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CE-SEC2-EXP2000-N699-00-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC2-EXP2000-N699-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CESANTIA - Liquidación para Notario, procedente / LIQUIDACION DEFINITIVA - Debe hacerse con base en el salario devengado en el último año El problema se centra en determinar la forma en que la Caja Nacional de Previsión debe liquidar a favor del actor la cesantía definitiva, por haber laborado durante 11 años, 9 meses y 25 días como Notario 13 del Círculo de Bogotá, ya que el actor aduce que la entidad demandada debe liquidar dicha suma con fundamento en los ingresos que percibió durante su último año de servicio, es decir, el comprendido entre el 9 de agosto de l991 y el 9 de agosto de l992. Del análisis de la normatividad existente se tiene que si bien es cierto la obligación de Cajanal era liquidar la cesantía definitiva hasta el 31 de diciembre de l984, debía hacerlo con base en el salario devengado en el último año, supuesto fáctico que no se cumplió, porque la entidad demandada la liquidó con base en el promedio del sueldo no uniforme percibido por el demandante, y el monto no correspondía al último año de servicio. En efecto el promedio tenido en cuenta por la entidad demandada para liquidar esta prestación social fue el percibido por el actor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de l984, como si esa hubiese sido la fecha de retiro del servicio, cuando laboró hasta el 9 de agosto de l992. En estas condiciones es evidente que la liquidación de la cesantía definitiva debió realizarse con base en el último sueldo devengado, conforme a la preceptiva de que trata la ley 33 de l985; en otras palabras, el último año de vinculación del

actor a la administración, teniendo en cuenta que laboró hasta el 9 de agosto de l992, quedó acreditado que fue retirado del servicio a través del Decreto No. 1125 de 6 de junio de l992, por edad de retiro forzoso. En este orden de ideas, la presunción que ampara los actos acusados quedó desvirtuada, razón por la cual la sentencia objeto de la alzada que accedió a las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 699-00

Actor: EDUARDO ANTONIO GARCIA B

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por EDUARDO ANTONIO GARCIA BADEL contra la Caja

Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No.J-012394 expedida el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (l. 994) por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se ordenó el pago de una cesantía definitiva en

favor del actor, por una suma ínfima frente a lo que legalmente le correspondía. Así mismo, la nulidad de la resolución No. 007246 expedida el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995) por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual, al desatarse el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución determinada en el numeral anterior, esto es la número J-012394 del 30 de noviembre de l. 994, la confirmó en todas sus partes. Igualmente, la nulidad de la resolución No. 000247 expedida el cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (l. 997) por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual, al desatar el recurso subsidiario de apelación, la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior, se condene a CAJANAL al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva a que tiene derecho el actor, por los servicios prestados por espacio de once (11) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, como Notario Trece (13 ) del Círculo de Bogotá, liquidación que se ordenará con fundamento en los ingresos que percibió en dicha Notaría durante su último año de servicio ( 9 de agosto de l. 991 a 9 de agosto de l. 992), como lo ordena la ley. Que se ordene que dicha cesantía definitiva, por constituir una cantidad fija de dinero, sea actualizada, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE durante el lapso comprendido entre el 9 de

agosto de l. 992 y la fecha en que sea solucionada dicha obligación dineraria, junto con los intereses causados desde aquella fecha (9 de agosto de l.992), a la máxima tasa de interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Bancaria. “Opcionalmente, esto es para el evento de que la H Corporación no considere favorablemente la pretensión principal anterior, solicito despachar subsidiariamente la siguiente: El reconocimiento y pago del valor de la cesantía definitiva a que tengo derecho, por los servicios prestados por mi en la Notaría Trece (13) del Círculo de Bogotá, por espacio de once (11) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días, liquidada dicha prestación social por la Caja Nacional de Previsión Social en cuantía de $1.276.935.89 M/Cte., como consta en la Resolución número J-012394 expedida el 30 de noviembre de 1.994 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas; suma de dinero que en los términos del artículo 178 del C.C.A., se ordenará actualizar con la aplicación a la misma del índice nacional de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el lapso comprendido entre el 13 de febrero de l. 985 y la fecha en que dicha obligación dineraria sea solucionada definitivamente por la Caja demandada, junto con el pago de los intereses legales correspondientes, que se liquidarán sobre el valor aquí señalado de la cesantía definitiva”. Como hechos en los cuales se fundamenta la presente acción, cita los siguientes: “1.-EI Doctor EDUARDO GARCIA BADEL ejerció el cargo de Notario Trece

del Círculo de Bogotá durante el lapso comprendido entre el 16 de noviembre de l. 970 y el 9 de agosto de l. 992. 2.- Fue nombrado por Decreto No. 00892 , expedido el 13 de julio de 1.97O por el señor Gobernador de Cundinamarca, y su retiro fue dispuesto por Decreto 1125, expedido el 6 de junio de 1.992 por el Gobierno Nacional, pretendidamente por haber llegado a la edad de retiro forzoso, habiendo laborado entonces hasta el 9 de agosto de l. 992. 3.- Por disposición del artículo 1º del Decreto Legislativo 059 de 1.957, así como del artículo 10 de la ley 1 de 1.962, los Notarios y sus empleados permanentes tenían el carácter de afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión. Esa circunstancia los hacía acreedores a los beneficios señalados por dichas normas legales, tales como el pago de cesantía, a condición de que cumplieran los aportes correspondientes. 4 - Así las cosas, el Doctor EDUARDO GARCIA BADEL, en su condición de Notario Trece del Círculo de Bogotá, pagó a la Caja demandada sus cuotas periódicas, su cuota patronal, así como una doceava parte del valor de los pagos a favor de él y de sus empleados, en una palabra, cumplió todas las regulaciones legales para obtener de dicha Caja los beneficios correspondientes, entre otros la liquidación y pago de su cesantía definitiva causada entre el 16 de noviembre de 1.970 (fecha de Ingreso) y el 13 de febrero de l. 985, ( cuando entró en vigencia la Ley 33 de

1, 985, por haber sido publicada en el Diario Oficial No. 36856 de esa fecha), disposición legal esta última que tuvo la virtud de modificar el régimen de cesantía vigente hasta entonces, para los empleados públicos de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Contraloría General de la República y la Notarías. 5º. Como la Ley 33 de 1.985, estableció para las entidades y personas que pagaban cesantía a través de la Caja Nacional de Previsión Social, la obligación de asumirlas directamente a partir del 1 de enero de ese año, dispuso así mismo que esta última institución de seguridad social, debía liquidar la cesantía de todos los empleados oficiales a ella vinculados, lo cual habría de hacerse hasta la acumulada al 31 de diciembre de 1.984, con base en el último salario devengado al momento del retiro del servicio público. 6 - Como el retiro de mi poderdante del servicio oficial ocurrió el 9 de agosto de l. 992, con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el literal a del artículo 17 de la Ley 6 de l. 945, en armonía con el artículo 1 del Decreto 2567 de l. 946, la Ley 65 de l. 946 y el Decreto 1160 del.947, aquel decidió, entonces, solicitar a la Caja demandada el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, escrito que se presentó el 26 de octubre de 1.993, acompañado de los documentos y pruebas necesarias conforme a la ley, entre otros, el certificado expedido el 21 de septiembre de 1.992

por el Jefe de la División de Tesorería de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre emolumentos líquidos percibidos por mi poderdante entre febrero de l. 991 y el 31 de julio de l. 992, por un total de $19.033.967. 00, en dicho período, razón por la cual, hechas las operaciones de rigor correspondiente a los últimos 12 meses, se registraba un promedio mensual, base de liquidación de cesantía, de $1.586.163,91 mensuales, suma que al ser multiplicada por los 11 años, 9 meses y 25 días de prestación efectiva del servicio por mi mandante, hubiese permitido reconocerle a este una cesantía de $18.747.576,21 M. L. C. 7Sin embargo, la Caja demandada, si bien liquidó la cesantía del accionante por una de las Resoluciones demandadas, como aparece en la J012394 del 30 de noviembre de 1.994, no lo hizo sobre el promedio salarial señalado en las normas legales, es decir el registrado en último año de vinculación a la Notaría 13 de Bogotá, sino sobre el correspondiente al período de enero 1 a diciembre 31 de l. 984, promedio que, según la Caja, hizo posible la liquidación de la referida cesantía definitiva en $1.276.935,89 M.L.C., con base en un ingreso anual de $1.296.443.00 M.L. C. y uno mensual de $108.03 6,92 M. CTE. Y ese fue, en efecto, el valor que ordenó pagar, sin actualización monetaria alguna ni intereses, no obstante haber usufructuado tanto el referido capital con sus réditos desde el 1 de enero de

l. 985 en adelante. 8.- Así las cosas, al Doctor EDUARDO ANTONIO GARCIA BADEL no le quedó otra alternativa que recurrir por la vía gubernativa ordinaria el acto administrativo mediante el cual se le limitó el derecho a su cesantía definitiva y se le cercenó tanto su derecho de actualización sobre la misma como también los intereses legalmente causados desde entonces. Interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación contra el acto administrativo señalado en el hecho anterior, lo cual hizo mediante escrito del 19 de enero de l. 995, desatados y resueltos por las otras dos Resoluciones demandadas, es decir las distinguidas con los números 007246 del 19 de julio de 1.995 y 000247 del 4 de febrero de 1.997, mediante las cuales la Caja demandada confirmó en todas sus partes, sin modificación alguna, la Resolución J-012394 del 30 de noviembre de l. 994 que había liquidado la cesantía definitiva el Doctor GARCIA BADEL en $1.276.935,89M.L. 9 - El acto administrativo de unidad jurídica, aquí demandado, ha sido expedido por la Caja Nacional de Previsión Social mediante falsa e indebida motivación, con abuso y desviación de poder y con transgresión ostensible de las normas legales a las que debía estar sujeto; es decir, es un acto administrativo ilegal, violatorio, además, de la Constitución Nacional en su Preámbulo y en sus artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 53 así como de los principios constitucionales fundamentales de igualdad y de favorabilidad

en la interpretación de las normas que regulan las relaciones de trabajo, como se explicará y demostrará a continuación.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Preámbulo y los artículos: 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 40, 53, 54, 58, 83, 95, 121 a 126, 209, 269, 343, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional; artículo 8 de la Ley 153 de l. 887; Literal a del artículo 1 7 de la Ley 6 de l. 945; artículo 1 del Decreto 2567 de l. 946; Ley 64 de l. 946; Decreto 1160 de 1.947; artículo 8 de la Ley 153 de 1.887; Decreto 3118 de 1.968; Ley 41 de 1.975; Ley 33 de 1.985; artículo 14 de la Ley 74 de 1.968. LA SENTENCIA El A quo accedió a las súplicas de la demanda (fls. 113-126); al respecto manifestó lo siguiente: “Previo a cualquier pronunciamiento de fondo se considera pertinente hacer alusión a la excepción propuesta por el ente accionado, así: No obstante que la parte demandada, propuso como medio exceptivo el de No Agotamiento de la Vía Gubernativa, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen. Se ha de partir del hecho que, la apoderada de la entidad accionada, la propuso en su escrito de conclusión, lo que evidencia, sin duda alguna, que la misma fue propuesta de manera extemporáneo, conforme nos lo señala el

num. 5o. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;"” “Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle a la demandada una nueva oportunidad para que o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de la excepción propuesta, lo que no dejarla otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba.” Así mismo, se tiene que, si bien es cierto la obligación de la Caja de satisfacer la cesantía no es ineludible, sino que la misma debía cubrir las causadas hasta el 31 de diciembre de 1984, pues a partir de tal fecha, cesaba la obligación legal de su reconocimiento ya que ésta debía ser asumida en forma directa por el Notario o por la entidad de Previsión Social que para el efecto se creara y que, sin embargo, la Caja pagaría a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia de¡ valor de las transferencias que estas hubieren efectuado, también lo es que, dicha obligación debía liquidarse conforme a

derecho, lo cual según lo aportado al sub-exámine no se dio, lo que evidencia por parte de la administración desconocimiento no sólo de la naturaleza ostentada por esta prestación, sino además de las normas aplicables al caso concreto - Ley 6/45,Ley 65/46, Dec. 1160/47-, cuyos textos eran muy claros al señalar que para efectos de liquidar el auxilio de cesantía se tomaría como base el último sueldo devengado, a menos que el sueldo hubiese tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si fuere menor de doce meses. Conforme a lo aportado, se tiene que la liquidación de la prestación definitiva que aquí se controvierte, no fue realizada de conformidad con las normas que regulan la materia, ya que no sólo se tomó como base para ello el promedio del sueldo no uniforme percibido por el actor, sino que dicho monto no correspondía al último año, tal y como lo ordenaba el texto de las normas antes citadas, pues el promedio tenido en cuenta por la administración fue el percibido por el actor entre el 1 de Enero y el 31 de diciembre de 1984, como si efectivamente esa hubiese sido la fecha de retiro del servicio, cuando en realidad el hoy demandante laboró hasta el 9 de agosto de 1.992, siendo evidente que sólo hasta esa fecha se efectuó el rompimiento del vínculo entre el funcionario y el Estado llevando con ello a que surgiera el derecho a solicitar se le liquidara y pagara la cesantía definitiva.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta el texto de las normas aplicables al caso en estudio - Ley 61/46; Ley 65/46 y Dec. 1160/47- , y conforme se logra colegir de la certificación expedida por la División de Tesorería de la Superintendencia de Notariado y Registro, sobre emolumentos líquidos percibidos por el actor durante el tiempo que desempeñó el cargo de Notario, visible a folio 42 y s.s. del C - 2., es claro que, la liquidación debió hacerse con base en el último sueldo devengado, el cual remite sin duda alguna al último año de vinculación del demandante con la administración -, dada la naturaleza ostentada por la cesantía definitiva. En síntesis, observando el fallador de primera instancia que las disposiciones citadas por el actor y que fueron el fundamento del acto impugnado, se refieren al derecho que tiene todo empleado para que al momento de su retiro se le liquide y pague el auxilio de cesantía de un salario por cada año completo trabajado y proporcionalmente por el tiempo servido si fuere menos de un año y teniendo como base liquidable el último salario devengado, considera que la liquidación de cesantía del actor debía hacerse sobre su último sueldo devengado, para el total trabajado de once años, nueve meses y veinticinco días, lo cual no ocurrió, conforme a la prueba documental aportada. Lo anteriormente dicho es suficiente para inferir que los actos proferidos por la Administración, infringieron las normas a las cuales debieron someterse; por lo tanto, la presunción de legalidad que los amparó en principio, perdió toda fuerza y validez.

EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación, visible a folios 128129; al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera: “No comparto la decisión del Tribunal y considero que se extralimitó al condenar a Cajanal a pagar las cesantías del actor, causadas hasta el 9 de agosto de 1992. Sigo sosteniendo que mi representada cumplió cabalmente el ordenamiento legal, al reconocer y pagar el auxilio de cesantía causada hasta el 30 de diciembre de 1984, por cuanto la ley 33 de 1985 le sustrajo esa obligación y la radicó en el nuevo ente que se crearía para tal fin y mientras éste entraba en funcionamiento, quedaba a cabeza de los propios notarios. Con su providencia el Tribunal patrocina al notario de turno en su desobediencia a la ley, por cuanto la norma obligaba a los notarios responder por sus cesantías a partir del 1º de enero de 1985, por lo cual debía hacer las apropiaciones del caso. También ese fallo va en detrimento del erario público, porque se está conminando al Estado a responder por más dineros que nunca recibió, pues, no hay una sola prueba o indicio que nos lleve a la convicción sobre el hecho de haber recibido las sumas de dinero correspondientes a cesantías, y como es bien sabido, éste auxilio se causa en la medida que la ley lo autorice y hagan los depósitos respectivos. En el caso que nos ocupa, la ley no autorizaba a Cajanal a recibir esos conceptos por lo cual no lo hizo, ni recibió por parte de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. Por virtud de la ley 33/85, la entidad que represento debía responder por

cesantías de los notarios hasta el 31 de diciembre de 1984 y así lo hizo, y a partir de esa fecha los notarios y posteriormente Fonprenor. Si la decisión queda en firme en el mismo sentido, se tipifica en contra de Cajanal el pago de lo no debido y que debe someterse a una norma que no le es aplicable. Con la ley no le permitía recibir apropiaciones de los notarios para las cesantías, la entidad no lo hizo y según las copias de los depósitos judiciales, el organismo empleador acudió a ese mecanismo de presión, sin que surtieran sus efectos títulos que Cajanal no hizo efectivo por que sería actuar en contra del ordenamiento legal. Reitero que Cajanal no recibió ese dinero, por lo cual no se le debe obligar a reconocer el auxilio pretendido.” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema se centra en determinar la forma en que la Caja Nacional de Previsión debe liquidar a favor del actor la cesantía definitiva, por haber laborado durante 11 años, 9 meses y 25 días como Notario 13 del Círculo de Bogotá, ya que el actor aduce que la entidad demandada debe liquidar dicha suma con fundamento en los ingresos que percibió durante su último año de servicio, es decir, el comprendido entre el 9 de agosto de l991 y el 9 de agosto de l992. En efecto, se encuentra acreditado a través de la resolución No. 12394 de 30 de noviembre de 1994 (fl. 5) expedida por la Caja Nacional de Previsión Social,

que dicha entidad reconoció a favor de Eduardo Antonio García Badel, la suma de $1.276.935,89 por concepto de cesantía definitiva por el tiempo comprendido entre el 16 de noviembre de l970 y el 30 de diciembre de l984 como Notario 13 del Círculo de Bogotá. Para efectos de la anterior liquidación, se tomó como sueldo uniforme en los últimos tres meses la suma de $105.036,92 y un promedio de sueldo no uniforme de $ 1.296.443.oo. Con el fin de resolver la controversia aquí planteada, deberá la Sala examinar las normas aplicables en materia de cesantía definitiva para el caso de los Notarios, y concluir cuál es la forma en que se debe realizar su liquidación. La ley 6ª de l945, en el artículo 17, enseña: “ Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de l942.” El Decreto 2567 de l946, determinó en el artículo 1º, que: “ El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de

doce meses.” Ahora bien, la Ley 65 de l946, artículo 1, expresa: “ Los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa tendrán derecho al auxilio de cesantía por el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de l942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo del citado artículo se indicó que para la liquidación del auxilio de cesantía se aplicarán las reglas contenidas en el decreto 2567 de l946 y su cómputo se hará, teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. El decreto 1160 de l947 determinó en el artículo 1º, que este auxilio corresponde a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1º de enero de l942. La Ley 1ª de 1.962, en el artículo 10, estableció que tanto los Notarios y Registradores como sus respectivos empleados, serán afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social y gozarán de todas las prestaciones que dicha entidad tiene establecidas y de las que en lo futuro se establezcan. El artículo 7 de la ley 33 de l985, señala: “ Las entidades que en la actualidad pagan las cesantías a través de la Caja

Nacional de Previsión , asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1º de enero de l985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que estas hubieren efectuado...” A través de la Ley 86 de 29 de diciembre de 1.988, se creó el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, FONPRENOR, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (art. No. 1). De conformidad con el artículo 2º ibídem, corresponde al Fondo, entre sus funciones, la de atender el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que correspondan a las entidades de previsión y a que tienen derecho los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, los Notarios, los empleados de las Notarías, los Registradores de Instrumentos Públicos, los empleados de las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos del Fondo Nacional de Notariado y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro. Igualmente, le corresponde el reconocimiento y pago de cesantías a los Notarios y empleados de los Notarios. Para efectos de la liquidación y pago de las cesantías, el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro FONPRENOR se regirá por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1.968 y las que lo adicionan y reglamentan. En el artículo 9, se determinó lo siguiente: “ La Caja Nacional de Previsión Social liquidará las prestaciones sociales de

los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional de Notariado, de los Notarios, de los empleados de los Notarios y del Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro que le correspondan hasta el momento en que empiece a funcionar la nueva entidad. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones de los empleados antes citados, hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se les hayan efectuado...” A través del Decreto 3118 de 1.968, se creó el Fondo Nacional de Ahorro y se dictaron normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales. Según las voces del artículo 22 del citado decreto, la Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 1.968, a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Para liquidar las cesantías, según lo previsto en dicho artículo, se aplicarán las normas vigentes a la fecha del decreto. El Decreto 509 de 1.989 (marzo 13), reglamentario de la Ley 86 de 1.988, dispuso en su artículo 10º que el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro reconocerá y pagará a los Notarios y Empleados de los Notarios el auxilio de cesantía a partir del momento en que empiece a funcionar. Esto ocurrió el 1° de febrero de l994. Sin embargo, mediante Decreto No. 1668 de 1.997, se ordenó la liquidación y supresión de FONPRENOR, señalándose como plazo

máximo para este proceso, el 31 de diciembre de 1.997, evento que se cumplió a cabalidad, y la Superintendencia de Notariado y Registro asumió los derechos y obligaciones que estaban en cabeza de aquél. Del análisis de la normatividad existente se tiene que si bien es cierto la obligación de Cajanal era liquidar la cesantía definitiva hasta el 31 de diciembre de l984, debía hacerlo con base en el salario devengado en el último año, supuesto fáctico que no se cumplió, porque la entidad demandada la liquidó con base en el promedio del sueldo no uniforme percibido por el demandante, y el monto no correspondía al último año de servicio. En efecto el promedio tenido en cuenta por la entidad demandada para liquidar esta prestación social fue el percibido por el actor entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de l984, como si esa hubiese sido la fecha de retiro del servicio, cuando laboró hasta el 9 de agosto de l992. En estas condiciones es evidente que la liquidación de la cesantía definitiva debió realizarse con base en el último sueldo devengado, conforme a la preceptiva de que trata la ley 33 de l985 (fl. 42 cuaderno No. 2); en otras palabras, el último año de vinculación del actor a la administración, teniendo en cuenta que laboró hasta el 9 de agosto de l992, puesto que conforme a la probanza de folios 45 y 46 del cuaderno de pruebas, quedó acreditado que fue retirado del servicio a través del Decreto No. 1125 de 6 de junio de l992, por edad de retiro forzoso. En este orden de ideas, la presunción que ampara los actos acusados

quedó desvirtuada, razón por la cual la sentencia objeto de la alzada que accedió a las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 24 de septiembre de l999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por EDUARDO ANTONIO GARCIA BADEL.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL

CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día julio 6 de 2.000.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

Ausente

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

DIOMAR CAMACHO MONTES

Secretaria

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