CE-SEC2-EXP2000-N781-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N781-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CESANTIAS EN LA RAMA JUDICIAL - Solicitud de intereses de mora, procedente con pago indexado / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Procedente al no dar respuesta a la solicitud La Sala -en esta instanciaobserva que la Parte Actora, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el reconocimiento de intereses legales y por mora dado el retardo en la consignación de las cesantías liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1992. Y que mediante Oficio 462 del 31 de agosto de 1995 (que según la Entidad Demandada constituye respuesta al pedimento del Actor) el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se limitó a informar que luego de remitir la petición a la Dirección Nacional de Administración Judicial esa instancia profirió la Circular No. 34 de agosto 15 de 1995 que, a juicio de quien suscribe el oficio, “resuelve cada una de sus peticiones”. Examinado el contenido de la Circular 34 del 15 de agosto de 1995 encuentra la Sala que en ninguno de sus apartes resuelve la pretensión del demandante en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses legales y moratorios por el retardo en la consignación de los valores liquidados por concepto de cesantías; ese documento se limitó a explicar cómo debían liquidarse los intereses de las cesantías correspondientes a quienes se acogían al sistema salarial contemplado por los Decretos 57 y 110 de 1993, pero no hizo mención alguna a intereses que pudieran causarse luego de la liquidación y hasta la consignación de los valores en el Fondo de Cesantías. Así las cosas, mal puede
entenderse que la solicitud del demandante fuera resuelta, toda vez que como lo prevé el artículo 35 inciso 2 del C.C.A. en la decisión la entidad debe solucionar todas las cuestiones planteadas. De la indexación de la cesantía reconocida y pagada por el lapso correspondiente a la consignación tardía. Subsidiariamente se reclamó la indexación de la cesantía a que se ha hecho referencia desde su fecha de exigibilidad hasta su consignación tardía; esta pretensión fue acogida en el fallo apelado. En efecto, el A-quo accedió a ella al considerar que es el instrumento jurídico financiero eficaz para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo cuando no se cancelan oportunamente. Conforme al régimen jurídico pertinente no es posible sumar los dos resultados de las operaciones de ajuste, como se hizo en la primera instancia. Por lo tanto, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto decretó un segundo ajuste al valor, que sumó al anterior. Lo que corresponde hacer es tomar la suma adeudada ($1’515.701,02) y de oficio (Art. 178 del C.C.A.) ajustarla al valor por el lapso autorizado en la ley que va desde cuando se hizo exigible (Nov. 25/93) hasta la ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia T-.098 de marzo 3 de 1997 de la H. Corte Constitucional y sentencia de junio 15 del 2000, Exp. 643-98, Sección 2ª del Consejo de Estado, Consejero ponente: Dr. Silvio Escudero Castro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: 781-98
Actor: MARIA ODALINDA LOPEZ DE GOMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA
Referencia: CESANTIASMORA EN CONSIGNACION ASUNTOS NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la Demandada, contra la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el Exp. No. 11.371, que accedió a las súplicas de la demanda en las condiciones que aparecen en dicha providencia.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. María Odalinda López de Gómez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de dic. De 1995 presentó demanda contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-Sala administrativa-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, donde solicitó la nulidad del acto ficto originado en el silencio administrativo negativo frente a la petición que en mayo 18 de 1995 presentó la accionante ante la autoridad competente, donde reclamaba los intereses por la mora en la consignación de sus cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad
demanda a pagar a título de intereses sobre las cesantías que le fueran liquidadas mediante Resolución No. 110 del 9 de julio de 1993, el 1% mensual desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 28 de febrero de 1993 y tres meses más, y del 2% mensual desde el 1 de junio de 1993 hasta el 25 de noviembre del mismo año. Subsidiariamente solicitó la indexación del valor liquidado en la Res. 0110 de Julio 9/93 y pagado posteriormente, por el período de dic. 31/92 a nov. 25/93. Como fundamentos de Hecho, manifiesta que la accionante se vinculó a la Rama Judicial el 1º de septiembre de 1977 y para la fecha de la demanda se desempeñaba como Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Antes del 28 de febrero de 1993 optó por el régimen salarial y prestacional previstos en los Decretos 57 y 110 de ese año. El artículo 12 del Decreto 57 de enero 7 de 1.993 dispuso que las cesantías de los servidores que optaran por el nuevo régimen se regirían por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1.968 y por aquellas que lo hubieran modificado, adicionado o reglamentado, excepción hecha del pago, el cual se regiría por el artículo 7º de la Ley 33 de 1.985. Las cesantías causadas por su mandante hasta el 31 de diciembre de 1.992, a término de lo preceptuado por el artículo 12 del
Decreto 057 de 1.993 modificado, por el artículo 2º del Decreto 110 de 1.993, fueron liquidadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en Julio 9 de 1.995, la cual deducidos los anticipos, ascendió a $15.958.384.12. Conforme al artículo 2º del Decreto 110 de 1.993, el valor de las cesantías así liquidado fue consignado en el Fondo de Cesantías Colombia (hoy horizonte). Dicha consignación, contra todo derecho, y contra toda margen de razonabilidad, solo se efectuó el 26 de noviembre de 1.993, de manera tal, que el actor dejó de percibir los intereses que el Fondo ordinariamente le habría reconocido sobre tal suma. Precisa que la demandante elevó el día 18 de mayo de 1.995, solicitud a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga, para que se reconocieran y pagaran los intereses que para el caso de mora en la consignación de las cesantías tiene previstos el artículo 33 del Decreto 3118 de 1.968 con la modificación que le hizo el artículo 3º de la ley 41 de 1.975. En dicha solicitud, se hizo la advertencia expresa de su pretensión, acorde con el Decreto 3135 de 1968 artículo 2 literal b., de proteger con tal petición, el poder adquisitivo de sus cesantías, lo que equivale a decir, que su finalidad era la de procurar la indexación de las sumas que por concepto de cesantía se le había consignado tardíamente. Como respuesta recibió un oficio del 31 de agosto de 1995, al que
se anexaba un documento, mal llamado “circular 34 “, pues en realidad se trataba de un concepto interno dirigido por la Directora Nacional de Administración Judicial al Dr. ISNARDO RUEDA PIMIENTO como Director Seccional de Administración Judicial de Santander - Bucaramanga con cita y explicación de algunos textos legales. Contrariamente a lo que se insinúa en el oficio, ni éste, ni la mal llamada Circular 34, contienen decisión sobre la solicitud de su mandante. Finalmente, expuso que hasta la fecha, al Actor no le ha sido notificado acto administrativo alguno, por medio del cual se adopte una decisión sobre su solicitud, por lo que entiende que le ha sido negada su petición. Normas violadas y concepto de violación.- Como tales señala los artículos 1º, 2º, 25, 53, 58, 93 de la Constitución Política; 1º y 12 del Convenio 95 de 1.994 de la O.I.T., aprobado mediante la Ley 54 de 1.962; 12 inciso 2º de la Ley 57 de 1.993 y 2º del Decreto 110 de 1.993; 51 del Decreto 3118 de 1.968 con la modificación que le hizo la Ley 41 de 1.975 y en concordancia con el 49 literal b ibídem y el literal b del artículo 2º del Decreto 3135 de 1.968. En el concepto de violación de las anteriores disposiciones, precisa, entre otras cuestiones, que el Estado Colombiano se define como social de derecho y, como consecuencia, es garante de los derechos de las personas, entre ellos los derivados del derecho al trabajo en los términos del artículo 53 de la Constitución;
que la devaluación de la moneda es un fenómeno claro en economías como la nuestra. El artículo 51 del Decreto 3118 de 1968 con la modificación que le hizo la Ley 41 de 1975 y en concordancia con el 49 literal b) ibídem y el literal b) del art. 2º del Decreto 3135 de 1968, previó que las cesantías debían ser protegidas mediante el reconocimiento de unos “intereses”. La ley ha previsto mecanismos que tienden a mantener el valor de las cesantías mediante el reconocimiento de unos intereses que apenas alcanzan a representar la corrección monetaria; y, que aceptando un plazo para la liquidación de cesantías, derivado de las previsiones de los Decretos 3118 de 1968 y 797 de 1949, él no puede sobrepasar los tres meses es decir que, en su caso, el término venció el 31 de mayo de 1993. (Fols.4 a 12 Exp.) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El apoderado designado por el Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda y la no-configuración del silencio administrativo. Respecto a la excepción de inepta demanda, manifiesta que para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debe solicitar primero la nulidad del acto administrativo y como consecuencia que se restablezca el derecho que se pretende desconocer, es decir que la ley exige que exista un acto administrativo o “decisión previa” de la administración, una manifestación de voluntad contra la cual se dirija la petición de nulidad y en el presente proceso se
pide la nulidad de un acto inexistente, un silencio administrativo no configurado. La petición inicial de la que erróneamente se predica silencio administrativo fue respondida oportunamente y contra la respuesta se ejercieron los recursos de ley para agotar la vía gubernativa. De otra parte, para que opere el silencio negativo sobre los recursos, deben transcurrir dos meses contados desde la fecha en que se presentó el recurso y su decisión, es decir que los recursos en la vía gubernativa deben resolverse en el término de dos meses, si esto no ocurre hay silencio administrativo negativo En relación con el fondo del asunto, aduce que no hubo acto ficto, porque la petición fue respondida como se reconoce en los hechos de la demanda el 31 de agosto de 1995, con un anexo de la Circular No. 34 de la Directora Nacional de Administración Judicial, el cual es un acto administrativo, como se observa especialmente en el último párrafo de la Circular mencionada. Agrega que el demandante interpuso en tiempo los recursos de reposición y en subsidio de apelación en memorial del 13 de septiembre de 1995. Con Oficio No. 675 del 30 de octubre de 1995, el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de reposición no accediendo a las pretensiones, decisión que se notificó el 2 de noviembre de 1995. El recurso de apelación también fue resuelto en forma adversa, con la Resolución 429 del 1º de marzo de 1996 de la Dirección Nacional, la cual fue notificada personalmente el 7 de mayo de 1996.
Igualmente expresa, que de haberse presentado silencio administrativo, éste sería en relación con el recurso de apelación y no contra la petición inicial, de manera que el recurso de apelación concedido con la decisión notificada el 2 de noviembre de 1995, sólo vendría a constituir silencio administrativo dos (2) meses después o sea a partir del 2 de enero de 1996, fecha desde la cual debía haberse presentado la demanda. Acerca del pago de intereses a las cesantías retroactivas, esgrime que a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen de cesantías, se les liquidaron retroactivamente hasta el 31 de diciembre de 1992 con la nueva remuneración que tenían en 1993 como si hubieran trabajado ese año y en adelante su liquidación y su pago se debía efectuar en los términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985, siendo claro que las cesantías que se produjeron a partir de 1993 se liquidarán cada año, no en forma retroactiva pero si con derecho a ganar intereses. La Ley no estableció que se liquidaran intereses respecto de las cesantías retroactivas ni tampoco el Acuerdo 48 del 16 de septiembre de 1993, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-reglamentó la administración de cesantías con base en las facultades otorgadas por los decretos 057 y 110 de 1993. Finalmente, considera absurda y carente del más elemental fundamento jurídico, la petición de que se reconozca indexación sobre “el valor liquidado y pagado” de
las cesantías.(Fols. 19 a 33 Exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal del conocimiento declara no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, anuló el acto ficto negativo sustancial, surgido por la abstención de la administración en resolver la petición formulada el 18 de mayo de 1995 por el demandante y condenó a la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración Judicial, al reconocimiento y pago en favor del actor por la suma de $4’437.032.30 en los términos de la parte considerativa de su providencia. Precisa que la Actora en su petición, pretendió la definición de un derecho que presumía tener y la administración no le resolvió al respecto sino que lo remite a un texto contentivo de la interpretación que sobre el particular realizó la entidad, en consecuencia como transcurrieron más de tres (3) meses a partir de la petición sin haber obtenido respuesta, surgió un acto ficto de carácter negativo sustancial, el cual fue demandado dentro del término de caducidad. Manifiesta que la Circular 34 del 15 de agosto de 1995 es un acto de carácter general y abstracto, que solo contiene directrices y no define sobre la petición, condiciones en las cuales mal podía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el oficio al cual se anexó la Circular tampoco es demandable pues no resuelve la petición, es una afirmación etérea, vaga e impersonal, por lo tanto es claro que ocurrió el silencio administrativo pues transcurrieron tres meses sin que se hubiese decidido la petición. También observa que el hecho de que el actor hubiese interpuesto los recursos
en la vía gubernativa contra el Oficio 462 del 31 de agosto de 1995, no torna en acto administrativo lo que en su esencia no es. Consideró además el A-quo que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial antes de la expedición de Decreto 57 de 1993 que optaron por el sistema salarial y prestacional allí consagrado se rigen por las previsiones en él contempladas; que en relación con las cesantías esa norma determinó liquidar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, con base en la última remuneración sujetándose a las disposiciones legales vigentes, es decir el Decreto 1726 de 1993, y de allí en adelante de conformidad con el Decreto 3118 de 1968 y los que lo adicionan o reforman, normas, las cuales consagran el reconocimiento de intereses remuneratorios y compensatorios. En esas condiciones mal podía haberse incluido intereses en la liquidación que se hizo a diciembre de 1992 cuando tales intereses solo se podían considerar a partir del 1º de enero de 1993. Precisó si, que la indexación solicitada por la demandante como pretensión subsidiaria, se ha venido convirtiendo en un instrumento eficaz para mantener el poder adquisitivo de la moneda, aún en el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales a cargo del Estado, como en reiteradas ocasiones lo ha expresado la jurisprudencia. Consideró entonces que teniendo en cuenta los trámites administrativos que debían adelantarse era necesario señalar un término razonable para su pago o consignación. Recordó que el Decreto 797 de 1949 concedía un término de 90
días a las entidades para el reconocimiento de las prestaciones. Y a juicio del Tribunal, dada la complejidad de los procedimientos necesarios en el caso concreto ellos podían adelantarse en un plazo de 30 días. Concluyó no reconociendo los intereses de la cesantía sino la INDEXACION reclamada subsidiariamente. Precisó que el ajuste de la liquidación de cesantías por mora procedía desde el 1o de abril hasta el 24 de noviembre de 1993 y a lo anterior agregó la indexación establecida en el artículo 178 del C.C.A LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Demandada solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar se declararen probadas las excepciones propuestas. (Fols. 145 a 147). Insiste en que no hubo acto ficto, pues la petición elevada por el demandante fue respondida oportunamente por el funcionario responsable, quien con oficio 462 de agosto 31 de 1995, le informó sobre cómo el contenido de la petición fue puesto en conocimiento de la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, como ordenadora del gasto de la Rama judicial, quien como superior jerárquico de los Directores Seccionales, les envió una Circular con la respuesta de la Rama Judicial. Entonces esa Circular con el oficio mencionado respondió las inquietudes del demandante. Contra dicho Oficio 462/95 notificado el 12 de septiembre de 1995, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación en memorial del 13 de septiembre de 1995, los cuales fueron resueltos con Oficio 675 del 30 de octubre de 1995 notificado el 2 de noviembre de 1995 y el de apelación con la resolución
429 del 1º de marzo de 1996, de la Directora Ejecutiva, siendo notificada el 7 de mayo de 1996, quedando así agotada la vía gubernativa porque los recursos interpuestos fueron decididos. De otro lado, afirma que hablar de envilecimiento del dinero carece de sentido pues las cesantías retroactivas, consecuencia de la acumulación de varios años atrás, se pagó con el sueldo correspondiente al año siguiente de la fecha de liquidación, de tal manera que lo ganado hace 10 años se reconoce con un sueldo futuro, después de una sustancial alza superior al 100%.
LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado, sin que las partes se hubiesen manifestado en esta oportunidad procesal. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I DE R A C IO N E S : En la demanda se reclamó la nulidad del acto ficto de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de Bucaramanga -por la abstención de la administración en resolver la petición elevada por la demandante el 18 de mayo de 1995 ante la Dirección Seccional de Administración Judicialque tácitamente negó la reclamación del reconocimiento y pago de los intereses de su cesantía, por su consignación extemporánea y perjuicios ocasionados. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda pues en la sentencia se declaró la nulidad del acto ficto
de carácter sustancial ocurrido por la abstención de la administración en resolver la petición elevada por la demandante el 18 de mayo de 1995 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial y en consecuencia se condenó a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer y pagar a la accionante la indexación del valor de la cesantía por el término de mora en su consignación más otra indexación conforme al art. 178 del C.C.A. según lo analizado en la providencia. La Parte Demandada interpuso apelación contra la sentencia correspondiente, donde solicita la revocatoria de la decisión y en su lugar declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, correspondiendo ahora resolverla la impugnación. De la excepción planteada. En la demanda se reclamó la nulidad del acto ficto -respecto de la petición presentada en mayo 18/95por considerar que el oficio de agosto 31/95 (con la Circular anexada) no contiene respuesta a la reclamación. La Demandada consideró que en el caso no se dio silencio administrativo sino que la petición fue respondida y agotada la vía gubernativa, sin que se hubieran impugnado los actos administrativos pertinentes, por lo que propuso la excepción de inepta demanda. Y al efecto resume el caso, así : La Parte Actora en mayo 18/95 presentó la solicitud del caso ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual fue respondida en Oficio 462 de agosto 31/95 con anexión de la Circular No. 34 de agosto del 95, que se notificó en Sept. 12/95. Contra esta manifestación en Sept. 13/95 la interesada interpuso los recursos de reposición y
apelación: el primero se resolvió en Of. 675 de oct. 30/95, notificado en Nov. 2/95 y Res. No. 429 de marzo 1º/96 de la Directora Ejecutiva, que se notificó en mayo 7/96. Y el A-quo desestimó dicha excepción, por los razonamientos ya expresados anteriormente. La Sala -en esta instanciaobserva que la Parte Actora, SOLICITO a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el reconocimiento de intereses legales y por mora dado el retardo en la consignación de las cesantías liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1992 (Fls. 1-2). Y que mediante Oficio 462 del 31 de agosto de 1995 (que según la Entidad Demandada constituye respuesta al pedimento del Actor) el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se limitó a informar que luego de remitir la petición a la Dirección Nacional de Administración Judicial esa instancia profirió la Circular No. 34 de agosto 15 de 1995 que, a juicio de quien suscribe el oficio, “resuelve cada una de sus peticiones” (Fl. 68) Como se ha reiterado en otros pronunciamientos, examinado el contenido de la Circular 34 del 15 de agosto de 1995 (fl. 70-71) encuentra la Sala que en ninguno de sus apartes resuelve la pretensión del demandante en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses legales y moratorios por el retardo en la consignación de los valores liquidados por concepto de cesantías; ese documento se limitó a explicar cómo debían liquidarse los intereses de las cesantías correspondientes a quienes se acogían al sistema
salarial contemplado por los Decretos 57 y 110 de 1993, pero no hizo mención alguna a intereses que pudieran causarse luego de la liquidación y hasta la consignación de los valores en el Fondo de Cesantías. Así las cosas, mal puede entenderse que la solicitud del demandante fuera resuelta, toda vez que como lo prevé el artículo 35 inciso 2º del C.C.A. en la decisión la entidad debe solucionar todas las cuestiones planteadas. En estas condiciones, como lo expresó el A-quo, fuerza concluir, que operó el silencio administrativo frente a la petición elevada por la demandante el 18 de mayo de 1995, al pasar los tres (3) meses de ley que señala el art. 40 del C.C.A. que vencieron en Agosto 18/95; a partir de ese momento se podía ejercer la acción del caso, la cual se concretó con la presentación de la demanda correspondiente en Dic. 15/95, donde se impetró la NULIDAD DEL ACTO FICTO. En otras providencias se ha sostenido que en un evento de esta naturaleza -donde la Administración responde una petición sin resolver realmente lo solicitadono existe decisión expresa (por lo que se acepta el silencio administrativo y su acto ficto) y que por el hecho anómalo consistente en que el interesado haya interpuesto recursos contra el acto que se le dió a conocer (pero que realmente no resuelve la petición) no sanea el vicio inicial de no responder realmente la solicitud. Es decir, que son intrascendentes los recursos interpuestos contra un acto que en realidad no resuelve la petición y por ello, tanto el inicial como los que desaten los recursos, no cambian la situación real
