CE-SEC2-EXP2000-N76-00-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N76-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A MEJORAMIENTO ACADEMICO - Improcedente / MEJORAMIENTO ACADEMICO - Requiere acreditar título de post-grado sobre el de licenciados o profesional universitario El asunto que contrae la atención de la Sala se centra en dilucidar si el actor tiene derecho al “mejoramiento académico” de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de l979, por haber obtenido el título de Licenciado en Educación básica Primaria, y ser Bachiller Pedagógico de la Escuela Normal Nacional. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 25 de febrero de l999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de l989 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior - ICFES, por medio del cual se establecen criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de l979, y que fueron tenidos en cuenta por las entidades demandadas para negar la solicitud hecha por el actor en tal sentido. Por lo tanto para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de l979 o Estatuto Docente, se requiere que acredite título de post-grado, es decir que es necesario que acredite título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, que sea relacionado con el área en que recibió el postgrado. En este orden de ideas, en el caso que ocupa la atención de la Sala no le asiste razón al actor, puesto que los títulos que presenta son de Bachiller Pedagógico de
la Escuela Normal Nacional - que no es de pregradoy el de Licenciado en Ciencias de la Educación Básica Primaria. Sin embargo, estos títulos no dan derecho al mejoramiento académico, porque no son dos títulos universitarios y que además tengan afinidad. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Sección Primera de 25 de febrero de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 76-00
Actor: UBALDO ENRIQUE PEREZ DOMINGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y EL DEPARTAMENTO DE
SUCRE Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda incoada por UBALDO ENRIQUE PEREZ DOMINGUEZ contra la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Sucre.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del oficio de fecha 6 de agosto de 1.996, emanado de la Junta Seccional de Escalafón de Sucre, mediante el cual se negaron las peticiones formuladas con fecha 19 de julio de 1.996 y el oficio de fecha 27 de octubre de 1.996, emanado del Gobernador de Sucre, mediante el
cual niega las peticiones formuladas el 30 de julio de 1.996. Como consecuencia de lo anterior solicita que se reconozca al actor, por intermedio de la Junta Seccional de Escalafón de Sucre, la bonificación de tres años de servicio para efecto de ascenso en el escalafón nacional docente, por haber obtenido el título de Licenciado en Educación Básica Primaria a partir del 23 de septiembre de 1.994. Igualmente, reconocer y pagar al actor las diferencias salariales, sobresueldos, bonificaciones, primas y demás prestaciones dejadas de cancelar desde cuando reunió los requisitos para ascender al grado 9 del escalafón docente. Que se actualice al actor en el escalafón nacional docente con los efectos fiscales correspondientes. Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: “1. El (la) actor (a) siendo educador (a) con título de bachiller pedagógico de la esc. Nor. Nal., mediante esfuerzo y dedicación estudió y obtuvo el título de licenciado en educación básica primaria debidamente reconocido por el Estado, produciéndose así un mejoramiento académico en el area (sic) de su especialización.
2. Con base en lo anterior y con fundamento legal en el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979,e l actor solicitó al Ministerio de Educación a la Junta Seccional de Escalafón de Sucre y al Departamento de Sucre el reconocimiento de los tres años de servicio para ascenso en el escalafón docente, mediante escrito de fecha Julio 19 de 1.996 y Julio 30 de 1.996, respectivamente.
3. Mediante oficio de fecha Agosto 6 de 1.996, recibido el día 27 de Noviembre de 1.996, por el actor, la Junta Seccional de Escalafón negó la petición formulada.
Igualmente, el gobernador de Sucre, mediante oficio de fecha 27 de Octubre de 1.996 también negó la petición formulada.
4. Los entes demandados, negaron las peticiones del actor fundamentándose en el acuerdo 072 de Junio de 1.989 del ICFES, el cual no considera a los bachilleres pedagógicos o normalistas como título docente.
5. Al momento de obtener el título de licenciado, el actor se encontraba en el grado 9 del escalafón docente.
6. En la actualidad el actor se encuentra en el grado 10 del escalafón docente.
7. En otras regiones del país, y específicamente el Tribunal Adtivo de Norte de Santander, ha considerado violatorio de la ley y la Constitución el acuerdo 072 del ICFES, concediéndole los tres años de gracia a los educadores que siendo bachilleres pedagógicos normalistas, obtuvieron el título de licenciados”.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 58 y concordantes; Decreto 2277 de 1.979, artículos 1, 2, 3, 8, 10, parágrafo 1, 27 y 39; Decreto 259 de 1.981; artículos 13 y 28; Ley 115 de 1.994 y Decreto 088 de 1.988, artículos 3, 4 y 10. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda (fls.
