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CE-SEC2-EXP2000-N659-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N659-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO DEL SERVICIO EN LA POLICIA NACIONAL - Improcedente / INTERES EN LA CONTROVERSIA - Sólo se acepta al retirado del servicio / DESVIACION DE PODER - Fue probada / DAÑOS MORALES - Su reconocimiento es procedente sólo cuando se prueba el daño Wilson Vargas Marin, su cónyuge quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos, los padres de éste y sus hermanos, demandan la nulidad de la Resolución No. 00648 de 24 de febrero de 1998, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al Actor. En primer término, se observa que, quien acredita interés para demandar es el señor Wilson Vargas Marin, quien fue retirado del servicio mediante el acto acusado. Los demás no acreditan ningún interés en la controversia, pues se ejercita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de retiro del servicio sus parientes carecen de interés directo en las resultas del proceso. En consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda en relación con estos. Queda probado que la entidad nominadora con la expedición del acto acusado, no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que el fin perseguido se orientó a castigar al actor por los hechos que en detalle se han consignado en esta providencia, los cuales ponen en evidencia la relación de causalidad entre la ocurrencia de tales hechos y la expedición del acto de remoción. Lo anterior demuestra no sólo la actitud desviada con que actuó, sino que incurrió en violación

del derecho de defensa y del debido proceso, el cual rige en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En situaciones como la que ha quedado demostrada en el caso presente, frente a la eventual comisión de hechos constitutivos de responsabilidad disciplinaria o penal, el ordenamiento contempla la suspensión en el ejercicio de las funciones del inculpado, mientras se adelantan las correspondientes investigaciones, garantizándole el adecuado ejercicio del derecho de defensa, sin necesidad de incurrir en decisiones precipitadas como sucedió en el sub-lite, en que se expidió el acto de retiro, aduciendo una facultad discrecional, con el ánimo de sancionar al actor. Prima facie se observa la violación del derecho de defensa y del debido proceso y se estructura la desviación de poder, las cuales conllevan a la declaratoria de nulidad del acto acusado y se impone el correspondiente restablecimiento del derecho, en los términos que más adelante se precisarán. Se ha sostenido que en estos procesos no procede condena por daños morales, como lo advirtió el juzgador de primera instancia, sin embargo, para la Sala dicha apreciación merece un replanteamiento, pues orientación en tal sentido no puede considerársele como una regla fija o inmodificable, no existe en el ordenamiento una disposición que así lo establezca, todo lo contrario, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y se

le restablezca en su derecho, y agrega la misma disposición: “también podrá solicitar que se le repare el daño.”. No significa lo anterior que todo acto particular que sea declarado nulo, conlleva simultáneamente restablecimiento de derechos de carácter económico y moral, quiere decir la Sala que, corresponde al juez en cada caso en particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ordenar el restablecimiento de los derechos económicos a que haya lugar y determinar el grado de lesión moral que resulte probado en el plenario, disponer la condena en tal sentido. No fueron probadas las razones de la “estigmatización”, menos los perjuicios morales que ellas le hubieran podido irrogar. En conclusión, en el caso presente, se configuran las causales de nulidad por violación del derecho de defensa y desviación de poder, por las razones ya expuestas, en consecuencia se ordenará el correspondiente restablecimiento del derecho, no es procedente la reparación del daño, o condena por eventuales perjuicios o daños morales al actor, en consideración a que no obra en el plenario, ni la parte interesada se preocupó por aducir ni allegar la prueba que los acreditara. En consecuencia no se decretará la reparación del daño o resarcimiento por eventuales daños morales. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-525 de 16 de noviembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 659-00

Actor: WILSON VARGAS MARIN Y OTROS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda.

ANTECEDENTES WILSON VARGAS MARIN Y OTROS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Risaralda la nulidad de la Resolución No. 00648 de 24 de febrero de 1998 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía y por voluntad de la Dirección General al señor WILSON VARGAS MARIN. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, impetró el correspondiente restablecimiento del derecho. Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones de la demanda, los resumió así el Tribunal Administrativo del Risaralda: La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, en comunicación de fecha 16 de febrero de 1998, suscrita por el propio defensor del pueblo, dirigió memorial al Teniente Coronel, Mario Dávila Medina, comandante del Departamento Policía Risaralda, por medio de la cual le informaba sobre la queja que había recibido de parte del señor John Freddy Alzate Ortiz, en donde el referido

ciudadano le contaba que cinco integrantes de la Policía Nacional pertenecientes a la estación Dosquebradas, eran responsables del homicidio de su amigo Andrés N. y de causarle heridas a él las cuales se le habían infringido con el mismo propósito, pero que ellas no habían sido contundentes y se había salvado de morir porque se hizo el muerto. En la misma comunicación el defensor del pueblo, se vino lance en ristre contra los señalados agentes, desconociendo, lo que hace más censurable su actitud por ser el funcionario constitucional que ostenta precisamente la defensa de los derechos fundamentales, la presunción de inocencia que le asiste a todo sindicado. El mismo 16 de febrero, el comandante deñ Departamento de Policía Risaralda, en uso de sus atribuciones y con el fin de esclarecer la presunta comisión de faltas disciplinarias de acuerdo a la ley 200 y Decreto 2584 de 1993, designó para que adelantara la correspondiente investigación sobre la responsabilidad que pudiera tener sobre el hecho el personal sindicado, al teniente Manuel Alberto Echeverri Simancas. El mismo día 16 de febrero del año en curso, el señor Jhon Fredy Alzate Ortíz, instauró ante la Unidad Especial de Vida, fiscalía ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, denuncia en contra de tres agentes de la Policía Nacional de Dosquebradas, cuyos nombres, apellidos e identificación desconocía, por los presuntos delitos de homicidio y tentativa de homicidio. El 16 de febrero de 1998, el teniente abogado Manuel Echeverry Simancas, profirió auto de apertura de

investigación disciplinaria en contra de Jesús Giraldo Henao, Oswaldo Bedoya Montoya, y otros, y se ordenó la práctica de unas pruebas. A la fecha de la presente demanda a mi representado no se le ha notificado nada concerniente a la investigación disciplinaria. El 17 de febrero de 1988, la Directora Seccional de Fiscalías, … remitió a la fiscalía 26 de Dosquebradas, por ser el competente, ya que los hechos denunciados sucedieron en dicho municipio, Resolució proferida por su despacho al igual que el oficio No. 9342 procedente de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, y los originales de la recepción de la denuncia formulada por el señor Jhon Fredy Alzate Ortíz, contra varios agentes de la Policía Nacional del Municipio de Dosquebradas. … El 18 de febrero del mismo, por orden de la Fiscalía 26, se le dio captura a mi poderdante. Y el 21 del mismo mes y año a través del oficio No. F-26, la fiscalía 26 le notifica a mi cliente su indagatoria para ese mismo día a partir de las 12 a.m. y efectivamente así sucedió. El 18 de febrero del mismo año, … ordenó la apertura de la investigación conforme con el artículo 334 del C.P.P., contra los señores … WILSON VARGAS MARIN, por el delito de homicidio. … El 24 de febrero, la Dirección General de la Policía Nacional, le comunica al señor WILSON VARGAS MARIN, a través de la Resolución 00648 el retiro absoluto del servicio activo y por razones del servicio.

… El 22 de abril, la Fiscalía profirió resolución de preclusión, y en el artículo 1 de la misma dijo que se declaraba la cesación de la investigación penal y consecuencialmente precluir la investigación iniciada contra los señores WILSON VARGAS MARIN … por el punible de homicidio y tentativa de homicidio … El 24 de abril el Fiscal 26 profirió auto mediante el cual declaró legalmente ejecutoriada la resolución, previa notificación de la misma a los sujetos procesales, y ordenó el archivo del cuaderno original previa cancelación de la radicación en los libros respectivos. Mi poderdante al momento de su injusto retiro de la Policía Nacional se desempeñaba como agente y llevaba vinculado ocho (8) años, cuatro (4) meses, tres (3) días, siendo destacado en varias ocasiones con felicitaciones públicas, es decir, hasta el momento del despido era un buen policía. Con la denuncia formulada en contra de mi poderdante se le truncó injustamente su carrera policial, y por ende su medio de subsistencia y el de su esposa YANET ALZATE VARGAS, y el de sus hijos JUAN DAVID Y ERIKA JOHANA VARGAS ALZATE, ya que fue desvinculado injustamente de la institución policial, pues así lo corrobora la decisión de la fiscalía, lo que inevitablemente le acarreó un daño futuro. Normas Violadas.- Invocó las siguientes: C.C.A., artículo 84; C.N., artículos 29 y 90. Considera el demandante que el Director General de la Policía Nacional, mediante el acto acusado, disfrazó su actuar en razones del servicio y en la facultad discrecional, pues se expidió mediando una denuncia y como consecuencia unas

investigaciones penales y disciplinarias. Señala que como lo había manifestado, dichas denuncias son el fundamento para haber desvinculado al actor, sin que se agotara el debido proceso a que tiene derecho, la Institución lo apartó disfrazando su actuar en razones del servicio y en la facultad discrecional que tiene el Director. Señala que la actuación adminsitrativa que supuestamente se le adelantó por parte de la Policía Nacional, al actor, fue con violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues hasta la fecha de la demanda, nada se la ha notificado, tal como lo ordena la Ley 200 de 1995 y como lo ordenó el Comandante de Policía, cuando dispuso adelantar la investigación disciplinaria. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda, con base en las razones que a continuación se resumen: En cuanto a la falsa motivación, no encontró el Tribunal la prueba que demostrara la intención secreta que tuvo el Director General de la Policía Nacional, al expedir la Resolución por medio de la cual desvinculó al demandante del servicio, o el motivo falso, que permita concluir que se presentaron los cargos endilgados. Tampoco encontró violación al debido proceso, pues en el caso presente no se trata de una desvinculación por haberse dispuesto en una investigación administrativa o penal, caso en el cual sí tendría que garantizarse la defensa, sino que se trata de una separación por disposición o mandato de la ley. Por todo lo expuesto, llegó el Tribunal a la conclusión de que el acto conserva plena

validez, ya que fue expedido teniendo en cuenta razones del buen servicio, lo cual no fue desvirtuado. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 123 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Dice: Nada es absoluto, todo es relativo, el derecho no puede ser ajeno a dicha premisa, máxime que no es una ciencia exacta. La facultad discrecional de que goza la Dirección General de la Policía Nacional para decidir la permanencia o no de su personal, no puede ser la excepción, de serlo, estaríamos frente a un poder omnipotente que le serviría de excusa para ocultar sus errores, sin que por ellos tenga que sufrir consecuencia jurídica alguna, así parece concluirse de los fallos que se citan y que sirven de sustento al a-quo para despachar desfavorablemente las peticiones de la demanda. A donde queda la relación causa efecto que dio origen al presente litigio. Ignora el fallo apelado que el Director de la Policía obró con solicitud expresa del Comandante Departamental y por una sindicación concreta que a la postre fue falsa. Dice en algunos apartes de la sustentación del recurso: “El legislador no pudo haber revestido a la Dirección General de la Policía de la facultad discrecional para que abusara de dicho poder, por el contrario, para que hiciera uso de él en casos concretos pero bien definidos, para que no tuviera que estar supeditada a procedimientos largos y engorrosos, lo contrario sería ir en contravía del

Estado Social de Derecho que pregona nuestra Carta Política.” ... Hay entonces una falsa motivación en la decisión porque a pesar de que se diga, que la Dirección de la Policía, actuó dentro de la facultad discrecional que le otorga la ley, ella estuvo antecedida por la petición que le dirigió el Comandante de Policía Risaralda, es decir en ella hay una relación de causa a efecto, que se convirtió en arbitraria, injusta e ilegítima al haber desaparecido la causa que la originó, “la absolución de mi poderdante” Insiste también en que se le violó el derecho de defensa y del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Para resolver, se CONSIDERA WILSON VARGAS MARIN, actuando en su propio nombre y YANET ALZATE VARGAS, cónyuge del actor quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Erika Johana y Juan David Vargas Alzate; Luis Carlos Vargas Franco e Ismenia Marín Buitrago, en su condición de padres de WILSON VARGAS MARIN; Luis Didier, Carlos Alberto, Diego, Edgar de Jesús, José Albeiro y Marta Lucía, hermanos de WILSON VARGAS MARIN, demandan la nulidad de la Resolución No. 00648 de 24 de febrero de 1998, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al Agente WILSON VARGAS MARIN. En primer término, se observa que, quien acredita interés para demandar es el

señor WILSON VARGAS MARIN, quien fue retirado del servicio mediante el acto acusado. Los demás no acreditan ningún interés en la controversia, pues se ejercita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de retiro del servicio sus parientes carecen de interés directo en las resultas del proceso, ya que los perjuicios que se reclaman en la demanda, para éstos provienen de una situación de hecho ajena a la expedición del acto impugnado, de suerte que la reclamación de dichos perjuicios debe hacerse mediante una acción distinta de la prevista en el artículo 85 del C.C.A., es decir, la de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem. En consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda en relación con estos. El Director General de la Policía Nacional expidió el acto de retiro del servicio acusado, en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem. Esta última posición prescribe: “ARTICULO 11.- Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 41 del Decreto 41 de 1994.” La Sala en numerosos pronunciamientos viene afirmando, que la disposición antes

transcrita, confirió una facultad discrecional por razones del servicio al Director General de la Policía Nacional, para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, atribución que para su ejercicio sólo requiere de la previa recomendación del Comité de Oficiales Subalternos. La disposición que sirvió de fundamento al Director General de la Policía Nacional para retirar del servicio al actor, es decir el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, fue demandada ante la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y en sentencia C-525 de 16 de noviembre de 1995, la declaró exequible. Precisó los alcances de los conceptos “discrecionalidad” y “razones del servicio”, así: Sobre la discrecionalidad: “Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia, en efecto, sobre la razonabilidad la explicado que ella “hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia del ser humano”. Sobre las razones del servicio, dijo: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el

mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presentan. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en el caso de descoordiacción entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto”. Precisado lo anterior en el sentido de que, la Dirección General de la Policía Nacional, para retirar del servicio al Agente WILSON VARGAS MARIN, lo hizo en ejercicio de una facultad discrecional, cabe recordar que uno de los elementos esenciales de los actos discrecionales, es la “inmotivación”. Estos actos en principio se suponen expedidos en beneficio del servicio público, toda vez que, atienden las diversas razones que el cumplimiento de metas institucionales demanda. Esta facultad, no opera para ejercer la potestad disciplinaria. De ahí, que la Corte

Constitucional en la sentencia que antes se hizo referencia expresó: “Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos”. (sublíneas fuera del texto.) Igualmente, la Sala, ha sido enfática en señalar que la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal. Una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, tal planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz. Sentadas las bases anteriores, conviene ahora examinar si el acto de remoción acusado, fue simplemente el resultado del ejercicio de la facultad discrecional, o si por el contrario, la Administración con su actuar, persiguió razones diferentes, como se ha planteado en la demanda. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se insiste en que el Director General de la Policía Nacional, con la Resolución No. 00648 de 24 de febrero de

1998, aduciendo razones del servicio, es decir en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 574 de 1995 retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al actor, “... motivación que no corresponde a la realidad.” Que se violó el derecho de defensa y debido proceso, porque, según el extenso escrito contentivo de la demanda. “... Una vez, hecha la denuncia por parte de la Defensoría del Pueblo, el Comandante de la Policía Risaralda, Teniente Coronel Mario Dávila Medina, con fecha 16 de febrero de 1998, es decir dos días después de denunciados los hechos, en uso de sus atribuciones disciplinarias ordenó avocar la investigación, entre otras decisiones. En el supuesto trámite disciplinario se le violó a mi poderdante el derecho de defensa como lo expondré en la norma violada número 2. Como lo dije al principio, este es el fundamento de hecho para haber desvinculado a mi cliente de la Policía Nacional. Sin que se agotara el debido proceso a que tiene derecho, la Institución lo apartó disfrazando en su actuar en razones del servicio y en la facultad discrecional que tiene el Director.” Sobre las circunstancias que antecedieron a la expedición del acto de retiro, se demostraron las siguientes: - El 16 de febrero de 1998 el Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, puso en conocimiento del Comandante del Departamento de Policía Risaralda, la queja que el señor JOHN FREDY ALZATE ORTIZ formuló sobre la novedad ocurrida el 14 de febrero del mismo año, a la hora de la 1:00 horas, según la cual,

“... cuando se encontraba esperando un taxi en inmediaciones del Barrio Santa Teresita en compañía de un amigo conocido suyo, quien en vida respondía al nombre de Andrés (no sabe apellido) al que apodaban “Manitos”, fueron aprehendidos por tres agentes de la policía que se desplazaban en una patrulla … sin mediar palabra empezaron a dispararles con sus armas de dotación (revólver); afirma que a su compañero de viaje lo mataron y que él se hizo el muerto, … - En atención al informe de la Defensoría del Pueblo, se desplegó la siguiente actividad: .Al día siguiente, febrero 17 de 1998, el Comandante del Departamento de Policía Risaralda, mediante oficio 000543, puso conocimiento del Director General de la Policía Nacional la situación y le solicitó: “... Ante el caso expuesto y teniendo en cuenta las pruebas recogidas, solicito muy respetuosamente a mi General, se dé aplicabilidad al artículo 12, del Decreto 573 de abril 04 de 1995, FACULTAD DISCRECIONAL. ... Igualmente a la aplicación del artículo 11, del Decreto 574 del 04 de abril de 1995 y se retire a los señores agentes: ... VARGAS MARIN WILSON, c.c., No. 18.595.017 de Dosquebradas.” (folios 87 a 89 cuaderno 1). En la misma fecha (febrero 17 de 1998) el Defensor del Pueblo Regional Risaralda puso en conocimiento tal situación ante el Procurador Metropolitano de Pereira (folio 5 cuaderno No.3). El mismo 16 de febrero de 1998, el Comandante del Departamento de Policía

Risaralda, en uso de sus atribuciones disciplinarias, avocó el conocimiento de la investigación. (folio 18, cuaderno No.3). Ese mismo día (febrero 16 de 1998) el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la recepción de la denuncia formulada por John Fredy Alzate Ortíz (folio 3, cuaderno No.4). El 18 de febrero de 1998, la Fiscalía 26 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, con base en las diligencias practicadas, dispuso: “Con el objeto de lograr su comparecencia y porque a la fecha el suscrito Fiscal tiene fotocopia de la solicitud de desvinculación (Acto Administrativo No. 0543 del 17 de febrero de 1998) y con el objeto de lograr su comparecencia se ordena su captura. Las citadas ordenes de captura se entregarán a la misma Policía Nacional para que se hagan efectivas.” (folio 41 cuaderno No.4). La orden de captura se notificó a WILSON VARGAS MARIN, el 18 de febrero de 1998 (folio 51, cuaderno No.4). El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el 20 de febrero de 1998, según Acta No. 323,en cumplimiento del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, decidió recomendar por razones del servicio el retiro absoluto de la Policía Nacional, al Agente VARGAS MARIN WILSON (Folio 18, cuaderno No. 2). Mediante Resolución No. 00640 de 24 de febrero de 1998 el Director General de la

Policía Nacional, retiró del servicio al actor (fl. 20 cuaderno No. 2). La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional Número Veintiséis Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, en providencia de 10 de marzo de 1998, decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de HERNAN ALONSO MEJIA RESTREPO. En dicho proveído, luego de la valoración probatoria, en algunos apartes dijo: “Sobre JOHN FREDY ALZATE como persona a quien se le dio toda la credibilidad sin el más mínimo y elemental examen de su personalidad, ubicándolo como amigo de “manitos” reconocido delincuente.” En concordancia con la Fiscalía, lo presenta como persona embustera, que refiere hechos difíciles de creer y acertadamente ilustra al Despacho sobre hechos lógicos y de difícil ocurrencia, como presunta actitud después de haber sido herido e incluso plantea una hipótesis de un ajuste de cuentas por los compañeros de fechorías de la persona que hoy es protegida por el Estado y por solicitud del Defensor del Pueblo. Considera un irrespeto a la atención prestada al denunciante concluyendo que el testimonio denunciado no ofrece la más mínima credibilidad para una incriminación tan grave, agregando que la posición de los indagados y sus excusas han sido probadas dejando una luz en una prueba técnica, pero con lo actuado estima procedente que la Fiscalía se abstenga de proferir medida de aseguramiento.” (folios 80 cuaderno No. 4). La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Seccional Número Veintiséis Delegada

ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas - Risaralda -, en decisión adoptada el 22 de abril de 1998 declaró la cesación de la actuación penal y consecuencialmente dispuso precluir la investigación iniciada contra WILSON VARGAS MARIN. En esta oportunidad y en una de las conclusiones en le acápite “valoración probatoria” expresó: “Con respecto a la prueba técnica donde el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó: “Los proyectiles incriminados, recuperados en Necroscopia No. 138 pertenecientes al señor Carlos Andrés Taborda, no fueron disparados por las armas motivo de estudio. En estricto derecho trasciende para efectos incriminatorios y donde concatena con las demás pruebas legalmente y oportunamente llegadas a la investigación.” (folios 85 a 90 cuaderno No.4)

  • Se destaca el documento visible a folios 30 a 32, del cuaderno No.3 fechado el 20 de agosto de 1998, en el cual el Profesional UniversitarioProcuraduría Metropolitana Pereira, concluye: “Desde el punto de vista disciplinario, no se vislumbra ninguna prueba o indicio grave de entera credibilidad, para continuar con esta actuación, razón por la cual sugiero, salvo mejor opinión que se ordene el cese de procedimiento, dando aplicación al art. 54 de la ley

200/)5.” (folios 30 a 32 cuaderno No. 3). No obra en autos ninguna prueba que demuestre que haya culminado la investigación disciplinaria. La prueba documental antes reseñada, lleva a la Sala a la convicción

incontrovertible que, el Director General de la Policía Nacional aduciendo el ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, retiró del servicio activo al Agente WILSON VARGAS MARIN, basado para el efecto en la denuncia formulada por el Defensor del Pueblo. Dicho en otros términos por los hechos expuestos y probados, con el supuesto ejercicio de la facultad discrecional sancionó al Agente de Policía, retirándolo de la Institución. Dicho lo mismo de otra manera, queda probado que la entidad nominadora con la expedición del acto acusado, no se inspiró en razones del buen servicio público, sino que el fin perseguido se orientó a castigar al actor por los hechos que en detalle se han consignado en esta providencia, los cuales ponen en evidencia la relación de

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