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CE-SEC2-EXP2000-N891-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N891-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA - Los derechos inherentes al escalafonamiento en carrera se adquieren con el acto de inscripción / CARRERA ADMINISTRATIVA - Los derechos inherentes al escalafonamiento se obtienen con la correspondiente inscripción / CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Legalidad de actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dejó sin efectos parte del concurso / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL Es claro entonces que la relación laboral circunscrita al período de prueba no confiere al titular del empleo derecho o prerrogativa alguna; antes bien, para alegar derechos inherentes al escalafonamiento en carrera, es preciso que el funcionario supere satisfactoriamente el período de prueba obteniendo al efecto la correspondiente resolución de inscripción. Lo cual, según se constata, no ocurrió en el sub lite. Siendo esto así, mal podría la actora pretender en su favor una intangibilidad del acto de nombramiento a términos del artículo 73 del C.C.A. Como bien lo manifiesta el Colaborador Fiscal, en el presente evento, el libelista apenas sí es titular de un cargo en período de prueba por virtud de un acto preparatorio y no definitivo. Ya esta Corporación en un caso similar al sub lite, (sentencia del 13 de abril de 2000. Exp. 201-99. Consejero Ponente: Dr.: Carlos Orjuela Góngora, Sub Sección “B”) se pronunció negando las suplicas de la demanda, por considerar que al actor de ese entonces no se le conculcó ningún derecho particular consolidado, tesis que en esta oportunidad prohija esta Sala. Es de anotar que en el mismo sentido que la providencia prenombrada, la Sala de

Consulta y Servicio se pronunció en la Consulta 840 del 29 de agosto de 1996.

Consejero Ponente: Dr: César Hoyos Salazar. Es importante resaltar que atendiendo a lo actuado en sede administrativa, mal puede predicarse que a la parte actora se le quebrantó el derecho al debido proceso; pues según se señaló al inicio de las consideraciones de este proveído, tuvo oportuno conocimiento de la resolución No. 157 de 1998 que al efecto recurrió, obteniendo al punto decisión confirmatoria de la anterior. Por lo demás, la Comisión Nacional del Servicio Civil obró en ejercicio de claras competencias constitucionales y legales, por lo que su actuación se halla ajustada a derecho. Es necesario precisar que con esta sentencia, la Sala rectifica la jurisprudencia contenida en el fallo de enero 29 de 1998, el cual fue proferido en el proceso No. 13711, por esta misma Sub Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: 891-99

Actor: GLORIA ESPERANZA REY CALDERON

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Conoce la Sala en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Función Pública - Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social.

LA DEMANDA Solicita la demandante se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 157 y 321 del 13 de mayo y 3 de agosto de 1998, por las cuales se declararon parcialmente sin efecto unas convocatorias a concurso de méritos efectuadas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y se resuelven los recursos de reposición, respectivamente, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto concierne a la convocatoria número 376 de 1997 para proveer el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 11, proceso en el cual fue inscrita en la lista de elegibles y designada en período de prueba para desempeñar el empleo. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la demandada está obligada a concluir el proceso de selección iniciado para proveer el empleo de Profesional Universitario 3020 grado 11, y en consecuencia debe surtir las calificaciones correspondientes al período de prueba y las anuales ordenadas por la ley que se encuentren pendientes en su caso. Pide además que se declare que la Comisión Nacional del Servicio Civil está obligada a inscribirla en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo para el cual concursó, conforme a los resultados de la calificación del período de prueba. Finalmente, solicita se condene en costas a la parte demandada, con cargo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Pretende además como pretensiones condicionales, las cuales se deducirán si con la presentación de la demanda o durante el curso del proceso se produjere la desvinculación del cargo de profesional universitario 3020 grado 11 de la Regional Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se

condene a la Nación a reintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración; que igualmente se condene a la Nación - Comisión Nacional del Servicio Civil a inscribirla en el escalafón de la carrera y se ordene tanto a la Comisión como al Ministerio de Trabajo al pago de los emolumentos laborales propios del empleo que desempeñaba, con los incrementos salariales y el ajuste de valor. Pide igualmente que se le cancelen los intereses moratorios que correspondan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme a las previsiones del Código Contencioso Administrativo, y que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Alega la actora que los actos acusados fueron expedidos en forma irregular, con violación del derecho de defensa y contradicción, con falta de competencia e infracción de las normas a las que debía sujetarse. Manifiesta que el proceso de selección efectuado por el Ministerio de Trabajo fue legal, ya que se ajustó a los lineamientos esenciales exigibles para la provisión de empleos de carrera. Expresa que cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil pretendió intervenir el proceso de selección al que se refiere la demanda, estaban plenamente determinados los aspirantes que conformaban el pertinente registro de elegibles; que además, específicamente en su caso, se había producido nombramiento en período de prueba y posesión en el empleo; que por ello tenía la calidad de titular de unos derechos subjetivos que podían resultar comprometidos con la actuación administrativa censurada, en virtud de los cuales ha debido ser llamado a la actuación administrativa con anterioridad a la

expedición del acto definitivo, para que ejerciera el derecho de audiencia, contradicción y defensa, como lo prescriben las normas. Agrega que en su caso el derecho a ser designado surgió del registro de elegibles; que por ello se configuró en su caso una situación jurídica particular y concreta que no podía ser unilateralmente desconocida por el organismo de control que produjo, tardíamente, los actos acusados. Cita la demandante como apoyo de sus pretensiones, jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en la cual se ha afirmado que la invalidación total o parcial del concurso enerva sus efectos antes de que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Finalmente argumenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil censura la actuación del Ministerio por la eventual omisión de algunas formalidades reglamentarias introducidas por el Decreto 2329 de 1995, cuya finalidad no puede ir más allá de servir como una orientación pedagógica para que los Jefes de los organismos y sus colaboradores surtan ordenadamente los procesos de selección. CONTESTACION DE LA DEMANDA Tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública como el Ministerio de Trabajo, por conducto de apoderado, contestaron en tiempo la demanda, oponiéndose a sus súplicas. El Departamento de la Función Pública propone las excepciones de “caducidad de la acción”; “competencia de la

Comisión Nacional del Servicio Civil para expedir los actos administrativos demandados”; “falta de legitimación en la causa” y “falta de causa para pedir”. Expresa que la desfijación del edicto que notificaba la Resolución 321 de agosto 3 de 1998, que fue la que dio por terminada la vía gubernativa, sucedió el 24 de septiembre de 1998 y la demanda fue presentada el 15 de abril de 1999, por lo que operó la caducidad de la acción; que no es como la parte demandante argumenta que la ejecutoria del acto se da a los cinco días después de desfijado el edicto, porque éste es el término que da el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, cuando el acto administrativo es susceptible de algún recurso. Manifiesta que la Comisión, por ley, es la competente para conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; que además, puede excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado; que también pueden ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobaren que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. Agrega que los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante los cuales se dejó sin efectos jurídicos las convocatorias realizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no afectan a ninguna persona en particular, ni le vulnera derechos adquiridos; que el derecho a que un

funcionario sea inscrito en carrera administrativa, se adquiere una vez el empleado supere satisfactoriamente el período de prueba, mediante calificación igualmente satisfactoria; que antes de superado ese procedimiento no se puede alegar derechos adquiridos y menos pretender que se dé una inscripción, por el hecho de estar un funcionario en la lista de elegibles; que en esa medida, la actora por no tener un derecho adquirido, carece de legitimación en la causa y por ello no le fue vulnerado el derecho de defensa. Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propone las excepciones de “Indebida acumulación de pretensiones” e inexistencia de la persona jurídica demandada. Manifiesta que en una rebuscada e injurídica denominación de “pretensiones condicionales”, se pretende colocar a la jurisdicción como adivina para saber si en cumplimiento a la orden impartida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la demandante fue desvinculada del Ministerio. Expresa además que la Comisión del Servicio Civil carece de personería jurídica y por lo tanto no puede comparecer en este proceso como parte. ETAPA PROBATORIA Dentro de la oportunidad procesal se decretaron las pruebas pertinentes solicitadas por las partes, como da cuenta el auto que obra a folio 181 del cuaderno principal. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación estima que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Manifiesta que a la demandante no se le conculcó ningún derecho particular consolidado con las actuaciones que se demandan, ya que el nombramiento en período de prueba es un acto preparatorio y no definitivo de una situación particular; que la