136-141); al respecto manifestó lo siguiente: En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, éstas no están llamadas a prosperar por cuanto de la primera de ellas, no hay falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación, en razón de que de conformidad con los dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2277 de 1.979, los dos únicos casos en que una providencia dictada por las Juntas Departamentales de Escalafón, es susceptible del recurso de apelación, es cuando se niega la solicitud de inscripción en el escalafón y cuando se trata de sanciones disciplinarias, de acuerdo con el Decreto 2480 de 1.986. En el caso sub exámine, al demandante no se le ha negado petición en tal sentido, puesto que la solicitud que hizo fue para mejoramiento académico y no para que se le reinscribiera en el escalafón, ni ha sido objeto de sanción disciplinaria, puesto que en ningún momento ha dejado de pertenecer a él, y por otra parte, el recurso de reposición no es obligatorio. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva tampoco es viable, por cuanto en la fecha en que la Gobernación de Sucre expidió el acto acusado, ya esa entidad había recibido de parte de la Nación - Ministerio de Educación, los bienes, el personal y los establecimientos correspondientes, con el lleno de los requisitos previstos en las leyes 60 de 1.993 y 115 de 1.994, sobre descentralización de la educación. Por consiguiente, desde ese momento quedó a cargo del departamento de Sucre todo lo relacionado con la educación en general,
y por consiguiente la Nación, exonerada de esa obligación. De manera que quien tiene que responder judicialmente es el Departamento y no la Nación. El A quo después de analizar el artículo 39 del Decreto 2277 de 1.979, dijo lo siguiente: “La norma transcrita prevé un beneficio consistente en tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional para los educadores que ostenten título docente, es decir, sean licenciados en las áreas de educación, y los demás profesionales universitarios, diferentes de los licenciados, que obtengan un título de postgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área”. En consecuencia, para que un educador pueda ser beneficiario del estímulo consagrado en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1.979 o Estatuto Docente, es requisito sine qua non, que acredite con la petición, prueba del título de postgrado, en otras palabras, para el reconocimiento por mejoramiento académico, es preciso que el educador acredite el título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, que sea relacionado con el área en que recibió el título de postgrado. Concluye el fallador de primera instancia diciendo que no le asiste razón al actor para obtener los ascensos que solicita con base en el artículo 39 citado, por cuanto los títulos que presenta son el de bachiller pedagógico de la Escuela Normal Nacional (que no es título de pregrado) y el título de Licenciado en educación básica primaria (este sí es docente), pero los dos sumados, no dan
derecho al mejoramiento académico, por no presentar dos títulos universitarios, y que además tengan afinidad en el área en la que se recibió el primer diploma. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación visible a folio 142, y manifestó su inconformidad de la siguiente manera: “Se niega el ascenso y los reajustes solicitados por cuanto considera el tribunal que el título exigido por el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979, es de post grado, desconociendo el texto completo de la norma cuando establece que además del titulo (sic) de post grado en educación, “u otro titulo (sic) universitario de nivel profesional de una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización”. “Como se podrá mi poderdante a demás del titulo (sic) de normalista, obtiene el de licenciatura en educación básica primaria, lo que sin lugar a dudas constituye un mejoramiento académico dentro de los parámetros exigidos por el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979”. “A nuestro criterio el fallo se constituye en un retroceso a lo que se había logrado, con relación al fallo del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 1.999, que anularon la resolución del ICFES, que le negaba la calidad de titulo (sic) docente al normalista”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto que contrae la atención de la Sala se centra en dilucidar si el actor tiene derecho al “mejoramiento académico” de que trata el artículo 39 del
Decreto 2277 de l979, por haber obtenido el título de Licenciado en Educación básica Primaria, y ser Bachiller Pedagógico de la Escuela Normal Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Junta de Escalafón Seccional de Sucre (fl.6), para dar respuesta a lo solicitado se remite al concepto enviado por el Coordinador de Asesorías Jurídicas y Asuntos Generales del Ministerio de Educación Nacional, donde conceptúa que “ De lo anterior queda claro que el título de Licenciado en Ciencias de la Educación, presentado por normalistas, bachilleres, pedagógicos, maestros, técnicos, peritos y expertos en educación etc, no constituyen Mejoramiento Académico y tan sólo automáticamente lleva el docente al Grado 7º del Escalafón Nacional Docente ( en caso de no estar el docente en dicho grado) en aplicación del artículo 12 del Estatuto Docente, y le permite seguir ascendiendo con posibilidad de llegar al grado 14º, previo el lleno de los demás requisitos…” Posteriormente, con fecha 27 de octubre de l996 (fl. 8) el Gobernador de Sucre al dar respuesta a los oficios recibidos con fechas julio 30, agosto 9 y 27 de l996 negó el mejoramiento académico solicitado y concluyó que: “ … En este orden de ideas y atendiendo la normatividad transcrita, le manifiesto que la situación de sus representantes difiere sustancialmente de lo preceptuado en ellas, pues es claro que se refieren a los educadores con “título docente” es decir título de nivel profesional universitario, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título de nivel
profesional; solo en estos casos, se hacen acreedores a las prerrogativas y beneficios establecidos en el Decreto 2277 de l979 y demás normas reglamentarias, sin perjuicio de los ascensos en el escalafón que contempla la Ley, por lo tanto, no es viable para el caso de los docentes normalistas que obtengan el título de licenciado, les sean aplicadas estas normas. En consecuencia, en lo de nuestra competencia se deniegan las pretensiones.” Para resolver la cuestión litigiosa, precisará la Sala, en primer lugar, las normas que regulan este beneficio y las condiciones requeridas para ser acreedor al mismo. El Decreto 2277 de l979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en el artículo 39: “ Los educadores con título docente, y los profesionales con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerá tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón.” La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 259 de l981, en el artículo 13, cuyo parágrafo a su vez fue modificado por el artículo 3º del Decreto 897 de l981. Dice la norma: “Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de post-grado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional en los términos establecidos en el Decreto
Extraordinario 080 de l980 y el reglamentario 3191 del mismo año, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón. Parágrafo. (modificado artículo 3º del decreto 987 de l981). La Junta Seccional del Escalafón decidirá lo pertinente previo concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, expedido por solicitud del interesado, en el que dicho instituto certifique la aprobación del programa y que la carrera de que se trata representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de l979. El concepto del ICFES no causa honorarios y debe expedirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud.” Posteriormente, el parágrafo del artículo 13 del Decreto 259 de l981 fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1059 de l989, así: “La Junta Seccional de Escalafón decidirá lo pertinente aplicando los criterios que mediante acuerdo, la junta directiva del Instituto Colombiano para el Fomento Superior, ICFES, fije periódicamente para establecer que la aprobación del programa y la carrera de que se trata, representa el mejoramiento a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 2277 de l979.” En cumplimiento de la anterior preceptiva, el ICFES expidió el Acuerdo No. 072 de l989 (fls. 89-92), y en el artículo 1º se refirió al mejoramiento académico y ascenso por estudios superiores en los siguientes términos:
“Se entiende por mejoramiento académico, para los efectos previstos en el artículo 39 del Decreto 2277 de l979 y el artículo 13 del reglamentario 259 de l981, a la estrecha relación, afinidad y/o complementación existente entre programas en la modalidad de formación universitaria, descritos en el artículo 30 y 31 del Decreto 80 de l980, independientemente de que se ubiquen o no en las áreas del conocimiento descritas en el artículo 1º del Decreto 2723 de l980.” A su vez, el artículo 5º ibídem, enseña: “El “título docente” aludido en el artículo 39 del Decreto 2277 de l979, debe considerarse como el de “licenciado en Ciencias de la Educación”, al cual se hace referencia en forma precisa en el artículo 31 del Decreto 80 de l980; en consecuencia, otros títulos docentes optados por personas consagradas a la educación, proferidos por las escuelas normales, tales como normalistas, maestro superior o bachiller pedagógico, no constituyen elemento para conceptuar mejoramiento académico.” El artículo 6º del acuerdo en cita indica: “El Decreto 2723 de l980, determina las nueve (9) áreas del conocimiento, en las cuales se agrupan todos los programas del subsistema de educación superior para todos los efectos legales. Una de ellas es el área de Ciencias de la Educación. Acorde con el artículo 39 del Decreto 2277 de l979 y el artículo 13 del Decreto 259 de l981 reglamentario del anterior, los tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el escalafón docente les son reconocidos a los educadores con título docente, y los profesionales
con título universitario diferente al de Licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización” (Léase de especialidad). (El subrayado es nuestro)”. Empero, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 25 de febrero de l999, declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo No. 072 de 29 de junio de l989 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Educación Superior - ICFES, por medio del cual se establecen criterios para el mejoramiento académico de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de l979, y que fueron tenidos en cuenta por las entidades demandadas para negar la solicitud hecha por el actor en tal sentido. Del anterior recuento normativo concluye la Sala que el mejoramiento académico a que hace relación el artículo 39 del Decreto 2277 de l979, debe darse dentro del área de especialización del docente. Por lo tanto para que un educador se beneficie de las prerrogativas de que trata el artículo 39 del Decreto 2277 de l979 o Estatuto Docente, se requiere que acredite título de post-grado, es decir que es necesario que acredite título de licenciado y/o profesional universitario, y otro adicional a nivel de postgrado, que sea relacionado con el área en que recibió el postgrado. En este orden de ideas, en el caso que ocupa la atención de la Sala no le asiste razón al actor, puesto que los títulos que presenta son de Bachiller
Pedagógico de la Escuela Normal Nacional - que no es de pregradoy el de Licenciado en Ciencias de la Educación Básica Primaria. Sin embargo, estos títulos no dan derecho al mejoramiento académico, porque no son dos títulos universitarios y que además tengan afinidad. Así las cosas, se concluye que no es dable considerarlo como requisito para el otorgamiento del mejoramiento académico. En estas condiciones, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad, y el proveído impugnado merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de agosto de l999, que negó las súplicas de la demanda incoada por Ubaldo Enrique Pérez Domínguez.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 8 de junio de 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
Ausente
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria