CE-SEC2-EXP2000-N90-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N90-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PAGO DE CESANTIAS DEFINITIVAS EN LA RAMA JUDICIAL CONFORME AL DECRETO 57 DE 1993 - Al acogerse al nuevo régimen se le aplica la nueva remuneración La Sala concluye que como la demandante se acogió a la opción de que habla el artículo 2° del comentado decreto 57 de 1993, sus cesantías causadas hasta el 31 de diciembre del año 1992, tendrán la base de la nueva remuneración, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, y las que se causen a partir de tal fecha, deberán ser liquidadas conforme al decreto 3118 de 1968. En este orden de ideas, es evidente que la liquidación contenida en la resolución N°. 6787 de 18 de noviembre de 1.993, fue hecha con fundamento en las normas vigentes para entonces, y por tanto, la actora carecía de derecho alguno para solicitar el reconocimiento y pago de los intereses demandados, que le habían sido negados. LIQUIDACION Y PAGO - Existe un margen prudencial para trámite por tratarse de un régimen de transición Pero, si bien es cierto que a partir del 28 de febrero de 1993 la demandada estaba obligada a liquidar y cancelar el valor de las prestaciones reclamadas, también es cierto que es apenas obvio que exista un margen prudencial para el cumplimiento de dicha labor, pues a partir del precitado 28 de febrero de 1993, se inicia una actuación administrativa regida por procedimientos que impiden hacer el desembolso inmediato de las cesantías liquidadas. No puede olvidarse que la autoridad tiene la obligación de someterse a la correspondiente apropiación y
disponibilidad presupuestal que para estos casos determine la ley, con el fin de dar cumplimiento a las cargas obligacionales del Estado, siendo así que para la Sala es evidente la proporcionalidad de modo, tiempo y lugar en que se hizo el correspondiente pago de las cesantías liquidadas en favor de la demandante. La anterior razonabilidad debe apreciarla el Juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta el grado de simpleza o complejidad de las actuaciones administrativas, para efectos de realizar la liquidación y pago de las prestaciones. Para la Sala es evidente que la liquidación contenida en la resolución N°. 6787 de 18 de noviembre de 1.993, fue hecha con fundamento en las normas vigentes para ese entonces, y por ello, así como por los planteamientos fácticos y jurídicos acabados de exponer, en criterio de la Sala la demandante carece de derecho alguno para solicitar el reconocimiento y pago de los intereses demandados, como ya se dijo. PAGO REAL - Debe efectuarse adicionado solamente con la indexación como factor de equidad Vistas las pretensiones de la demanda, la Sala observa que la actora demanda la indexación por la suma adeudada. En casos como el presente, en que lo adeudado se refiere al pago de las cesantías, que en sentir de la actora le fueron consignadas tardíamente, la Sala considera que ante tal circunstancia se encuentra disminuida la capacidad adquisitiva de la prestación y empobrecido su patrimonio, por lo que es procedente el ajuste de valor o la indexación correspondiente al monto liquidado, con sustento legal en lo preceptuado por el
artículo 178 del C.C.A., norma que autoriza al juez administrativo para decretar el ajuste, tomando como base el índice de precios al consumidor. En consecuencia, se revocará la sentencia en su numeral 4, ordenando en su lugar la indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A, por el período en que la demandada retuvo el pago de la obligación dineraria, que fue el comprendido entre el 2 de abril de l993 y el 9 de diciembre de 1993. FORMA DE LIQUIDACION Y PERJUICIOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO - Son procederes distintos Conviene hacer notar que una cosa es la forma de liquidación de las cesantías, y otra muy distinta la concerniente a los perjuicios o posibles consecuencias que se puedan derivar de su falta de pago oportuno; en el caso sub júdice las pretensiones apuntan a la segunda, por manera que sobre éstas la parte demandante podía reclamarlas y debía agotar vía gubernativa, puesto que se trata de obligaciones laborales garantizadas por la constitución y la ley, respecto de las cuales la administración goza del privilegio de la decisión previa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 90-00
