanado de la Oficina Jurídica Resolverá la Sala en primer lugar la inconformidad de la actora en cuanto considera que los actos acusados omitieron el cumplimiento de procedimientos previstos para el agotamiento de la vía gubernativa. Observa la Sala que ante la petición de reclasificación presentada
por la demandante le respondió en primera instancia mediante el oficio D.P. 2178 de mayo 19 de 1993 la Jefe de la División de Personal (fl. 8); a folios 9 a 12 obra el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el oficio anteriormente mencionado; el recurso de reposición fue resuelto por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano, según aparece a folios 13 y 14, mediante el oficio D.P. # 3749 del 15 de julio de 1993; la demandante interpone nuevamente recurso de apelación contra el oficio # 3749 (fls. 15 a 17) ante la Jefe de la División del Recurso Humano, funcionaria que por oficio D.R.H. 4785 del 27 de agosto de 1993 manifiesta que no hay mérito para modificar la decisión contenida en el oficio # 3749 y que del recurso de apelación se dio traslado a la oficina jurídica; el recurso de apelación es resuelto en oficio OJ 6141 suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica (fls. 19 y 20). De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que los recursos fueron resueltos por los funcionarios competentes para ello, el de reposición por la misma funcionaria que respondió inicialmente la petición, la Jefe de la División de Recurso Humano; y el de apelación por una funcionaria de superior jerarquía, la Jefe de la Oficina Jurídica. Así entonces no resulta cierta la afirmación de la actora en el sentido de que el recurso de apelación fue resuelto por la misma funcionaria que respondió el de reposición.
En el oficio D.R.H. 4785 de 27 de agosto de 1993 la Jefe de la División de Recurso Humano expresa que ratifica su decisión del 15 de julio de 1993, es decir la que resolvió el recurso de reposición, e informa que del de apelación se dio traslado a otra instancia, pero no lo resuelve. Y en lo que tiene que ver con la notificación personal de las decisiones y la información sobre los recursos procedentes, es cierto que en ninguno de los actos acusados aparece que ello se hubiera cumplido. Conforme al artículo 48 del C.C.A. sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni la decisión producirá efectos legales, pero precisa esta disposición “...a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales ...”. No se trata de admitir los errores en que incurra la administración sino de hacerla ágil y eficaz. Carecería de sentido invalidar recursos legalmente interpuestos por omisiones de la administración, carga que el administrado no está obligado a soportar. Esas conductas omisivas o negligentes de los servidores públicos pueden dar lugar a sanciones de carácter disciplinario, pero no a la nulidad de decisiones que fueron conocidas plenamente por el administrado, al punto de recurrirlas e incluso demandarlas, como en este caso, para que la jurisdicción la que determine la legalidad de las mismas en términos del derecho sustancial que el empleado considera vulnerado. La razón de inconformidad del demandante con la sentencia se contrae fundamentalmente a la vulneración del derecho a la igualdad
pues considera que funcionarios de otras entidades han sido clasificados en cargos con salarios superiores. En sentencia del 21 de enero de 1999, expediente T-011, expresó la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Alfredo Beltrán Sierra: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.” En sentencia T-548 de 1998, M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo la Corte Constitucional: “...cuando una persona considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y como consecuencia de ello es objeto de un trato desigual frente a personas que desarrollando su misma labor, bajo las mismas condiciones y con base en similares circunstancias de horario, experiencia, nivel educativo etc., gozan de mejores condiciones laborales, debe establecer los puntos de referencia y comparación que permitan demostrar efectivamente el trato discriminatorio...” Así mismo, a ciertas personas se les puede otorgar un trato diferente, sin que ello implique discriminación, ha dicho la Corte: “...Así entonces, el principio de igualdad descrito en los artículos 5o. y 13 de la Constitución Política, pregona un mismo trato, sin discriminación, para todas las personas
que se encuentran frente a una misma situación jurídica. Pero una cosa es la discriminación y otra muy distinta el trato diferente. Este último, si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violación alguna del derecho a la igualdad. “En el caso de la remuneración laboral, la propia Constitución Política al señalar en su artículo 53 que la remuneración de un trabajador “es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, da vía libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribución a quien produce más y mejor. Así, cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece por su producción o preparación, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relación de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad... (Sentencia T-171 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) En el presente caso, la actora pretende que se le clasifique en un grado superior lo cual implica un incremento salarial, sin que haya demostrado que a empleados de su misma categoría y en la misma entidad se les haya concedido el mejoramiento, simplemente se limita a presentar la certificación de sueldos cancelados a trabajadores de otras entidades. Que en el Instituto Nacional de Cancerología o en el Hospital Militar existan cargos de técnico operativo en los grados 11 y 12 no lleva a la Sala a concluir que a la demandante, vinculada a la Caja Nacional
de Previsión Social se le vulnere derecho a la igualdad por estar clasificada en el cargo técnico operativo grado 7 pues es la entidad de acuerdo con las necesidades del servicio la que determina que exigencias corresponden a los cargos que contempla su planta de personal. De otra parte, si bien el decretos 643 de 1992 estableció las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, para su implementación era necesario que se ajustaran las plantas de personal de las distintas entidades a la nueva nomenclatura. Una cosa es la nomenclatura de los cargos, a la cual deben sujetarse las plantas de personal, y otra que en verdad existan esos cargos en la respectiva planta. Como es sabido toda reforma a las plantas de personal está sujeta al cumplimiento del procedimiento establecido en los decretos 1950 de 1973 artículo 9o. y 1042 de 1978 artículos 72 y siguientes. Tratándose de la nomenclatura de los cargos, es necesario que ellos existan en las plantas de personal de las entidades para que sea posible la reclasificación de los empleos de acuerdo con las necesidades de la entidad. Para estos casos señala el artículo 75 del D.L. 1045 de 1978 que las plantas deberán ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos, y que la reforma se hará mediante decreto suscrito por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, el Ministro de Hacienda como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir el gasto y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública. De otra parte el artículo 78 idem. prevé que la modificación de las
plantas será estudiada por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, para asegurar su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación, remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y del gasto público. Igualmente el artículo 81 del Decreto en comento determina que siempre que se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo deberá efectuarse la incorporación de los empleados a los nuevos cargos. De acuerdo con lo expuesto es claro que el establecimiento de la nomenclatura de los empleos con sus requisitos mínimos, no genera automáticamente el derecho de los funcionarios de las entidades a ser vinculados a los cargos descritos en la norma, por el contrario es necesario que se efectúen las reformas a la planta de personal de cada entidad y se incorporen a ella los empleados, para de esta manera adquirir la nueva asignación salarial. No se trata de simples formalismos sino de la manera como se legaliza la situación del funcionario ante la entidad pues tratándose del ejercicio de un empleo es necesario que tome posesión del mismo, y para ello el cargo debe estar contemplado en la planta de personal; y obviamente para que el Estado se comprometa al pago del nuevo salario es imprescindible que exista el presupuesto disponible para ello. Aceptar los argumentos de la recurrente implicaría que establecida una nueva nomenclatura de empleos, el funcionario automáticamente quedara incorporado a un nuevo empleo, aun cuando éste no figurara en la planta de personal Para lograr lo pretendido por la demandante era necesario que la Caja Nacional de Previsión Social ajustara su planta de personal a la
nueva nomenclatura establecida en el decreto 643 de 1992 creando el nuevo cargo y aprobada ella procediera a incorporar a sus funcionarios. Esa fue precisamente la explicación que dio la entidad para fundamentar la negativa a las pretensiones, y en ello no hay nada ilegal. Por ende, no habiéndose demostrado que la entidad demandada tenía una planta de personal en la que se contemplara el grado 14 para el nivel técnico operativo, ni que la actora desempeñaba este empleo, tampoco procede la reliquidación de la indemnización cancelada por supresión del cargo que ocupaba. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Confírmase la sentencia apelada, proferida el 6 de agosto de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del proceso iniciado por la señora Alcira Socorro Santanilla Carvajal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión
ALBERTO ARANGO MANTILLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc