CE-SEC2-EXP2000-N681-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N681-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación, procedente / EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Se rigen mediante régimen especial / CONCEPTO DE ASIGNACION - Comprende todas las sumas que habitual y periódicamente perciba como retribución del servicio Mediante los actos acusados, la Caja Nacional de Previsión Social dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de
1985. Como se ha precisado en diversos pronunciamientos a los funcionarios y empleados de la rama judicial los ampara un régimen especial, el previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. El concepto de asignación para los funcionarios y empleados amparados por dicho régimen, también ha sido resuelto en diversos pronunciamientos de esta Corporación y para el efecto se ha aplicado el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 el cual comprende, no sólo la asignación básica mensual sino todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el servidor a título de retribución por sus servicios, tales como gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral. Como la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los actos acusados reliquidó la pensión de jubilación a la señora Rosa Herminda Rangel Quintero, con base en las leyes 33 y 62 de 1985, apartándose de la normatividad especial que regulaba la pensión de jubilación y dejando de incluir algunos
factores que la servidora percibió, es claro que infringió la normatividad en que debía fundarse, razón por la cual la Sala comparte los planteamientos expuestos por el juzgador de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Ver fallo de 3 de agosto de 2000, Expediente 17312, Consejero Ponente: Dr. Tarsicio Caceres Toro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 681-00
Actor: ROSA HERMINDA RANGEL Q.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES ROSA HERMINDA RANGEL QUINTERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 11325 del 6 de octubre de 1995, 002569 del 8 de marzo de 1996 y 00031 de 9 de enero de 1997, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le reconoció la pensión de jubilación. Consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de
restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a modificar las resoluciones sobre reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factores salariales para la liquidación, la asignación básica mensual, las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como la prima especial por ser una funcionaria de la Rama Judicial. Que las sumas adeudadas se actualicen en su favor y que, se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Decreto 546 de 1971, artículos 6 y 7; Decreto 717 de 1978, art. 12; Ley 33 de 1985, art. 3; Ley 65 de 1946, art. 2º; Ley 5ª de 1969, art. 2º.
Considera el demandante que la Caja Nacional de Previsión Social, violó en forma directa por aplicación indebida el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, por errónea interpretación los artículos 6º y 7º del Decreto 546 de 1971 y por falta de aplicación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, porque si bien la Entidad efectuó la liquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada, sólo tuvo en cuenta los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, olvidando todos los factores que constituyen salario de conformidad con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el
efecto ordenó a la Caja Nacional de Previsión, reliquidar y reconocer definitivamente la pensión de jubilación a Rosa Herminda Rangel Quintero, sobre el 75% de los factores salariales devengados durante la asignación mensual más elevada del último año de servicios y negó la inclusión de la prima especial de la Ley 4ª de 1992, decisión que adoptó con base en las razones que a continuación se resumen: Encontró probado el a-quo que la actora había prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, desde el 30 de mayo de 1969, hasta el 30 de julio de 1994. La administración le reconoció el status pensional, desde el 30 de junio de 1989 mediante Resolución No. 7623 de 1993. Advirtió también que a la demandante la cobijaba el régimen especial de pensiones previsto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, para funcionarios y empleados de la rama judicial y del MInisterio Público, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, cuyos factores se determinan con base en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978. Transcribió lo expuesto en asuntos similares tanto por el mismo Tribunal, como por esta Corporación, en los cuales se han resuelto asuntos similares y concluyó: Ahora como ya se ha dicho que la parte actora laboró hasta julio 30 de 1994 y está certificado que recibió ciertas primas como la de servicios, vacaciones, navidad, etc., a pesar de lo cual sólo se le tuvo en cuenta en la liquidación pensional el
sueldo recibido, en esas condiciones, la Administración falló al aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 en la liquidación de la pensión especial de jubilación de la Rama Judicial y Ministerio Público, regida por el D.L. 546/71. Además, como la entidad prestacional demandada liquidó y reconoció la pensión de jubilación de la parte actora (de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público), bajo los lineamientos de las leyes 33 y 62 de 1985 con prescindencia parcial de lo dispuesto en el art. 6º del D. L. 546/71 y el artículo 12 del D.L. 717/78, se infiere que aplicó erróneamente una normatividad aplicable y dejó de aplicar la pertinente en su debido alcance (Art. 6º del D.L. 546/71 etc.). En ambos casos se dio la violación normativa: la primera por aplicación indebida y la segunda por falta de aplicación. No accedió a que en la nueva liquidación de la pensión se incluyera la prima especial prevista en la Ley 332 de 1996, porque para la fecha de desvinculación de la demandante aún no se había expedido dicha ley. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 124 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, de cuyas razones de inconformidad, la Sala destaca las siguientes: Dice que respeta el fallo del a-quo pero no lo comparte porque el Decreto 546 de 1971, al referirse a los factores de liquidación sólo hace referencia a los viáticos recibidos por los servidores públicos de la Rama Judicial y como la norma guarda
silencio, en los demás factores debe acudirse al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 de 1985. Afirma en uno de sus apartes: Es lógico que si el legislador hubiese querido determinar una norma especial para la liquidación de las pensiones de los servidores de la Rama Jurisdiccional, la habría incluido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985; no lo hizo pero meses después tuvo la oportunidad de corregir el olvido si de eso se trataba, el Congreso Nacional expidió la Ley 62 en la cual en su artículo 1º incluyó 3 factores nuevos, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación que en ese momento eran prestaciones exclusivas de la Rama Jurisdiccional. En esa norma no se adicionó ningún factor especial para los servidores públicos de la Rama, razón por la cual se debe acudir a las disposiciones de carácter general. Para resolver, se CONSIDERA ROSA ELVIRA RANGEL QUINTERO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 11325 del 6 de octubre de 1995, 002569 del 8 de marzo de 1996 y 00031 de 9 de enero de 1997, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le reconoció la pensión de jubilación. Obra en autos y no es materia de discusión que ROSA HERMINDA RANGEL QUINTERO, prestó sus servicios por más de 20 años en la Rama Judicial, desde el
30 de mayo de 1969 hasta el 30 de julio de 1994 y que, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 7623 de 8 de marzo de 1993 le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación, a partir del 16 de septiembre de 1992, condicionada a que la interesada demostrara el retiro del servicio. Mediante los actos acusados, la Caja Nacional de Previsión Social dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985. Como se ha precisado en diversos pronunciamientos a los funcionarios y empleados de la rama judicial los ampara un régimen especial, el previsto en el Decreto Ley 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Estos servidores tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio. Así lo estableció el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 cuyo tenor es: Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o el MInisterio Público, o a ambas actividades, a
una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. La especialidad de dicho régimen consiste en que debe liquidarse el valor de la pensión de jubilación en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el servidor lleve por lo menos 10 años de labores en las citadas entidades, presupuestos que a cabalidad se cumplen en el sub-lite. El concepto de asignación para los funcionarios y empleados amparados por dicho régimen, también ha sido resuelto en diversos pronunciamientos de esta Corporación y para el efecto se ha aplicado el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 el cual comprende, no sólo la asignación básica mensual sino todas las sumas que habitual y periódicamente perciba el servidor a título de retribución por sus servicios, tales como gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral. Es cierto que la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y que dicha ley, en el artículo 3º, modificada por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, señaló los factores constitutivos de la base
de liquidación, sin embargo, no puede perderse de vista que la misma Ley 33 de 1985 preservó los regímenes especiales, cuando en el inciso segundo del artículo primero, prescribió: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (Se subraya) Como la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los actos acusados reliquidó la pensión de jubilación a la señora ROSA HERMINDA RANGEL QUINTERO, con base en las leyes 33 y 62 de 1985, apartándose de la normatividad especial que regulaba la pensión de jubilación y dejando de incluir algunos factores que la servidora percibió, es claro que infringió la normatividad en que debía fundarse, razón por la cual la Sala comparte los planteamientos expuestos por el juzgador de primera instancia. Igualmente la Sala comparte la decisión del a-quo, en cuanto denegó la inclusión en la liquidación de la pensión, de la prima especial de que trata la Ley 332 de 1996 en su artículo 1º, en consideración a que, como antes se precisó, a ROSA HERMINDA QUINTERO RANGEL, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre de 1992, se retiró del servicio, el 30 de julio de 1994 y la citada ley 332 sólo se expidió el 19 de diciembre de 1996, ella no tiene efectos retroactivos. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 3 de septiembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ROSA HERMINDA RANGEL
QUINTERO.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día 24 de agosto de 2.000.
CARLOS A. ORJUELA GONGORA TARSICIO CACERES TORO
Ausente
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria