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CE-SEC2-EXP2000-N761-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N761-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para decidir sobre la naturaleza de este contrato / INADMISION DE DEMANDA - Improcedencia porque no existe falta de jurisdicción El problema que plantea el actor sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestación de servicios y el pago de las sumas a las que cree tener derecho por concepto de prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa, pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal o administrativo, para así determinar, con base en el acervo probatorio allegado, si le asiste razón al actor en sus planteamientos, esto es, si lo que celebró fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. En conclusión, erró el Tribunal al afirmar que “carece de facultad jurisdiccional para conocer y decidir sobre este asunto”, pues de acuerdo con el anterior análisis, la controversia planteada en el sub lite corresponde dirimirla a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que resulta necesario revocar la decisión del a quo, para en su lugar admitir la presente demanda, por reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 761-00

Actor: CARLOS EDUARDO VARGAS GARZON

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de agosto de 1999, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Dijo el a quo que una vez revisada la demanda, se observa que entre el actor y el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se efectuaron diversas y sucesivas órdenes de prestación de servicios, las cuales por sus características esenciales, el tiempo y la jornada habitual señalada en las mismas, constituyen realmente un contrato de carácter laboral, y no uno de prestación de servicios, ya que se prestó una actividad personal, remunerada y dependiente, elementos esenciales propios de una relación contractual laboral propiamente dicha. Concluyó entonces, que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del C.C.A. y la ley 362 de 1997, la presente demanda debe ser rechazada, como quiera que el Tribunal Administrativo carece de facultad para conocer del presente proceso, ya que su trámite le corresponde a la justicia laboral ordinaria. LA APELACION Alega el actor que esta demanda se basa en un contrato de prestación de servicios el cual es de carácter estatal, de acuerdo con lo establecido en la ley 80 de 1993, por lo que la competencia para conocer de lo mismo es del Tribunal Administrativo y no del Juez Laboral ordinario. Adujo además que como lo que se pretende con esta demanda es demostrar precisamente la existencia de una relación laboral entre un empleado público y el Estado, y teniendo en cuenta el auto del 9 de febrero de 1995 emitido

por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. dr. Daniel Suaréz Hernández, la providencia del a quo debe ser revocada, para que en su lugar se proceda a admitir la presente demanda. Para resolver, SE CONSIDERA Argumenta el a quo que en el presente caso lo que se debate es la posible configuración de un contrato de trabajo, por lo que la jurisdicción competente para conocer de este proceso sería la ordinaria laboral, razonamiento éste que no es acertado, por lo siguiente: El señor Carlos Eduardo Vargas Garzón laboró como celador al servicio del Ministerio de Transporte - Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” entre el 1° de febrero de 1994 y el 9 de febrero de 1998 por medio de contratos de prestación de servicios (fls. 3 a 17). El contrato de prestación de servicios es una de las modalidades de contrato estatal o administrativo consagradas en el art. 32 de la ley 80 de 1993, por lo que todos aquellos conflictos originados con ocasión del mismo, deben ser solucionados por medio de la acción consagrada en el art. 87 del C.C.A., esto es, mediante la acción contractual. Ahora bien, claramente señalan los artículos 131 y 132 del C.C.A.. que en materia de competencia los Tribunales Administrativos conocerán de todos aquellos asuntos referentes a “contratos administrativos, interadministrativos... celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes...” . Como puede observarse, el problema que plantea el actor sobre la verdadera naturaleza del contrato de prestación de servicios y el pago de las

sumas a las que cree tener derecho por concepto de prestaciones sociales, es de los que deben ser debatidos ante la jurisdicción contenciosa, pues ésta es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter estatal o administrativo, para así determinar, con base en el acervo probatorio allegado, si le asiste razón al actor en sus planteamientos, esto es, si lo que celebró el señor Vargas Garzón fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo. En conclusión, erró el Tribunal al afirmar que “carece de facultad jurisdiccional para conocer y decidir sobre este asunto”, pues de acuerdo con el anterior análisis, la controversia planteada en el sub lite corresponde dirimirla a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que resulta necesario revocar la decisión del a quo, para en su lugar admitir la presente demanda, por reunir los requisitos del artículo 137 del C.C.A., a saber: 1) Designación de las partes y sus representantes (fl.18 cdno. ppal). 2) Lo que se demanda (fl. 19. cdno.ppal.). 3) Los hechos u omisiones (fls. 18 y 19 cdno. ppal.). 4) Los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación (fls. 19 a 22 cdno. ppal.) 5) Petición de pruebas (fls. 22 y 23 cdno. ppal.). 6) La cuantía (flS. 35 y 36 cdno. ppal.). Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º REVOCASE el auto del 20 de agosto de 1999, expedido dentro

del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 2º ADMITESE LA DEMANDA instaurada por CARLOS EDUARDO VARGAS GARZON contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en virtud de lo cual se DISPONE: a) NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Transporte o a quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. b) NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público ante el Tribunal. c) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. d) Solicítese al Ministerio de Transporte el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. e) Si el Tribunal lo estima pertinente ordenará el depósito a que se refiere el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A. El Tribunal dará cumplimiento a lo ordenado en los literales a), b), c), d) y e). Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad Hoc

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