administración no dijo en parte alguna que por efecto de los actos acusados, la demandante no haya sido convocada a la nueva entrevista, o que su nombramiento haya sido declarado insubsistente, como consecuencia de la medida adoptada por la Comisión del Servicio Civil. Agrega el Ministerio Público que con la expedición de las Resoluciones acusadas, la administración no infringió el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que dichos actos no revocaron ningún derecho particular, pues sólo declararon sin efecto las actuaciones posteriores, a partir de las pruebas, que se estimaron practicadas sin acatar lo reglado por normas superiores que rigen el concurso, ya que, por una parte, no le quita a la demandante la posibilidad de continuar participando en la competencia, y, por otra, el acto de nombramiento en período de prueba no es un acto definitivo que reconozca un derecho particular, sino que hace parte de aquellos actos que la doctrina y la jurisprudencia llaman “preparatorios”, esto es que se dictan para hacer posible el acto principal ulterior. Sostiene además el señor Procurador Delegado que no se presentó vulneración propiamente al debido proceso, porque si bien no se notificó la comunicación de la suspensión del proceso de selección ni la Resolución No. 157 de 1998, a las personas que podían resultar afectadas con la decisión, sí se admitió y le dieron trámite a los recursos interpuestos. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA La demandante en esta etapa procesal insiste en los planteamientos de su demanda. Respecto de la excepción de caducidad manifiesta que su

domicilio es la ciudad de Bucaramanga; que la Comisión Nacional del Servicio Civil surtió dos notificaciones por edicto: una en Bogotá y otra en Santander, por conducto de la Comisión Seccional de Santander. Manifiesta que no conoció y no estaba obligada a ello, la notificación por edicto fijado en la ciudad de Bogotá; que solamente le es oponible la actuación que se cumplió en Bucaramanga el 21 de diciembre de 1998, y en tal virtud la demanda fue presentada dentro del término que tenía para hacerlo. Respecto de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, alega que presentó las pretensiones condicionales, para dejar trabada la controversia completa, bien que a la época del fallo estuviera vinculada al servicio; que en esta etapa procesal sigue vinculada al Ministerio; que no se ha conocido ni al parecer efectuado nueva convocatoria, por una circunstancia coyuntural, pues la Corte Constitucional dejó al sistema de carrera sin órgano competente para regular los procesos de selección.

ALEGATO DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS.

Insiste el Departamento de la Función Pública en las excepciones propuestas. Manifiesta que la caducidad de la acción se alega porque la desfijación del edicto que notificaba la resolución No. 321 del 3 de agosto de 1998, que fue la que dio por agotada la vía gubernativa, ocurrió el 24 de septiembre del mismo año y la demanda tiene sello de recibida el día 25 de enero de 1999 (sic). Finalmente expresa que según la sentencia C-372 de 1999 proferida

por la Corte Constitucional, el Departamento de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil son dos órganos diferentes, por lo que mal puede estimarse que el Departamento de la Función Pública es la legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, cuando los actos acusados no los profirió. Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como da cuenta el informe secretarial que obra a folio 299, presentó extemporáneamente los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Debe examinar la Sala, en primer lugar, las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Caducidad de la acción. Para dilucidar si en el sub lite operó la caducidad de la acción, es preciso hacer el siguiente recuento de los documentos que obran en el plenario. A folio 94 del cdno. No. 1 aparece la Resolución No. 321 del 3 de agosto de 1998 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1988, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que agotó la vía gubernativa, habiendo sido notificada por edicto el día 21 de diciembre de 1998, que se fijó, según constancia secretarial, en lugar visible de la Comisión Departamental del Servicio Civil. Da cuenta el folio 141 del mismo cuaderno No. 1 que la citada resolución fue notificada igualmente por edicto el día 24 de septiembre de 1998, el cual se fijó, según informe de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cartelera por el término de 10 días.

Aun cuando no dice la notificación por edicto que obra a folio 94 cdno. ppal., cuál es la Regional en donde se surtió la notificación, ha de entenderse que tal actuación corresponde a la Comisión Departamental del Servicio Civil de Santander, por haber sido designada la demandante en la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander, para desempeñar provisionalmente el empleo de Profesional Universitario 3020 grado 11. Era entonces perfectamente entendible que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al pertenecer la actora al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Regional Santander, dispusiera la notificación de los actos que afectaban su situación, por conducto de la Comisión Seccional respectiva. En esa medida, no puede escudarse el Departamento de la Función Pública, para efectos de contar la caducidad, de la notificación que por edicto hizo sobre la misma Resolución No. 321 en la ciudad de Bogotá, cuando la misma Comisión, en aras del derecho de defensa, dispuso la notificación en la Seccional de Santander, la cual se dio dos meses después. Con el anterior recuento, mal puede prosperar la excepción de caducidad invocada, ya que obra a folio 116 vto. que la demanda fue presentada el 15 de abril de 1999, dentro de los cuatro meses con que contaba la demandante para incoar la acción. Indebida acumulación de pretensiones. El Ministerio de Trabajo al contestar el libelo propone la excepción de “indebida acumulación de pretensiones”, por existir contradicción entre las súplicas que la parte actora denominó “pretensiones condicionales”, en el evento

de que la retiraran del cargo que desempeñaba en período de prueba y las pretensiones principales. Ciertamente, causa extrañeza a la Sala que el mandatario judicial de la parte actora hubiera propuesto las pretensiones que curiosamente denominó “condicionales”, basadas en una actuación administrativa que aún no ha ocurrido, olvidando que esta jurisdicción está instituida para juzgar los actos definitivos de la administración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 50 y 82 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, ello no convierte en inepta la demanda impetrada, pues es sabido que al juez le corresponde interpretar racionalmente la demanda; por ello, si encuentra que en un mismo libelo tiene competencia para decidir sobre las súplicas principales, aunque carece de la misma para pronunciarse sobre las otras pretensiones, puede muy bien dictar sentencia, fallando de fondo respecto de las cuales es competente e inhibirse parcialmente en cuanto a lo demás, como ocurre en el caso sub lite sobre las pretensiones que formuló el mandatario judicial de la actora, condicionadas al hecho de que la administración profiriera determinado acto administrativo. No está llamada a prosperar, por lo tanto, la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Ahora bien, las demás excepciones formuladas, por atender al fondo de la cuestión litigiosa, serán examinadas a renglón seguido, cuando se dilucide la controversia planteada. ASUNTO DE FONDO Con la demanda presentada se busca obtener la nulidad parcial de los actos por los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró sin efectos, a partir de la prueba de entrevista, la convocatoria No. 376 de 1997

realizada para proveer el empleo de Profesional Universitaria 3020 Grado 11 de la planta de personal del Ministerio de Trabajo.

Obra en el plenario: A folio 8 del cuaderno principal la resolución No. 000288 del 22 de enero de 1998, mediante la cual se nombró en período de prueba a la actora en el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 11, asignada a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander. A dicho empleo accedió, por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, según convocatoria 376

(folio 6 cdno. No.1). La convocatoria No. 376 efectuada por Resolución No. 2630 del 30 de octubre de 1997 fue reclamada en vía gubernativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil por presuntas irregularidades cometidas en su desarrollo. La Comisión avocó el conocimiento del asunto, adelantó la investigación correspondiente y decidió a través de la Resolución No. 157 del 13 de mayo de 1998, declarar, entre otras, en el artículo quinto de la parte dispositiva, sin efecto parcialmente a partir de la entrevista la convocatoria 376. La citada Resolución 157 le fue comunicada a la actora (folio 59 cdno. No. 1) quien interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la resolución No. 321 del 3 de agosto de 1998 confirmando en lo pertinente lo decidido frente a la convocatoria que le interesa a la demandante. Es preciso reseñar que en los considerandos de esta resolución se dijo, frente a la convocatoria 376, que “se recomendaba realizar nueva entrevista

a estos empleos con un jurado de tres funcionarios y que preferencialmente incluya al Jefe inmediato con un diseño de estructura de prueba específica a cada perfil preestablecido en cada convocatoria y grabándolas en medio magnetofónico”. Antes de proferirse las anteriores Resoluciones de la Comisión del Servicio Civil, el Ministerio de Trabajo ya había establecido la lista de elegibles a través de la resolución No. 00088 del 16 de enero de 1998, con fundamento en la cual fue nombrada en período de prueba la demandante, como se dijo en párrafos antecedentes Ahora bien, el artículo 11 del decreto Ley 1222 de 1993 que gobernaba el concurso, prescribe: “Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y al empleado ascendido le será actualizado el escalafón”. Y el artículo 8º del Decreto Reglamentario 1224 de 1993 en la parte final del segundo inciso, señala en concordancia con la norma citada anteriormente, lo siguiente: “(…) El empleado gozará de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la fecha de la resolución de inscripción”. El recuento anterior permite llegar a las siguientes conclusiones: Que las decisiones acusadas que afectaron la convocatoria 376, fueron puestas en conocimiento de la parte demandante y 2) Que el acto vinculatorio no entrañaba derechos particulares y concretos en cabeza de la demandante, no siendo por tanto predicable en su favor la figura de los derechos

adquiridos. Es claro entonces que la relación laboral circunscrita al período de prueba no confiere al titular del empleo derecho o prerrogativa alguna; antes bien, para alegar derechos inherentes al escalafonamiento en carrera, es preciso que el funcionario supere satisfactoriamente el período de prueba obteniendo al efecto la correspondiente resolución de inscripción. Lo cual, según se constata, no ocurrió en el sub lite. Siendo esto así, mal podría la actora pretender en su favor una intangibilidad del acto de nombramiento a términos del artículo 73 del C.C.A. Como bien lo manifiesta el Colaborador Fiscal, en el presente evento, el libelista apenas sí es titular de un cargo en período de prueba por virtud de un acto preparatorio y no definitivo. Ya esta Corporación en un caso similar al sub lite, (sentencia del 13 de abril de 2000. Exp. 201-99. Consejero Ponente: Dr.: Carlos Orjuela Góngora, Sub Sección “B”) se pronunció negando las suplicas de la demanda, por considerar que al actor de ese entonces no se le conculcó ningún derecho particular consolidado, tesis que en esta oportunidad prohija esta Sala. Es de anotar que en el mismo sentido que la providencia prenombrada, la Sala de Consulta y Servicio se pronunció en la Consulta 840 del 29 de agosto de 1996. Consejero Ponente: Dr: César Hoyos Salazar. Fueron los términos de la citada consulta los siguientes, que, en aras de la claridad, es preciso transcribir: “Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, al comprobar que hubo irregularidades durante la ejecución de un proceso de

selección, lo declara sin efectos, las consecuencias jurídicas en los casos consultados son: 2.1.1 Si una persona está nombrada en período de prueba, dicho nombramiento queda comprendido dentro de esa manifestación y pierde su vigencia. No se requiere el consentimiento del empleado para que la decisión produzca sus consecuencias. 2.1.2 Si la persona nombrada adquirió los derechos inherentes a la carrera administrativa por haber superado el período de prueba y obtenido calificación satisfactoria, la declaración de la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo afecta, porque ésta sólo puede anonadar lo que corresponde al proceso de selección, el cual termina con el período de prueba…”. Es importante resaltar que atendiendo a lo actuado en sede administrativa, mal puede predicarse que a la parte actora se le quebrantó el derecho al debido proceso; pues según se señaló al inicio de las consideraciones de este proveído, tuvo oportuno conocimiento de la resolución No. 157 de 1998 que al efecto recurrió, obteniendo al punto decisión confirmatoria de la anterior. Por lo demás, la Comisión Nacional del Servicio Civil obró en ejercicio de claras competencias constitucionales y legales, por lo que su actuación se halla ajustada a derecho. En este orden de ideas, no pueden tener vocación de prosperidad las pretensiones principales de la demanda, lo que impone negar las súplicas impetradas y por ende mantener la legalidad de los actos cuestionados. En cuanto a las “pretensiones condicionales”, como se dijo anteriormente, la Sala se inhibirá para conocer de ellas, por falta de jurisdicción. Es necesario precisar que con esta sentencia, la Sala rectifica la

jurisprudencia contenida en el fallo de enero 29 de 1998, el cual fue proferido en el proceso No. 13711, por esta misma Sub Sección. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas principales de la demanda interpuesta por GLORIA ESPERANZA REY CALDERON contra la NaciónDepartamento de la Función Pública. INHIBISE la Sala para un pronunciamiento de mérito sobre las súplicas subsidiarias, por falta de jurisdicción. Archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

Relatoría: JORM/Lmr.

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