CE-SEC2-EXP2000-N936-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N936-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE NULIDAD - Inciso 3 artículo 12 acuerdo 198 de septiembre 3 de 1996, procedente / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedente / CRITERIO DE INTEGRALIDAD EN LA CALIFICACION - Fue violado por la norma demandada / FACULTAD REGLAMENTARIA - Exige obrar dentro de los límites de competencia / OBJETO DE LA CALIFICACION Para la Sala son suficiente las razones expuestas como soporte motivo en la providencia que accedió a la suspensión provisional del acto acusado, para llegar a concluir que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. De suerte, pues, que de conformidad con las nítidas voces de las normas pretranscritas se puede establecer que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al disponer en el inciso tercero in fine del artículo 12 del Acuerdo 198 de 1996 que “Se tendrán para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos”, desconoce el criterio de la integralidad que debe orientar la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera, que está inspirada en factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables, como lo son no solamente la calidad o el rendimiento, sino también la organización del trabajo y las publicaciones. Al calificar deben tomarse en cuenta todos los factores de evaluación allí contemplados, esto es, calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, mientras que la norma que contiene la parte acusada en la presente contención al determinar como insatisfactoria la evaluación de servicios cuando el resultado de factor calidad o el
factor rendimiento sea inferior a 20 puntos, contraría el principio de la calificación integral , y da primacía, sin razón alguna, a los primeros factores mencionados, cuando el legislador no lo contempló así. Sabido es que cuando se ejercita la facultad reglamentaria en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, se debe obrar dentro de los límites de la competencia, sin sobrepasar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. NOTA DE RELATORIA. Se menciona el Auto del 14 de junio de 1963, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 198 DE 1996 - ARTICULO 12 INCISO 3
PARCIAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) De julio de dos mil (2000) Radicación número: 936-98
Actor: INES SOFIA HURTADO CUBIDES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA Referencia: Autoridades nacionales Llegado el momento procesal pertinente y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia,
previos los siguientes :
ANTECEDENTES :
LA DEMANDA. La ciudadana Inés Sofía Hurtado Cubides,
obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formula demanda ante esta jurisdicción en orden a obtener la nulidad del inciso tercero, in fine, del artículo 12 del Acuerdo No. 198 del 3 de septiembre de 1996, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dice “... o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos”. Sirven de fundamento al petitum los hechos que a continuación se resumen: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente del artículo 170 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el 3 de septiembre de 1996, expidió el Acuerdo No. 198, mediante el cual se reglamentó la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera de la rama judicial; en el mismo Acuerdo se dispuso que la calificación o evaluación de los Magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos se llevará a cabo cada dos años; que la de los jueces y empleados cada año, sin perjuicio de que en el caso de los empleados pueda ser anticipada por necesidades del servicio, a juicio del respectivo superior jerárquico. Precisa la demandante que el mencionado acto administrativo confirió competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para efectuar la calificación o evaluación integral de los magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos y a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura para la calificación o evaluación intergral de los
jueces titulares de los despachos ubicados en el ámbito territorial de su competencia; que la calificación o evaluación integral de servicios, en los términos del artículo 11 del acto en comento, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado y comprenderá cuatro factores, así: Calidad ( 1 a 40 puntos). Eficiencia o rendimiento (1 a 40 puntos). Organización del trabajo (1 a 15 puntos). Publicaciones (1 a 5 puntos). Advierte la libelista que la calificación o evaluación integral de servicios, según el artículo 12 del precitado acto, comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: De 90 hasta 100 puntos: excelente; De 60 hasta 89: buena; De 1 hasta 59: insatisfactoria. Expresa que la calificación o evaluación del factor calidad será realizada por el superior funcional; que en caso de que éste sea colegiado, por la respectiva Corporación, con los fundamentos y parámetros que se puntualizan en el capítulo VI del Acuerdo 198. Por último, anota que la calificación o evaluación del factor eficiencia o rendimiento del trabajo de Magistrados de Tribunal la realizará la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la de los jueces, la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con los fundamentos y parámetros que se puntualizan en los artículos 19 a 25 del Acuerdo 198. En el capítulo correspondiente a “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”, señala que en el régimen institucional anterior a 1991, los
magistrados de Tribunales y los jueces tenían señalados períodos para los cuales eran designados; que a partir de la Constitución de 1991, en materia de función pública en las distintas ramas del poderla regla general es que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; que en la rama judicial sólo los magistrados de las altas corporaciones de la justicia tienen señalado un período o término para el cual son elegidos; que los demás, magistrados de tribunales y jueces, no están sujetos a período en el desempeño del cargo o empleo por hallarse en situación de carrera, que les confiere estabilidad para no ser separados de sus cargos, sino por edad de retiro forzoso o por sanciones, o por motivos consagrados en la Constitución o en la ley. Al Consejo Superior de la Judicatura, expone la actora, corresponde ejercer, entre otras funciones, de conformidad con el artículo 256 de la Constitución Política, la de administrar la carrera judicial y, en el mismo sentido, se pronuncia el numeral 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Luego de hacer referencia al artículo 125 constitucional, anota que el inciso quinto del artículo 130 de la Ley 270, dispone que son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, de los fiscales no previstos en los incisos anteriores, de juez de la República y los demás cargos de empleados de la rama judicial; que el artículo 158 ibídem, determina que son de carrera los cargos de magistrados de
los tribunales y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. Anota que el artículo 169 de la Ley Estatutaria prescribe que la evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la rama judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo; que el inciso segundo ordena que las corporaciones y los despacho judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados; que el artículo 172 ib. Determina que la evaluación de funcionarios de carrera se hará por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o seccional de la Judicatura; que los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamente, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. Aclara que el inciso segundo de la norma en comento ordena que la evaluación de los jueces se llevará a cabo anualmente y la de los magistrados de los tribunales cada dos años; que el inciso tercero determina que la calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario, decisión contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa. Dice que el artículo 173 ib. establece que la exclusión de la carrera judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria; que en el parágrafo se lee
que el retiro de la carrera judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa; que el artículo 174 puntualiza que la carrera judicial será administrada por las salas administrativas de los consejos Superior o seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los jueces de la República en los términos de dicha ley y los reglamentos; y, que el inciso segundo dispone que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá conforme a lo dispuesto en la ley, los mecanismos de acuerdo a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera. Como normas violadas por el aparte acusado invoca los artículos 125 y 256 de la Constitución Política; 85, numeral 17, 152, numeral 5°, 169, inciso 1°, 172 y 174 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además señaló otras normas con ese alcance que comentó. Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, señala la demandante que hay error de derecho - violación directa de la ley -, habida cuenta de que el inciso tercero del artículo 12 del Acuerdo 198 de 1996, acusado, al disponer que se tendrán para todos los efectos como insatisfactorias las evaluaciones de servicios cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos, está violando directamente el numeral 17 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, que le otorga competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que administre la
carrera judicial de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Posteriormente transcribe apartes del artículo 172 ib. , el cual habla de calificación integral y hace referencia al artículo 170 para hacer ver que los factores de evaluación son cuatro, a saber: calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, sin determinar que uno o varios de ellos tendrán preponderancia sobre los demás. En los mismos términos, aclara, se hizo la reglamentación, pero señalando un puntaje a cada uno de los cuatro factores. Precisa, entonces, que dentro del marco legal que se deja descrito, es el estudio, análisis y ponderación integral de los cuatro factores lo que viene a determinar si el funcionario o empleado de carrera alcanza a sobrepasar los 59 puntos que le permiten obtener una calificación suficiente para permanecer en el cargo. Y dice “Por ejemplo: Si obtiene (10) puntos en CALIDAD; los 40 puntos en eficiencia o rendimiento; los 15 en organización del trabajo y los 5 de publicaciones para un total de 70 puntos, el resultado de una CALIFICACION INTEGRAL - como lo manda la ley - necesariamente tendría que ser BUENO y tendría derecho a permanecer en el servicio, aunque el resultado de la calificación del factor calidad fuera inferior a 20 puntos, caso en el cual, en los términos de la norma acusada, su calificación o evaluación (ostensiblemente ilegal) sería insatisfactoria ... Otro ejemplo: si un funcionario o empleado obtiene por calidad 40 puntos; por EFICIENCIA O RENDIMIENTO (19), por organización del trabajo 10 puntos, para un total de 69 puntos, su calificación INTEGRAL de 69 puntoscomo lo manda la ley - sería BUENA, y no podrá ser insatisfactoria, con aplicación