consistente en la operancia del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y EL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION por falta de resolución cabal de la reclamación. Así las cosas, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. La controversia de fondo. La Sala ha tenido oportunidad de manifestarse en otras oportunidades sobre pretensiones similares a las que aquí se invocan, en casos análogos fáctica y jurídicamente al que es objeto de estudio. La Demandada crítica el fallo de primera instancia al estimar que carece de sentido la reclamación por el valor reconocido de la cesantía. En efecto señala que la liquidación retroactiva de las cesantías, como consecuencia de la acumulación de varios años atrás que se pagó con el sueldo correspondiente al año siguiente de la fecha de liquidación, por lo que lo ganado hace 10 años se reconoce con un sueldo futuro, después de una sustancial alza superior al 100%. Del régimen de cesantía retroactiva o acumulada. Al respecto se considera que de tiempo atrás en la Rama Jurisdiccional ha existido este régimen que dispone que la cesantía se liquide con al último salario, aunque la inmensa mayoría de los servidores judiciales ya no está sometida a dicho sistema. Ahora, la liquidación de cesantias en dicha Rama bajo ese antiguo régimen desapareció al futuro, entre otros, para quienes antes de febrero 28 de 1993 se acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, el cual aunque aumentó el salario básico del cargo ya no contempló algunas primas salariales como la de antigüedad. Entonces, a quienes para la época se
acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional se les liquidó la cesantía conforme a la normatividad pertinente. De los intereses por la mora en la consignación de las cesantías. Se reclamaron a partir de dic. 31 de 1992 y hasta la fecha señalada en la demanda por la consignación tardía del valor de las cesantías de los funcionarios judiciales que se acogieron al nuevo sistema salarial - prestacional del Dcto. L. 57 de 1993. El A-quo acertadamente señaló que la legislación aplicable sólo autoriza el pago de intereses a partir del primero de enero del año correspondiente; por lo tanto, la reclamación de intereses por el lapso señalado no tiene asidero en derecho y de ahí que no prospere esta pretensión. De la indexación de la cesantía reconocida y pagada por el lapso correspondiente a la consignación tardía. Subsidiariamente se reclamó la indexación de la cesantía a que se ha hecho referencia desde su fecha de exigibilidad hasta su consignación tardía ; esta pretensión fue acogida en el fallo apelado. En efecto, el A-quo accedió a ella al considerar que es el instrumento jurídico financiero eficaz para lograr el mantenimiento del poder adquisitivo cuando no se cancelan oportunamente. La Sala considera acertado este criterio, más con apoyo en la Sentencia T-.098 de marzo 3 de 1997 de la H. Corte Constitucional que sustenta el derecho de recibir una prestación social con un valor actualizado y que en lo pertinente dice: “ … los demandantes no sólo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesantía
parcial les adeuda el Estado, sino que además, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jurídico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad económica y el poder adquisitivo a que tienen derecho... ... Al respecto la Corte Constitucional señaló lo siguiente: ‘De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ “ (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 3, marzo de 1997, página 778). En cuanto al período de esa indexación el A-quo lo fijó por el
tiempo que va desde abril 1º de 1993 (fecha razonable contada a partir de Feb. 28/93 -cuando venció el plazo para acogerse al nuevo sistema salarial y prestacional, que conllevaba la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas hasta dic. 30/92 y los 15 días que da el C.C.A. para resolver peticiones en interés particular, a pesar que la Administración sólo reconoció la cesantía en julio 9/93) hasta el día anterior a la fecha de su pago efectivo (Nov. 25/93, pues al día siguiente se hizo su pago, como lo reconoce la Parte Demandante). Históricamente citó el plazo de gracia de 90 días para pago de prestaciones a trabajadores oficiales que contempló el Decreto 797 de 1949 y los plazos para reconocimiento y pago de prestaciones de servidores públicos consagrados en los arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (posterior a los hechos), pero al final se inclinó, aplicando el criterio de la razonabilidad, por el que acogió. Esta situación y
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