Actor: MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA contra la Nación, Ministerio de Hacienda y el Consejo Superior de la Judicatura.- LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nos. S.P.S. 0613 de 31 de julio de 1.995 y S.P.S 884 de 25 de septiembre de 1.995, expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, sobre la negativa del reconocimiento y pago de los intereses de plazo e intereses moratorios relacionados con la resolución No. 6787 de 18 de noviembre de 1.993, en que se reconocieron las cesantías definitivas con el nuevo sistema prestacional judicial de que tratan los decretos 57 y 110 de 1.993, respectivamente, que fueron consignadas en el Fondo Privado de Cesantías denominado “Fondo Colombia”, hoy “Fondo Horizonte”, con una causación de intereses en las dos modalidades, impagados desde enero 1 de 1.993 hasta la fecha de la consignación citada, en el numeral 19 del capítulo de los hechos, más la indexación o corrección monetaria. Que los demandados quedan obligados a reconocer y pagar a la demandante, los intereses de plazo a la taza del 1% mensual por los meses de enero, febrero y marzo de 1.993; y los intereses moratorios mensuales a la taza
del 2% mensual a partir de abril 1 de 1.993 y hasta diciembre 9 de 1.993 y/o hasta la fecha en que se demuestre la consignación del total de la cesantía de la actora en el Fondo privado de Cesantías a que se hizo referencia en la pretensión anterior. Que los valores que deban cancelarse para dar cumplimiento a la sentencia deben hacerse de acuerdo al artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: “ 1º. Soy apoderado de la doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA, quien actualmente ocupa el cargo de Juez 56 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme al poder que legalmente me ha conferido en forma expresa, el cual acompaño a la presente demanda. 2º. Mi mandante mediante vinculación regular con el Estado ha prestado sus servicios personales a éste, EN LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, Y ULTIMAMENTE EN EL CITADO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD. 3º. El Estado Colombiano, mediante diversas normas jurídicas, a travéz (sic) de la Rama Legislativa del Poder Público, ha legislado con relación a la RAMA JUDICIAL, y últimamente reformó EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESPECIALMENTE, y a raíz de esto último entre otras normas dictó el decreto 57 del 7 de enero de 1.993, y en el
concretamente se dispone un nuevo régimen legal para LAS CESANTIAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL, reglamentando en el artículo 3 de este estatuto que a partir del 1 de enero de 1.993 la remuneración mensual de LOS EMPLEOS DE DICHA RAMA SERIAN LOS QUE PORMENORIZADAMENTE allí se determinan, consignándose en el artículo siguiente el valor de la remuneración, de esos empleos y sus categorías o grados. Este mismo estatuto ordena en el artículo 8 que a los funcionarios QUE OPTARON POR EL
REGIMEN ESTABLECIDO EN ARTICULO 20 DEL DECRETO 90
DE 1.992, SE LES LIQUIDARAN LAS CESANTIAS CAUSADAS
CON BASE “EN LA REMUNERACION SALARIAL ESTABLECIDA EN DICHO ARTICULO PARA EL AÑO 1.992”... 4) En el mismo decreto 57/93 en su articulo (sic) 10, ESTATUYO
QUE LAS CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS AL
SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL”... PODRAN SER ADMINISTRADAS POR LAS SOCIEDADES CUYA CREACION SE AUTORIZO EN LA LEY 50 DE 1.990 O POR EL FONDO PUBLICO QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SEÑALE...” 5) El citado decreto 57/93, en el artículo 12 indica que los
servidores PUBLICOS VINCULADOS A LA RAMA JUDICIAL Y A
LA JUSTICIA PENAL MILITAR QUE SE ACOJAN A LA OPICON
ESTABLECIDA EN ESTE DECRETO, O QUE SE LLEGAREN A
VINCULAR POR PRIMERA VEZ, “NO TENDRAN DERECHO A
LAS PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, ASCENCIONAL DE
CAPACITACION Y CUALQUIER OTRA SOBREREMUNERACION...” 6) Como se infiere de las disposiciones precitadas, transcritas y destacadas en su acápites pertinentes, se estableció un nuevo
regimen (sic) PARA EL RUBRO PRESTACIONAL DE LAS
CESANTIAS INHERENTES A LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, YA
QUE CON EL NUEVO SISTEMA SE DETERMINO PARA QUIENES
SE VINCULASEN CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE
1.993, NO TENDRIAN DERECHO A DEVENGAR LAS PRIMAS
ALLI MENCIONADAS, E IGUALMENTE TAMPOCO TENDRIAN
DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE LAS
CESANTIAS EN FORMA RETROACTIVA COMO LO ESTATUIAN
OTRAS DISPOSICIONES QUE MAS ADELANTE SE INDICARAN.