del texto acusado, porque obtuvo menos de 20 puntos en el factor eficiencia o rendimiento, porque esta calificación es contra legem.” Con base en lo anterior expresa que la norma acusada al disponer que cuando el resultado del factor calidad o del factor eficiencia o rendimiento sea inferior a 20 puntos la calificación será insatisfactoria, para todos los efectos, está infringiendo directa y ostensiblemente el artículo 172 de la Ley Estatutaria que ordena que la calificación sea integral. Agrega que integral es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como ‘De integro. Adjetivo. Aplícase a las partes que entran en la composición de un todo, a distinción de las partes que se llaman esenciales sin las que no puede subsistir una cosa’. Indica que al permitir la norma acusada efectuar una calificación insatisfactoria con el mero análisis, estudio, valoración y ponderación de un solo factor (calidad o rendimiento) que arroje como resultado un puntaje inferior a 20, está permitiendo que la calificación sea incompleta, contraviniendo el artículo 172 de la Ley 270 de 1996 y violando, por contera, el artículo 174 ib. Concluye que no podía la administración disponer a su capricho que la evaluación de un solo factor (calidad o rendimiento) le permita retirar del servicio a un funcionario o empleado de carrera que, por un mecanismo contra legem, fue calificado insatisfactoriamente; que la norma acusada viola el artículo 256 superior que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura administrar la carrera judicial, de acuerdo a la ley; que si de conformidad con el inciso tercero in fine del artículo
125 constitucional, el retiro de los empleos de carrera se hará por calificación no satisfactoria en su desempeño, esa calificación no satisfactoria debe hacerse en la forma establecida en la ley; y, que si la ley estatutaria señala cuatro factores que deben ser analizados, estudiados, ponderados y evaluados en forma integral, el texto acusado al permitir la calificación insatisfactoria con el análisis y ponderación de un solo factor está violando la ley y por contera la norma superior. LA ADMISION Y LA SUSPENSION PROVISIONAL. La demanda fue admitida y decretada la suspensión provisional impetrada, mediante providencia calendada el 8 de octubre de 1998, habiéndose ordenado notificar personalmente dicho proveído a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público (folios 34 a 40). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad demandada, al dar contestación al libelo inicial, se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, argumentando, en síntesis, que la frase final del artículo 12 del Acuerdo 198 de 1998, en manera alguna contradice las disposiciones invocadas, por cuanto en ningún momento establece que los demás factores no serán objeto de evaluación; que la Sala Administrativa, en uso de la facultad que le asiste para determinar la escala respectiva, determinó que el mínimo aprobatorio sería de 60 puntos, siempre que no se obtuviera un puntaje inferior a 20 en calidad o en eficiencia, normatividad que está en consonancia con los artículos 228 de la Constitución Política y 169 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Por el contrario, advierte, la norma acusada vela por el principio de integridad de la calificación de servicios, el cual resultaría transgredido con un sistema de calificación que reglamente que un funcionario mantiene los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo, con un rendimiento insatisfactorio, que en el factor correspondería a una evaluación inferior al 45% de su carga o de la carga standart, es decir, del volumen de negocios que debe estar en capacidad de atender un despacho judicial, o porque las pocas providencias o decisiones que profirió gozaban de un nivel da calidad que le merecieron la asignación de un buen puntaje en dicho cargo y, a contrario sensu, anota, la de un funcionario o empleado que soluciona en forma definitiva la mayor parte de los procesos o asuntos sometidos a su conocimiento, limitándose a cumplir en forma oportuna los términos procesales, pero con una deficiente calidad de sus providencias. Precisa que el Acuerdo 198 de 1996, en sus artículos 11 y 12 resalta la unidad de materia y la coherencia normativa. Concluye que el Acuerdo 198 de 1996 se expidió conforme a las normas que regulan la materia; y, que es inaceptable la pretensión de la demandante en el sentido de que la calificación se efectúe con el “mero análisis, estudio valoración y ponderación de un solo factor”, como quiera que en toda caso la calificación deberá comprender todos los factores y consolidarse en forma integral, lo cual compete evaluar a la Sala Administrativa competente, sin que funcionario alguno retenga la calificación parcial, de suerte que se conserva el mandato legal de la evaluación y calificación integral, a cargo de la Corporación
competente. Finalmente, formula excepción “innominada”, con relación a aquélla que el fallador encuentre probada. LOS ALEGATOS. Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y a lo largo del proceso (fls. 133 a 135). La entidad demandada guardó silencio. Por su lado, el Procurador Tercero de la Corporación en escrito que obra de folios 136 a 142, considera que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que conforme a los artículos 7, 85, 152, 169, 170 y 172 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura debe administrar la carrera judicial con base en la Constitución y en dicha ley. Estima que sobre la base que solamente una calificación insatisfactoria en el factor calidad o en el factor rendimiento daría lugar a la pérdida del cargo del funcionario o empleado, de manera desintegrada o parcelada, en criterio de la Delegada la parte acusada infringe las normas superiores invocadas.
C O N S I D E R A C I O N E S : Para la Sala son suficiente las razones expuestas como soporte motivo en la providencia que accedió a la suspensión provisional del acto acusado, para llegar a concluir que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad.
En efecto, los artículos 256 de la Constitución Política y 85, numeral 17 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, imponen al Consejo Superior de
la Judicatura la atribución de administrar la carrera judicial, de acuerdo con la ley; a su turno, el artículo 169 de la referida Ley 270 precisa que “La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la rama judicial mantengan en el desempeño de sus funciones niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.” Y los artículos 170, 171 y 172 ibídem prescriben: “Artículo 170.- Factores para la evaluación. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones. En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación. Artículo 171.- Evaluación de empleados. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. Artículo 172. Evaluación de funcionarios. Los funcionarios de carrera serán evaluados por la Sala Administrativa de los consejos Superior o seccional de la judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral.” De suerte, pues, que de conformidad con las nítidas voces de las normas
pretranscritas se puede establecer que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al disponer en el inciso tercero in fine del artículo 12 del Acuerdo 198 de 1996 que “Se tendrán para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos”, desconoce el criterio de la integralidad que debe orientar la evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera, que está inspirada en factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables, como lo son no solamente la calidad o el rendimiento, sino también la organización del trabajo y las publicaciones. Y es que debe tenerse presente que la calificación tiene que ser un instrumento confiable, válido, objetivo y justo, de manera que cualquier regulación que, desbordando el ámbito constitucional o legal se expida, debe desaparecer del orden jurídico. Como se precisó en la providencia del 8 de octubre de 1998, basta el simple cotejo de los artículos 170 y 172 de la Ley 270 de 1996 con el aparte del impugnado del articulo 12 del Acuerdo No 198 del 3 de septiembre de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para determinar que evidentemente éste desborda los términos establecidos en aquellos, habida cuenta que, según los mandatos legales reseñados, los funcionarios y empleados de carrera judicial deben ser evaluados integralmente por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura , lo cual quiere significar que deben tomarse en cuenta todos los factores de evaluación allí contemplados,
esto es, calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, mientras que la norma que contiene la parte acusada en la presente contención al determinar como insatisfactoria la evaluación de servicios cuando el resultado de factor calidad o el factor rendimiento sea inferior a 20 puntos, contraría el principio de la calificación integral , y da primacía, sin razón alguna, a los primeros factores mencionados, cuando el legislador no lo contempló así. Sabido es que cuando se ejercita la facultad reglamentaria en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, se debe obrar dentro de los límites de la competencia, sin sobrepasar, ni modificar los parámetros establecidos en aquélla. El acto administrativo que se profiera para su ejercicio debe concretarse a “...dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador.” (Auto del 14 de junio de 1963. Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo. Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diccionario Jurídico, Tomo III, páginas 439 y 440). Así las cosas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir la reglamentación sobre la calificación o evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial, en
acatamiento a lo establecido en la Constitución Política y, en concreto, en el artículo 170 de la Ley 270, no puede exceder los lineamientos, ni el alcance de la ley que reglamenta, so pena de incurrir en abuso de atribuciones, circunstancia que hace anulable el precepto reglamentario. En este sentido se anota, como se hizo en la providencia que accedió a la suspensión provisional impetrada, que lo pretendido por la ley es que la evaluación de los funcionarios de la Rama judicial, sea satisfactoria o insatisfactoria, se haga con base en los factores de calidad, eficiencia o rendimiento , organización de trabajo y publicaciones. Sin embargo, al analizarse la norma acusada, se encuentra que desvertebra la integración con otros factores, rompiendo la unidad de la calificación y de paso desconociendo en un momento dado los otros factores integrantes de un todo, es decir, desecha la integralidad de la calificación. Finalmente, vale la pena anotar que con el criterio aquí plasmado no se está desconociendo en modo alguno la importancia que tiene cada uno de los factores sobre los cuales versa la calificación. A los factores de rendimiento y calidad se le está admitiendo su mayor ponderación frente a los otros, pues, mientras a ellos se les da un porcentaje de 1 a 40 puntos, al factor de organización al trabajo se le da de 1 a 15 puntos y al de publicaciones de 1 a 5 puntos. No obstante lo anterior, esta preponderancia a la cual se alude, no puede conducir al desconocimiento del principio de la integralidad, que está ínsito en la calificación, y que supone la composición de un todo con todas y cada una de sus
partes, que en este caso, vienen a ser los distintos factores. El constituyente y el legislador han pretendido que la evaluación sea un instrumento de gestión que, además de permitir determinar los logros institucionales alcanzados con el desarrollo laboral del servidor público, busque el mejoramiento y desarrollo de los empleados, de manera que sea determinante para adquirir derechos en la carrera, para conceder estímulos a los empleados, como becas y comisiones, para evaluar los procesos de selección y, sobre todo, para determinar la permanencia en el servicio. La evaluación, es elemento fundamental dentro de la carrera, toda vez que, de un lado, permite diagnosticar como funciona el servicio público; de otra parte, se convierte en determinante de la estabilidad del empleado; y, finalmente, lo ayuda a formar, si se tiene en cuenta que con base en ella detecta donde están sus fortalezas y sus debilidades. No se requiere, entonces, abundar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que la súplica impetrada en el libelo inicial está llamada a prosperar. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Declárase la nulidad del aparte “…o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos.” contenido en el inciso final del artículo 12 del Acuerdo No. 198 del 3 de septiembre de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. COPIESE , NOTIFIQUESE, y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el día seis (6) de julio del dos mil (2000)
TARSICIO CACERES TORO ALBERTO ARANGO MANTILLA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ M.
CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria