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CE-SEC2-EXP2000-N981-98-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N981-98-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO - Procedencia por supresión de la Contraloría Municipal / CONTRALORIA MUNICIPAL - Supresión por la categoría del municipio y su incapacidad económica / EMPLEADO DE PERIODOImprocedencia de indemnización porque la terminación anticipada del período se ajustó a la Ley Atendiendo los exámenes efectuados sobre el artículo 156 de la Ley 136 de 1994 tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puede afirmarse que la existencia de las contralorías en los municipios es excepcional y que cuando desaparece cualquiera de las condiciones para su existencia ellas pueden ser suprimidas. Lo sustancial es que las autoridades municipales examinen si la capacidad económica del municipio permite la existencia de la contraloría propia, e incluso si su gestión la requiere, o por el contrario, tal control debe dejarse en manos de la contraloría departamental. La entidad demandada no estaba obligada a probar la categoría del municipio, ni los estudios económicos que sustentaron la solicitud de supresión de la contraloría, por el contrario, si la demandante afirmaba en la demanda que los motivos financieros aducidos por la administración municipal eran falsos debía probar su dicho. Pero ningún esfuerzo probatorio se observa en el proceso, la actora no solicitó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la incapacidad económica invocada por la administración municipal y aceptada por el Concejo Municipal al aprobar la supresión de la entidad controladora. De otra parte, la actora considera que al haber sido elegida por un período de tres años, tenía derecho adquirido a desempeñar el empleo hasta la fecha de vencimiento

del mismo y solo podía ser retirada del servicio por orden judicial o solicitud de la Procuraduría. La ley protege a los empleados de período en tanto no pueden ser retirados del cargo discrecionalmente, pero no avanza hasta impedir las decisiones administrativas que deban tomarse frente a las entidades a las cuales pertenecen, ni los excluye de la aplicación de otras disposiciones que llevan a su separación del cargo. Siempre que entren en conflicto el interés general con el particular deberá prevalecer el primero. De otra parte, si bien la demandante había sido elegida para un período de tres años ello no constituía derecho adquirido que pudiera merecer indemnización alguna; los nombramientos son actos condición y no actos de carácter particular y concreto. Si bien el período fue terminado anticipadamente esa determinación se ajustó a la ley y no vulneró derecho adquirido que a la demandante debiera respetarse o garantizarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del dos mil (2000).

Radicación número: 981-98

Actor: ANA CRISTINA GOMEZ MENDOZA

Demandado: MUNICIPIO DE FONSECA Asuntos: MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda por ella incoada contra el Municipio de Fonseca (Guajira).

ANTECEDENTES

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora ANA CRISTINA GOMEZ MENDOZA pidió al tribunal declarar la nulidad del Acuerdo No. O73 de diciembre 21 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Fonseca, por medio del cual se suprimió la Contraloría del Municipio. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Contralora Municipal, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el 31 de diciembre de “1996” hasta la fecha en que sea reintegrada. Expresó la demandante que el Municipio de Fonseca creó su Contraloría mediante el Acuerdo No. 1 de noviembre 4 de 1974; que el Concejo Municipal de Fonseca la eligió Contralora el 6 de enero de 1995 para el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997; que mientras desempeñó el cargo, lo hizo con idoneidad, eficiencia y dedicación; que se disfrazó su destitución con la derogatoria del acuerdo que creó la Contraloría Municipal, pues los hechos que originaron la decisión se traducen en que “La administración municipal ha sido notificada de un concepto de Planeación Departamental según el cual el Municipio de Fonseca no reune (sic) los requisitos exigidos por el Artículo 156 de la Ley 136 de 1.994 para la existencia y organización de la Contraloría Municipal.” (fl. 2). Expresa que la administración municipal coincidió con el mencionado concepto y

a pesar de que no era su intención eliminar la entidad fiscalizadora, argumentó motivos financieros falsos y solicitó la supresión al Concejo Municipal; que no podía ser removida del cargo antes de su vencimiento sino por decisión judicial o a solicitud de la Procuraduría; que no existían motivos suficientes para suprimir la Contraloría; que el acto acusado debía motivarse y se encuentra viciado por desviación de poder, expedición irregular y afecta el servicio pues la única intención fue la de eliminar su cargo para impedir las gestiones que venía adelantando. LA SENTENCIA El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Expresó que el Municipio de Fonseca por razón de población y presupuesto se ubicaba en la categoría 5ª lo cual implicaba que no estaba obligado por ley a contar con una Contraloría; que atendiendo lo anterior y dada la incapacidad económica del municipio para sostener la entidad, el alcalde, en ejercicio de sus facultades, solicitó al Concejo Municipal la supresión de la entidad; que el interés general prima sobre el particular de la demandante; que el acto acusado fue expedido conforme a la ley. Que la supresión de la Contraloría implicaba la supresión de todos sus cargos, incluido el de la demandante, sin perjuicio de que su nombramiento hubiese sido para un período de tres años. EL RECURSO Al sustentar el recurso, la demandante expresa que la contraloría de Fonseca fue suprimida sin que se demostrara la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental o municipal ya que el oficio que se aportó

para tales efectos se limita a transcribir la ley 136 de 1994; que solo tuvo conocimiento del documento remitido por el Subdirector de Fomento Municipal, en el que se informa la población y la cuantía de ingresos fiscales del municipio, hasta después de vencido el término probatorio y el estudio económico lo aportó el municipio con los alegatos de conclusión. Dice que al suprimirse la entidad debió ser indemnizada pues tenía el derecho adquirido a permanecer en el cargo; que los motivos expuestos por el alcalde ante el Concejo Municipal no satisfacen los requisitos legales y ellos tampoco se demostraron en el proceso; que el documento mediante el cual se pretendió demostrar la incapacidad económica del municipio no solo fue aportado extemporáneamente sino que además no fue suscrito por el jefe de Planeación departamental ni municipal; que si bien conforme a la ley 136 de 1994 artículo 156 los municipios de categoría especial y de primera a tercera pueden crear las contralorías ello no implicaba que las contralorías creadas pudieran ser eliminadas, de allí que el numeral 2º estableciera que éstas solo podían suprimirse cuando desaparecieran los requisitos para su creación previa demostración de la incapacidad económica del municipio refrendada por la oficina de planeación. Agrega que el municipio no demostró lo que estaba a su cargo y solo vencido el período probatorio y luego de varios requerimientos se envió el documento que reposa a folio 60, el que se allega al proceso sin causa alguna. Concluye que el acto está viciado ya que no se sujetó a las razones previstas en la ley y tampoco fue refrendada por el Departamento Administrativo de Planeación.

Insiste en que no podía ser retirada antes del vencimiento del término para el cual fue elegida sino por orden judicial o solicitud de la Procuraduría General de la Nación y en el proceso no existe prueba alguna al respecto; que si bien el interés general prima sobre el particular, los derechos adquiridos también deben ser respetados y ellos fueron desconocidos al derogar la ordenanza 01 de 1974 mediante la cual se creó la contraloría de Fonseca. Se decide previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se pretende en este caso la nulidad del Acuerdo No. 073 de diciembre 21 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Fonseca (Guajira) por medio del cual se suprimió su contraloría. Fundamentalmente alega la demandante dos aspectos: Que no se demostró la incapacidad económica del municipio y el documento con el que se pretendió probarla fue allegado extemporáneamente y sin haber sido refrendado por la oficina de planeación departamental ni municipal; y que tenía el derecho adquirido a permanecer en el empleo pues había sido nombrada para un período de tres años.

DE LA PRUEBA SOBRE LA CATEGORIA DEL MUNICIPIO Y SU INCAPACIDAD

ECONOMICA: El artículo 156 de la Ley 136 de 1994 determina: “Los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda, y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley.

Las contralorías distritales y municipales sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por

la oficina de planeación departamental y/o municipal según el caso…” La Corte Constitucional en sentencia C-373 del 13 de agosto de 1997, al declarar la exequibilidad de la norma transcrita, expresó: “5. Las contralorías municipales y los requisitos para su creación y mantenimiento Precisamente, tratándose de la vigilancia de la gestión fiscal en los municipios, el artículo 272 de la Carta establece como regla general que esa tarea se encomienda a las contralorías departamentales, al paso que defiere al legislador lo relativo a las contralorías en los municipios que, por excepción, pueden contar con ellas, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley, evento en el cual al respectivo concejo se confía su organización. La ley 136 de 1994, en su artículo 156 señala que los municipios de categoría especial y los de primera, segunda y tercera categoría pueden crear sus propias contralorías. A su vez, el establecimiento de distintas categorías de municipios tiene soporte constitucional, pues el artículo 320 de la Constitución Política faculta al legislador para efectuar dicha clasificación atendiendo a factores tales como la densidad poblacional, los recursos fiscales, la importancia económica y la situación geográfica. Quiere decir lo anterior que los criterios que sirven de sustento a la diferencia entre municipios, en lo atinente a la creación de contralorías no son caprichosos o arbitrarios, puesto que cuentan con respaldo constitucional, en la medida en que la propia Carta Política prohíja una desigualdad que surge de la verificación de los

factores contemplados en el artículo 320 superior. Así pues, aún cuando la estructura básica de los municipios, las principales competencias de sus autoridades y los derechos que se les confieren obedezcan a idénticos postulados, en la práctica, el establecimiento de las diversas categorías en las que por decisión constitucional, han de ubicarse, es susceptible de generar regulaciones divergentes, siendo ello evidente en cuanto toca con las contralorías, respecto de las cuales el Constituyente estimó que era procedente eliminarlas "en los municipios que no tengan un volumen de operaciones lo suficientemente importantes que amerite la existencia de ellas".1 Conviene destacar que la falta de la contraloría en los municipios que no reúnan los requisitos para tenerlas no se traduce en ausencia de control fiscal, ya que en aplicación del principio de subsidiariedad (art. 288 C.P.) la Contraloría departamental realiza la vigilancia de la gestión fiscal. En conclusión, considera la Corte que los segmentos acusados del artículo 156 de la ley 136 de 1994, no sólo no contradicen la Constitución sino que encuentran sustento en las normas del Estatuto Fundamental, puesto que el inciso tercero acusado en realidad lo que hace es repetir el contenido del inciso segundo del artículo 272 superior y, además, la posibilidad, establecida por la preceptiva demandada, de que las contralorías distritales y municipales puedan suprimirse cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y/o municipal, parte del supuesto de que no en todos los municipios

debe existir contraloría, sino tan sólo en aquellos que acrediten los requisitos indispensables para contar con un organismo de control fiscal propio, lo que, como se vio, se desprende de los contenidos de los artículos 272 y 320 constitucionales....” (subrayado fuera de texto) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto No. 631 del 24 de agosto de 1994, expresó sobre el tema de supresión de las Contralorías al absolver una consulta efectuada por el Ministerio de Gobierno, lo siguiente: “...A este respecto la Constitución dispone, en el artículo 272, que corresponde a la ley regular lo concerniente a las contralorías municipales. En desarrollo del art. 272 de la C.N. la Ley 136 de 1994 prescribe, en los artículos 154 y siguientes, lo relativo al control fiscal de los municipios. En este sentido, autoriza a los municipios de las categorías especial, primera, segunda y tercera para crear y organizar sus propias contralorías y determina que, en los municipios en los cuales no haya contraloría, el control fiscal lo ejercerá la contraloría departamental respectiva (artículo 156). 1 Cf. Asamblea nacional Constituyente. Gaceta Constitucional No. 53 del 18 de abril de 1991.Informe - Ponencia sobre Control Fiscal presentada por los delegatarios Alvaro Cala Hederich, Helena Herrán de Montoya, Mariano Ospina Hernández, Germán Rojas, Jesús Pérez González Rubio y Carlos Rodado Noriega. Página 22. El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, tras disponer que los municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera

podrán crear contralorías, en el inciso 2º prescribe que "las contralorías distritales y municipales sólo podrán suprimirse cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación departamental y / o municipal según la ley". De la transcrita disposición se deduce, por un parte, que la ley 136 de 1994 contempla la posibilidad de suprimir contralorías municipales y distritales; además, que la supresión procede cuando desaparezca cualquiera de los requisitos, prescritos por el artículo 6º de la misma ley, para que un distrito o municipio sea clasificado en las categorías especial, primera, segunda o tercera, con la refrendación de "la oficina de planeación departamental y / o municipal según la ley" Así las cosas, y atendiendo los exámenes efectuados sobre la norma tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puede afirmarse que la existencia de las contralorías en los municipios es excepcional y que cuando desaparece cualquiera de las condiciones para su existencia ellas pueden ser suprimidas. Lo sustancial es que las autoridades municipales examinen si la capacidad económica del municipio permite la existencia de la contraloría propia, e incluso si su gestión la requiere, o por el contrario, tal control debe dejarse en manos de la contraloría departamental. Al respecto obra en el proceso: A folios 60 y 61, la Subdirectora de Fomento Municipal, en oficio del 30 de septiembre de 1996, dirigido al Alcalde Municipal, certifica que:

“...En el caso del municipio de Fonseca, el DANE certifico (sic) una población de 28.305 habitantes; teniendo encuenta (sic) que la Contraloría Municipal certifico (sic) ingresos Fiscales por valor de $600.245.821,oo. Lo cual representa 5.047 (salarios mínimos 1995 $118.933,oo) De acuerdo al anterior ejercicio, el municipio de Fonseca le corresponde la Quinta categoría. Lo cual conllevaría a la supresión de la Contraloría Municipal e inclusión del control del Municipio a la Contraloría Departamental...” Obra a folios 19 y 20 del cuad. ppal. un documento fechado 21 de noviembre de 1996, suscrito por el director del Departamento de Planeación del Departamento de la Guajira, en el que luego de transcribir el artículo 156 de la ley 136 de 1994, expresa: “...Cuando un municipio disminuye de categoría, se entiende que sus recursos ordinarios disminuyeron, es decir los recursos para gastos de funcionamiento. Por tal razón, esta oficina considera que es conveniente se inicie los estudios económicos para determinar la conveniencia o no de continuar con contraloría propia.” A folios 79 a 94 obra un documento suscrito por el Secretario de Planeación y Valorización del municipio de Fonseca, en el que se analiza la capacidad del municipio para financiar sus gastos de funcionamiento y que comprende: 1) Análisis del comportamiento histórico de ingresos y gastos corrientes del municipio en los años 1993 a 1995. 2) Proyección del comportamiento de ingresos y gastos corrientes, para los

años 1996, 1997 y 1998, excluyendo rentas de destinación específica, recursos de capital y gastos de inversión, según la tendencia histórica. 3) Proyección del comportamiento de ingresos y gastos corrientes, para los años 1996 a 998, excluyendo rentas de destinación específica, recursos de capital y gastos de inversión, con ajustes de política fiscal y racionalización del gasto. A título de conclusión el estudio señala: “...Como se pudo observar en el estudio financiero del municipio de Fonseca en lo pertinente a ingresos y gastos corrientes, se hace indispensable adoptar urgentemente medidas correctivas necesarias para lograr el equilibrio y superar el gran déficit que se avecina si continúa el comportamiento financiero de acuerdo con la tendencia histórica. La Administración tiene que comprometerse a elevar el nivel de ingresos propios valiéndose de procedimientos establecidos por la ley para hacer efectivo (sic) los recaudos. Así mismo la racionalización de los gastos de funcionamiento desde ya, es un requerimiento urgente que tiene que complementarse con una política de austeridad e incremento mínimo de estos gastos en los próximos años...” Y como recomendación se expresó: “...2. Para la reducción de gastos de funcionamiento en los próximos años (....) se puede contemplar la posibilidad de suprimir algunos organismos dentro de la organización general del municipio, como es el caso de la Contraloría Municipal, procedimiento establecido en la ley 136 de 1994 y perfectamente viable en el municipio de Fonseca con lo cual se liberarían significativos recursos que

servirían para solventar la crisis financiera que atraviesa en estos momentos...” A folio 18 se aporta la exposición de motivos presentada por el alcalde de Fonseca ante el Concejo Municipal para solicitar la supresión de la Contraloría.

Dijo allí: “...Esta Administración coincide con el concepto del Departamento Administrativo de Planeación de la Guajira en cuanto a la incapacidad económica del municipio para cubrir el funcionamiento de la contraloría. Esta es la cuota de sacrificio del municipio de Fonseca por los bajos ingresos locales.

No estaba dentro de la (sic) prioridades ni era intención de esta administración la supresión de este organismo ya que su existencia a nivel municipal permite una comunicación directa y en consecuencia mayores posibilidades de enmendar errores y/u omisiones, adoptar medidas correctivas en forma oportuna; pero, la necesidad a los parámetros de la ley y la difícil situación financiera del municipio han motivado la presentación de este proyecto de acuerdo que significaría una importante reducción en los gastos de funcionamiento del municipio....” (Resalta la Sala) En el acta correspondiente a la sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 1996 (fls. 14 a 17), la presidenta del Concejo expone los motivos que llevaron a la aprobación del proyecto en primer debate y expresa: “...Sabemos Honorables Concejales que hay un desface de $305.991.269 millones de pesos y no existen los recursos suficientes con esto le aliviaremos un poco las cargas al Municipio....el Ejecutivo ha sido claro con nosotros manifestándonos que el Municipio de Fonseca se encuentra en una situación

Financiera Caótica (sic) y a la vez tendrá que hacer un recorte nuevamente de personal y esto a raíz de la situación económica que vive en estos momentos el Municipio... ...Pueden ver ustedes Honorables Concejales que anexo al Proyecto se encuentra una Certificación de Ingresos (sic) del Municipio expedida por la Señora Contralora y recuerden además que en sesiones anteriores se aprobó el Proyecto de Presupuesto del Municipio de Fonseca donde los gastos superan a los Ingresos....” Resalta la Sala (fl. 14) Al sustentar el recurso de apelación la actora expresa que la contraloría del municipio de Fonseca fue suprimida sin que se demostrara la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación; que solo vencido el término probatorio el municipio aportó el certificado de clasificación del mismo; y con los alegatos de conclusión se allegó el estudio económico. Agrega que el municipio no probó lo que le correspondía. La carga de la prueba, consiste en una regla que le crea a las partes una autoresponsabilidad, para que acrediten los hechos que le sirven de supuesto a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando aparecen probados tales hechos. Quien prepara su demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe la necesidad de probarlos. De otra parte debe recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Es decir que, corresponde a quien solicita la nulidad del acto probar su ilegalidad.

La entidad demandada no estaba obligada a probar la categoría del municipio, ni los estudios económicos que sustentaron la solicitud de supresión de la contraloría, por el contrario, si la demandante afirmaba en la demanda que los motivos financieros aducidos por la administración municipal eran falsos debía probar su dicho. Pero ningún esfuerzo probatorio se observa en el proceso, la actora no solicitó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la incapacidad económica invocada por la administración municipal y aceptada por el Concejo Municipal al aprobar la supresión de la entidad controladora. Por el contrario, aunque la entidad demandada no estaba obligada a probar la legalidad del acto, allega información con la cual soporta el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. De allí que, como lo expresa en sus alegatos de conclusión de primera instancia, el estudio económico sobre la situación del municipio “se anexa a manera de información” (fl. 76) De la lectura de este documento se infiere con certeza que la supresión de la contraloría se fundó en la situación financiera que presentó el municipio para el año 1995 y lo proyectado para los años subsiguientes. La demandante no probó lo contrario, no demostró que la situación económica del municipio le permitía continuar con la contraloría. No es cierto, como lo afirma la recurrente, que el documento obrante a folio 60 se haya aportado al proceso sin causa alguna. Ese documento, fechado 30 de septiembre de 1996, en el que la Subdirectora de Fomento Municipal certifica que el municipio pertenece a la categoría quinta se aportó al proceso por solicitud del

tribunal (fl. 59). Pero, en todo caso, con él se confirma que dada categoría del municipio la supresión de la contraloría podía llevarse a cabo. Tampoco se ajusta a la verdad la afirmación en el sentido de que fue allegado vencido el término probatorio pues mientras el documento fue recibido el 9 de octubre de 1997 (fl. 59), solo hasta el 16 de enero de 1998 se corrió el traslado para alegar (fl. 70). Por último, la demandante tampoco probó que la refrendación por parte de la oficina de planeación municipal no hubiera sido previa a la supresión de la contraloría y, por el contrario, el estudio suscrito por esta instancia realiza el estudio sobre los estados financieros del año 1995, lo cual permite inferir que fue realizado con anterioridad a la expedición del acto demandado, que lo fue en diciembre de 1996. De otra parte, no puede olvidarse que ese documento fue suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, es decir, tiene carácter de público y, en consecuencia, se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario (art. 251 inciso 3º y 252 del C.P.C.). Conforme a lo expuesto la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y ante la realidad procesal expuesta en este acápite, mal podrían prosperar las pretensiones de la demandante que nada probó sobre las afirmaciones hechas en el libelo.

DEL PERIODO DEL NOMBRAMIENTO: La actora considera que al haber sido elegida por un período de tres años, tenía derecho adquirido a desempeñar el empleo hasta la fecha de vencimiento del

mismo y solo podía ser retirada del servicio por orden judicial o solicitud de la Procuraduría. Si bien la demandante tenía un período fijo carecería de sentido afirmar que la supresión de la entidad no implicaba la terminación del vínculo laboral, pues al tenor del artículo 122 de la C.P. “No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la misma planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. La ley protege a los empleados de período en tanto no pueden ser retirados del cargo discrecionalmente, pero no avanza hasta impedir las decisiones administrativas que deban tomarse frente a las entidades a las cuales pertenecen, ni los excluye de la aplicación de otras disposiciones que llevan a su separación del cargo. Siempre que entren en conflicto el interés general con el particular deberá prevalecer el primero. De otra parte, si bien la demandante había sido elegida para un período de tres años ello no constituía derecho adquirido que pudiera merecer indemnización alguna; los nombramientos son actos condición y no actos de carácter particular y concreto. Si bien el período fue terminado anticipadamente esa determinación se ajustó a la ley y no vulneró derecho adquirido que a la demandante debiera respetarse o garantizarse. Se trata de la prevalencia de la ley que tuvo repercusión en el orden municipal, frente a lo cual no puede hablarse de derechos adquiridos ni de situaciones concretas que los hubieran creado. En estas condiciones al no estar demostrados los cargos en que se fundan las pretensiones de la demanda ellas no están llamadas a prosperar y así la

sentencia objeto de la alzada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el proceso promovido por la señora Ana Cristina Gómez Mendoza contra el municipio de Fonseca. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Publíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C . VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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