El nuevo sistema de la liquidación de estos servidores publicos (sic) apartir (sic) de la fecha referenciada, consiste en liquidarle
su CESANTIA EN FORMA DESCONGELADA, ES DECIR
ANUALMENTE Y CON EL SALARIO Y FACTORES SALARIALES LIQUIDABLES PARA ELO QUE SE TENGAN PARA ELLO EN EL RESPECTIVO AÑO. Es decir, que la ley estatuyó esa nueva modalidad. Así mismo consagró UNA OPCION ESPECIAL DE PERMISIBILIDAD, para quines decidieran acogerse a este nuevo régimen (sic), se les liquidarian (sic) SUS CESANTIAS, PARA
QUE FUERAN ADMINISTRADAS POR LOS FONDOS O
SOCIEDADES PRIVADAS QUE FUERON CCREDAS O AUTORIZADAS POR LA LEY 50 DE 1.990, O POR UN FONDO
PUBLICO, QUE PARA EL EFECTO LLEGARA A SEÑALAR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.... ... Mi poderdante MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA, no obstante su buen tiempo de servicio al Estado, especialmente en la RAMA JUDICIAL, y ante la alternativa que le fijaba la nueva normatividad jurídica con respecto al sistema prestacional de las cesantías, de manera voluntaria, acogerse a las previsiones de los decretos 57/93 y 110/93 respectivamente, y por ello la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, profirió la resolución 6787 de 18 de noviembre de 1.993, y en ella le liquidó la cesantía por un tiempo de servicios a la RAMA JUDICIAL de 19 años, 2 meses 0 días, hasta le fecha de ese acto administrativo, y como se advierte en él, cuantificó los valores numéricos de cesantía total liquidada hasta el 31 de diciembre de 1.992. La demandante doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA,
EN SU CALIDAD DE JUEZ 56 PENAL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA, PROCEDIO A NOTIFICARSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANATFE DE BOGOTACUNDINAMARCA, con fecha 12 de Julio de 1.995, se dirigió mediante comunicación escrita a la Directora seccional de administración judicial de la ciudad y en ella le expresa entre
otras cosas, que optó por el régimen prestacional y salarial estatuido por los decretos 57 y 110 de 1.993 e igualmente le indica que con relación a la liquidación y pago de las cesantías se debe obrar conforme al decreto extraordinario No. 3118 de 1.968 y la LEY 33 DE 1.985. Mi poderdante en la precitada comunicación hace la reclamación a la mencionada funcionaria del RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES, EN LA PROPORCION QUE ESTATUYEN LAS NORMAS SOBRE LA MATERIA, Y LE INDICA QUE SON DE DOS CLASES DE INTERESES: “EL INTERES DE PLAZO” Y “EL INTERES MORATORIO”. Significa en su comunicación que en el acto de reconocimiento de la cesantía le efectuaron los descuentos pertinentes relacionados CON LAS CESANTIAS PARCIALES que con anterioridad había reclamado, habiéndole quedado un saldo de $16.845.134.40, y que sobre esta suma NO SE LE CUANTIFICO VALOR ALGUNO POR CONCEPTO DE INTERESES A QUE YA ALUDI, incluso la peticionaria le cuantifica pormenorizadamente los valores de esos intereses, Y
LE REITERA QUE ESOS INTERESES HAN DEBIDO
CONSIGNARSE JUNTO CON EL CAPITAL EQUIVALENTE AL
SALDO DE LAS CESANTIAS, POR ULITMO LE MANIFIESTA QUE
LA DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL,
SEGUN SE TIENE CONOCIMIENTO, HA VENIDO LIQUIDANDO Y
PAGANDO LOS INTERESES DE PLAZO Y LOS MORATORIOS,
EN ALGUNSO CASOS, COMO EN EL DE LA RES. NRO. 0046 DE ENERO 6 DE 1.995.
Al petitum anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, MEDIANTE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA COMUNICACION NRO. “s.p.s 0613 de julio 31/95, le da respuesta en la cual iresponsablemente (sic) le manifiesta que el 14 de diciembre/93 le fue notificado el acto administrativo del reconocimiento de la cesantía, y que contra el la funcionaria notificada no había interpuesto ningún recurso, habiendo quedado en firme aquella
providencia. ES DECIR QUE LA ADMINISTRACION JUDICIAL NO
DIO RESPUESTA POSITIVA SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LOS INTERESES COMO ERA SU DEBER LEGAL,
DESCONOCIENDO NORMAS JURIDICAS QUE CONSAGRAN
DICHO RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES SOBRE
LAS CESANTIAS.
La misma funcionaria judicial aquí demandante, inconforme con el pronunciamiento anterior de la Administración Pública, con fecha septiembre 5/95 vuelve a dirigirse a la misma Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca le manifiesta que haciendo uso del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Carta Política actual, y le solicita que este pedimento sea decidido mediante una resolución y le menciona PRECISAMENTE LA RES. NRO. 0046
DE ENERO 6/95 EN LA CUAL EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA HA RECONOCIDO TALES
INTERESES EN LAS DOS MODALIDADES, ES DECIR LOS DE
PLAZO, Y LOS MORATORIOS RESPECTIVAMENTE...
Pese a lo planteado, la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, PROCEDE A DAR RESPUESTA A LA PETICIONARIA, Y MEDIANTE “ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA COMUNICACION NRO S.P.S 0613 DE JULIO 31/95 Y S.P.S 884 DE SEPTIEMBRE 25/95”
OLIMPICAMENTE, E IGUALMENTE DE MANERA
IRRESPONSABLE, INEFICIENTE, TEXTUALMENTE EN DICHO
ACTO ADMINISTRATIVO LE MANIFIESTA:....
El reconocimiento de las cesantías de la doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA se produjo mediante la expedición RS.NRO. 6787 el 18 de noviembre de 1.993, con liquidación de dicha prestación hasta el 31 de Diciembre de 1.992, es decir que
EL PAGO EFECTIVO DEL MONTO DE LA CESANTIA FUE MAS
QUE RETARDADO, YA QUE DESPUES DE LA EJECUTORIA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO ANTES CITADO, NO SE EFECTUO LA
CANCELACION DE LA” OBLIGACION PECUNIARIA LABORAL”,
SINO MUCHO TIEMPO DESPUES HASTA TANTO LA
ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O EL MINISTERIO DE HACIENDA
EFECTUARON LA CONSIGNACION EN EL FONDO
CORRESPONDIENTE. LA FECHA EXACTA DE LA
CONSIGNACION DEL VALOR DE LAS CESANTIAS SE PROBARA
MEDIANTE CERTIFICACION QUE AL EFECTO EXPIDA EL
RESPECTIVO FONDO ADMIONISTRADOR (SIC) DE CESANTIAS,
PARA QUE ASI SE PUEDA CALCULAR CON EXACTITUD “EL
TIEMPO” Y EL MONTO DE LAS DOS MODALIDADES DE
INTERESES A QUE YA ME REFERI EN OTRO ACAPITE.
EN OTRAS PALABRAS LA CONSIGNACION SE PRODUJO EN
FORMA MAS QUE DEMORADA, SIN LIQUIDACION O
CUANTIFICACION DE INTERESES,, POR LO QUE DICHAS
PRETENSIONES SE ADEUDAN DESDE ENERO 1 DE 1.993
HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 1.993, O MEJOR LA FECHA QUE
SE PRUEBE EN EL PROCESO MEDIANTE LA CERTIFICACION
QUE EXPIDA EL FONDO COLOMBIA Y/O EL FONDO
HORIZONTE, TAODA VEZ QUE EL PRIMERO SE TRANSFORMO
EN EL SEGUNDO, PERO CONSERVANDO SU NATURALEZA Y
FINES PARA EL CUAL FUE CREADO”.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53; Decretos 57 y 110 de 1.993; Ley 56 de 1.975; Decreto 3118 de 1968; Ley 33 de 1985; C.C.A., artículos 176, 178 y 179. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 133-145); al respecto manifestó lo siguiente: En cuanto a la excepción de caducidad propuesta, toda vez que la administración no efectuó oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías, la actora optó por elevar peticiones para procurar el reconocimiento y
pago de los intereses dada la mora en el pago oportuno de la prestación, peticiones que fueron decididas por los actos administrativos contenidos en los oficios acusados. No era indispensable impugnar la resolución No. 6787/93 pues dadas las circunstancias, los actos contenidos en los oficios demandados son de suficiente contenido para que pueda adoptarse decisión de fondo de la controversia; como puede constatarse en el proceso, la demanda contra estos oficios fue presentada oportunamente, ya que el primero es de fecha 31 de julio de 1.995 y el segundo de septiembre 25 y la demanda se presentó el 30 de noviembre del mismo año, cuando aún no había transcurrido el término de cuatro meses que el art. 136, inciso 2 del C.C.A., señala para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En cuanto a la excepción de falta de presupuesto procesal de la demanda, el fallador de primera instancia anotó que al examinar la resolución No. 6787 de 1.993, que en su artículo 4 indica que contra ella procede el recurso de reposición; nada más señala respecto a recursos. En razón de lo anterior, si la misma Administración expresamente señala que sólo procedía la reposición, no es dable exigirle a la peticionaria la interposición del recurso de apelación, además de la razón antes señalada, porque la parte excepcionante no indica en qué norma está consagrado que contra las resoluciones que expide la Directora Seccional de Administración Judicial resolviendo sobre reconocimiento de cesantías proceda el recurso de apelación. Por lo tanto, no tiene vocación de
prosperidad. El fallador de primera instancia analizando el fondo del asunto, dijo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que ingresaron a ella antes del 29 de enero de 1.985 no le es aplicable el artículo 33 del Decreto 3118 de 1.968, modificado por el art. 3º de la Ley 41 de 1.975, sino las normas del Decreto 1726 del 20 de agosto de 1.973 que consagró la retrospectividad de las cesantías, las cuales no se liquidan con intereses, pues al establecerse que el auxilio de cesantía se liquida con el último salario, en esta forma quedan actualizados los salarios devengados en los años anteriores. En el caso sub exámine, aparece demostrado que la demandante ingresó al servicio de la Rama Judicial el 31 de octubre de 1.973, por lo que no le son aplicables las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1.968 sino las del Decreto 1726 de 20 de agosto de 1.973; por tal motivo no hay lugar a los intereses de que tratan las referidas normas.
Anota igualmente que: “Pero como quiera que se halla establecido en el proceso que la Dirección Seccional de Administración Judicial no consignó oportunamente al Fondo de Pensiones y Cesantías escogido por la demandante el valor de las cesantías correspondientes hasta diciembre de 1.992, a juicio de la Sala, le asiste razón a la actora, en cuanto reclama que, como dejo de percibir los intereses que sobre el valor de las cesantías hubiera podido pagar el Fondo, la Dirección Seccional debe pagarle intereses moratorios de abril a
diciembre de 1.993, pues habiéndose acogido para ese año al sistema establecido en los Decretos 90/92 y 57/93 en donde se dispuso que las cesantías de los servidores públicos al servicio de la Rama Judicial a partir del año 1.993 serán administradas por los Fondos Públicos y Privados que autorizó la Ley 50/90, era necesario que la consignación de los dineros de cesantía que se liquidaron a 31 de diciembre de 1.992 hubiesen sido transferidos a dichos Fondos dentro de los plazos de la ley, para que así, dichas sumas, entraran a devengar los correspondientes intereses o rendimientos financieros”. Así mismo, si la Administración de la Rama Judicial tan sólo pudo entregar al Fondo de Cesantías el valor que le correspondía a la actora hasta diciembre de 1.992, en diciembre de 1.993, la demandante tiene derecho a que se le reconozca en su favor los intereses de mora, pues el pago de la cesantía en el nuevo sistema fue retributivo, ya que no se hizo dentro de los primeros meses del respectivo año, como lo exige la Ley 50/90. Igualmente, “durante el año de 1.993 el valor de las cesantías liquidadas con corte a diciembre 31 de 1.992 no tuvieron ningún mecanismo de ajuste para atenuar los efectos de la inflación, pues permanecieron todo el año en poder de la Administración de la Rama Judicial (o de la Nación) sin retroactividad y sin devengar nada por concepto de intereses, lo cual estaría ocasionando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en desmedro del patrimonio de la actora. El pago de estos intereses
corresponde al Consejo Superior de la Judicatura con los dineros que para pago de cesantías le deben ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. En consecuencia, se impone el pago de intereses por este concepto, es decir por mora. Así mismo, resulta viable el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma de dinero productor del valor a pagar a la actora como cesantías con corte a diciembre 31 de 1.992, que sólo fueron abonadas al Fondo de Cesantías en diciembre 9 de 1.993, lapso sobre el cual recaerá el quantum de liquidación de intereses solicitado por este concepto. EL RECURSO Las partes interpusieron recurso de apelación con las sustentaciones visibles a folios. 146-151. El Consejo Superior de la Judicatura aduce lo siguiente: “Se da plenamente el fenómeno de la caducidad, puesto que, no se impugnó la Resolución 6787 de fecha 18 de noviembre de 1.993, por medio de la cual se liquidó la cesantía por un tiempo de servicios, a la Rama Judicial a favor de la actora, de 19 años, 2 meses y 0 días...” “... La actora se dirige en comunicación escrita, a la Directora Seccional de Administración Judicial, de Santafé de Bogotá, el 12 de julio de 1.995, expresándole que optó por el régimen prestacional y salarial estatuido por los Decretos 57 y 110 de 1.993 y le indica que con relación a la liquidación y pago de cesantías se debe obrar conforme al Decreto Extraordinario No. 3118 de 1.968 y la Ley 33 de
1.985. El acto administrativo de reconocimiento de la cesantía le fue notificado a la Doctora MARIA ISABEL CALVACHE DE PARRA, el 14 de diciembre de 1.993 y contra él, la funcionaria no interpuso ningún recurso, habiendo quedado en firme, el citado acto administrativo. La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se presentó en la Secretaría del Tribunal de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 1.995; en consecuencia está más que caducado el término para incoar la acción, puesto que han transcurrido mas de cuatro meses, después de comunicada la Resolución No. 6787 de noviembre 18 de 1.993, como lo expuse en la contestación de la demanda...” La parte actora manifestó su inconformidad de la siguiente manera: “INTERPONGO EL RECURSO DE APELACION, para que ante EL CONSEJO DE ESTADO, RECURSO QUE SOLAMENTE FORMULO CONTRA EL NUMERAL CUARTO DE LA PARTE RESOLUTIVA, para que SE REVOQUE, dicho numeral y en su lugar SE RECONOZCA EN LA SENTENCIA DEL AD - QUEM, que las condenas deberán ser RECONOCIDAS CON LOS DERECHOS QUE ESTATUYE EL ART. 178 del C.C.A. e igualmente PARA QUE SE CONDENE A LA OTRA PARTE DEMANDADA O SEA LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ya que según el contenido de la sentencia, DEL A QUO, puede inferirse QUE SE LE ABSOLVIO, si que se diga de manera expresa, tal pronunciamiento...” Así mismo, anota que al Consejo Superior de la Judicatura no se puede
absolver, porque si bien no participó en la expedición del acto acusado, ese Ministerio precisamente, fue el moroso, al no haber cancelado dentro de los términos de ley, los derechos reclamados, de los intereses reclamados, habiéndose lucrado del capital de las cesantías liquidadas e impagadas tardíamente. También porque ese ente demandado, fue copartícipe de las mencionadas negociaciones con la Rama Judicial del Poder Público para la participación de los art. 057 y 110 de 1.993, respectivamente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierten en este caso los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nos. S.P.S. 0613 de 31 de julio de 1.995 y S.P.S 884 de 25 de septiembre de 1.995, expedidos por la Directora Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá - Cundinamarca, sobre la negación del reconocimiento y pago de los intereses de plazo e intereses moratorios relacionados con la resolución No. 6787 de 18 de noviembre de 1.993, en que se reconocieron las cesantías definitivas con el nuevo sistema prestacional judicial de que tratan los decretos 57 y 110 de 1.993 respectivamente, que fueron consignadas en el Fondo Privado de Cesantías denominado “Fondo Colombia”, hoy “Fondo Horizonte”, con una causación de intereses en las dos modalidades, impagados desde enero 1 de 1.993 hasta la fecha de la consignación citada en el
numeral 19 del capítulo de los hechos, más la indexación o corrección monetaria. Para solicitar la nulidad del acto acusado, la actora estima que como quiera que la consignación de sus cesantías correspondientes a la liquidación efectuada mediante la resolución N°. 6787 de 18 de noviembre de 1.993 (fl. 7), tuvo lugar el 9 de diciembre de 1.993 (fl. 97), por lo que la demandante dejó de percibir los intereses que el Fondo le habría reconocido sobre la suma de $16.845.134.40 pesos m/cte, a que ascendió dicha liquidación, tiene derecho a que la entidad demandada le pague intereses. Como puede observarse, con el acto administrativo que se encuentra en los folios 7-8 del expediente (resolución N°. 6787), el Director de la Oficina Seccional de Administración Judicial (E) resolvió liquidarle a la actora la suma de $16.845.134.40 pesos por concepto de cesantías, considerando que mediante los decretos 57 y 110 de 1993, se estableció un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que optaren por él. En efecto, conforme al hecho 10 de la demanda quedó acreditado que la demandante manifestó su voluntad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en los decretos números 57 y 110 de 1993. Al respecto, el artículo 2° del decreto 57 de 1993 dispone lo siguiente: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez antes del 28
de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no optan por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha”. Significa lo anterior, que quienes se encontraban vinculados a la Rama con anterioridad a la expedición del mencionado decreto 57 de 1993, y optaron por el nuevo sistema, como lo hizo la demandante, estarán sujetos al régimen de salarios y prestaciones establecidos en la norma transcrita. La Sala dirá que para precisar el régimen establecido es necesario hacer referencia al artículo 12 del mismo decreto 57, orientado a determinar el alcance que el legislador pretendió imprimirle a la preceptiva del mencionado artículo 2°. El artículo 12 de este estatuto dispone en su inciso tercero: “A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la ley 33 de 1985”. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que como la demandante se acogió a la opción de que habla el artículo 2° del comentado decreto 57 de 1993, sus cesantías causadas hasta el 31 de diciembre del año 1992, tendrán la base de la nueva remuneración, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, y las que se causen a partir de tal fecha, deberán ser liquidadas conforme al decreto 3118 de 1968. En este orden de ideas, es evidente que la liquidación contenida en la
resolución N°. 6787 de 18 de noviembre de 1.993, que aparece a folios 7 y 8 del expediente, fue hecha con fundamento en las normas vigentes para entonces, y por tanto, la actora carecía de derecho alguno para solicitar el reconocimiento y pago de los intereses demandados, que le habían sido negados. A términos del artículo 32 del decreto 3118, las entidades debían entregar al Fondo el valor de las cesantías liquidadas durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente, por lo que en el caso que ocupa la atención de la Sala, al finalizar el mes de marzo de 1993, y concretamente el día 2 de abril de 1.993, teniendo en cuenta la fecha del 28 de febrero de 1993 como límite para optar por el nuevo régimen salarial y prestacional por parte de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, las cesantías de la demandante han debido estar liquidadas y consignadas en el correspondiente Fondo, conforme al mandato legal que se invoca. Pero, si bien es cierto que a partir del 28 de febrero de 1993 la demandada estaba obligada a liquidar y cancelar el valor de las prestaciones reclamadas, también es cierto que es apenas obvio que exista un margen prudencial para el cumplimiento de dicha labor, pues a partir del precitado 28 de febrero de 1993, se inicia una actuación administrativa regida por procedimientos que impiden hacer el desembolso inmediato de las cesantías liquidadas. No puede olvidarse que la autoridad tiene la obligación de someterse a la corresp
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