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CE-SEC2-EXP2000-NAC10247

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAC10247
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA – Derecho a la vida, procedente / DERECHO A LA VIDA – Es el más fundamental de los derechos / ESTADO – Unico responsable del sistema de seguridad social Pretende la accionante que Comfenalco - E.P.S., asuma la responsabilidad de practicar el tratamiento requerido por su señor padre, repitiendo luego contra el Ministerio de Salud Pública con cargo a la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, atendiendo lo planteado por la apoderada de Comfenalco, como petición subsidiaria. Puede decirse que el derecho a la vida constituye el más fundamental de los derechos consagrados por el constituyente en la Carta Política de 1991, y en cierta forma es éste el que en últimas justifica la existencia de los demás derechos, como el derecho a la salud, entre otros. Dada la gravedad y urgencia de la práctica de los exámenes requeridos por el paciente, y en procura a garantizar el derecho a la vida del mismo, sin que ello contraríe la normatividad aplicable, se ordenará que Comfenalco E.P.S. - Valle, dentro de la órbita de asistencia pública a cargo del Estado, asumir en su totalidad el costo de la atención médico asistencial requeridos por el accionante, sin perjuicio de repetir contra el Ministerio de Salud Pública, a través del denominado Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, instituído para casos como el presente. El derecho a la salud, como el derecho a la vida, tienen el carácter de fundamentales, a cargo del Estado, como único responsable del sistema de seguridad social, por lo tanto debe brindar a todos los beneficiarios de dicho

sistema la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, y en general todos los servicios que de acuerdo a las circunstancias amerite cada caso en particular, interpretanto los preceptos legales en armonía con el mandato superior, cual es el art. 13 de la C. N. (00/05/11, Sección Segunda, AC-10247, Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO

ORDÓÑEZ MALDONADO, Actor: GLADIS P. OCHOA CARDONA).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo once (11) de dos mil (2000).

Radicación número: AC-10.247

Actor: GLADYS P. OCHOA CARDONA

Demandado: CONFENALCO E. P. S.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación interpuesta contra providencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora GLADYS PATRICIA OCHOA CARDONA, en representación de su señor padre HECTOR GUILLERMO OCHOA CATAÑO, para solicitar la protección de su derecho fundamental a la vida, vulnerado por Comfenalco E.P.S. - Valle. Sirven de fundamento a la anterior petición, los siguientes

H E C H O S:

Manifiesta la impugnante que el señor HECTOR GUILLERMO OCHOA CATAÑO, estuvo afiliado como beneficiario a Comfenalco, desde el 8 de septiembre de 1995, período durante el cual cotizó 180 semanas a dicha E.P.S. Que con posterioridad, el día 9 de marzo de 2000 fue nuevamente afiliado como beneficiario de su señora madre MARIA GEORGINA DE LOS DOLORES

CARDONA BETANCURT.

Que el día 11 del mismo mes y año, el señor Ochoa Cataño presentó un cuadro de dolor “precordial y con impresión diagnóstica de Angina Inestable v.s. Infarto de Miocardio”. Que por decisión del médico tratante fue hospitalizado en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, y que como se trataba de una urgencia vital, requirió el manejo de UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS, solicitando la práctica de algunos exámenes, entre ellos, un Cateterismo Cardiaco. Que el día 13 de marzo de 2000 al acudir a la Jefatura de Auditoría Médica de Comfenalco Valle, se encontró con que la entidad no se podía hacer cargo de estos procedimientos, expidiendo únicamente una orden de hospitalización por un período de 48 horas. Que con esa negativa se está violando el derecho fundamental a la vida de su señor padre, por lo que solicita que la E.P.S. Comfenalco Valle, se comprometa a cubrir todos los gastos de Unidad de Cuidados Intensivos, exámenes y procedimientos necesarios para el restablecimiento de la salud del señor Ochoa Cataño.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de marzo de 2000, no accedió a la tutela impetrada, en cuanto al tratamiento médico que deba brindar la E. P.S. de COMFENALCO Valle al beneficiario Héctor G. Ochoa Cataño. Ordenó sí remitir el paciente al Hospital Universitario del Valle, para que se le de el tratamiento médico adecuado, con cargo al Ministerio de SaludFondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Para tomar la anterior decisión, tuvo en cuenta el fallador de instancia: Encontró el tribunal que Comfenalco - Valle , una de las entidades accionada, en ningún momento le negó la atención al señor Ochoa Cataño, por cuanto se autorizó la hospitalización por cuarenta y ocho (48) horas y que en el evento de que se requiriera un mayor tiempo o la necesidad de cuidados intensivos, debía remitirse por la red de urgencias como lo establece la ley. Aclara igualmente que de conformidad con la normatividad aplicable, esto es, Decreto 047 de enero 19 de 2000 a través de su artículo 10 sólo autoriza a Comfenalco Valle como E.P.S. a prestar los servicios de urgencia y no los concernientes al POS, de allí que se le haya manifestado a la tutelante la necesidad de que el paciente sea remitido por la red de urgencias al Hospital Universitario del Valle. Finalmente y haciendo un resumen del escrito obrante a folios 42 y ss., contentivo de la defensa que al respecto hace la entidad accionada, concluye diciendo que no se ha de tutelar el derecho a la vida del señor Ochoa Cataño, en el sentido de

ordenar a la E.P.S. de Comfenalco para que preste toda la asistencia médica necesaria que requiera su enfermedad, sino que dadas las circunstancias del tiempo de cotización (2) días, y atendiendo la condición económica de la accionante, se ordenará la remisión del paciente al Hospital Universitario del Valle a través de la red de urgencias. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La señora Gladys Patricia Ochoa Cardona en su escrito de impugnación, a más de las razones anotadas en su solicitud inicial, hace un relato pormenorizado de cómo al llegar al Hospital Universitario del Valle en donde su señor padre fue evaluado por el Internista Dr. Bonilla, encargado del servicio de Urgencias de Medicina Interna de dicha institución, se encuentra con el concepto de que la remisión es inadecuada por cuanto no se le pueden brindar los procedimientos diagnósticos y especializados que requiere el paciente, toda vez que no se dispone de los equipos necesarios ni de un grupo de cardiología para llevar a cabo la realización de dichos exámenes. Agrega que pese a la decisión tomada por el tribunal, el Director de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios le ha manifestado que en ningún momento esa institución puede hacer el recobro al Ministerio de Salud Fosyga y que la obligación es pagar como paciente particular. Invoca el artículo 49 de la Carta Política y manifiesta que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y reafirma el inminente peligro en que se encuentra su padre, ya que la enfermedad que padece es tan grave que ha sido catalogada como catastrófica por la misma ley 100 de 1993.

Para resolver, se C O N S I D E R A : Pretende la accionante que Comfenalco - E.P.S., asuma la responsabilidad de practicar el tratamiento requerido por su señor padre, repitiendo luego contra el Ministerio de Salud Pública con cargo a la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, atendiendo lo planteado por la apoderada de Comfenalco, como petición subsidiaria. (fl. 50). Ante todo la Sala se aparta de la decisión del Tribunal, en razón a que de conformidad con el certificado obrante a folio 71, la entidad a la que fue remitido el paciente, manifiesta no contar en el momento con posibilidad de practicar “angioplastia” y “ecografía de stess”. Cuando la Constitución Política en su artículo 11, consagró que el derecho a la vida es inviolable, está indicando que todo ser humano debe protegerse contra toda acción u omisión que ponga en peligro su vida, el que en armonía con el artículo 13, ibídem, da especial protección aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Entonces, puede decirse que el derecho a la vida constituye el más fundamental de los derechos consagrados por el constituyente en la Carta Política de 1991, y en cierta forma es éste el que en últimas justifica la existencia de los demás derechos, como el derecho a la salud, entre otros. La Entidad Promotora de Salud al negarse a la práctica de los exámenes requeridos por el señor Héctor Guillermo, manifiesta estar en consonancia con los

preceptos legales, esto es, ley 100 de 1993, que en su artículo 164 dispuso: “.. El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.” A su vez el artículo 60 del Decreto 806 de 1998, dispuso: “Definición de los períodos mínimos de cotización. Son aquellos períodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Durante ese período el individuo carece del derecho a ser atendido por la entidad promotora a la cual se encuentra afiliado”. El artículo 61 del mismo decreto, establece: “Períodos mínimos de cotización. Los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1: Un máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud …” De la lectura de las normas transcritas podría deducirse que como lo afirmó el tribunal, la entidad promotora de salud no estaría obligada a prestar toda la asistencia médica necesaria, requerida por el señor Héctor

Guillermo Ochoa Cataño, puesto que su período de cotización no cumple con los preceptos legales. Sin embargo, dada la gravedad y urgencia de la práctica de los exámenes requeridos por el paciente, y en procura a garantizar el derecho a la vida del mismo, sin que ello contraríe la normatividad aplicable, se ordenará que Comfenalco E.P.S. - Valle, dentro de la órbita de asistencia pública a cargo del Estado, asumir en su totalidad el costo de la atención médico asistencial requeridos por el accionante, sin perjuicio de repetir contra el Ministerio de Salud Pública, a través del denominado Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, instituído para casos como el presente. No escapa por ello a la Sala lo preceptuado en el inciso 2º del parágrafo del artículo 61 del tantas veces mentado decreto 806 de 1998, que dice: “… cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esa situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquéllas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes.” El derecho a la salud, como el derecho a la vida, tienen el carácter de fundamentales, a cargo del Estado, como único responsable del sistema de seguridad social, por lo tanto debe brindar a todos los beneficiarios de dicho sistema la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, y en general todos los servicios que de acuerdo a las circunstancias amerite cada caso en particular, interpretanto los preceptos legales en armonía con el mandato superior, cual es el

art. 13 de la C. N. Es por ello, que como se dijo antes, se revocará la decisión del tribunal de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la providencia de 27 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, TUTELASE el derecho a la vida invocado por la señora Gladys Patricia Ochoa Cardona, a nombre de su señor padre Héctor Guillermo Ochoa Cataño, ordenando para el efecto que Comfenalco E.P.S. Valle, sin dilaciones y en el menor tiempo posible practique los exámenes ordenados por el medico tratante, en procura a satisfacer las necesidades que la salud del paciente requiera, para lo cual se le concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que sea notificado del contenido de esta decision. Comfenalco E.P.S.- Valle, podrá repetir contra el Ministerio de Salud Pública, para que a través del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, le reembolse el monto del costo del tratamiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Remítase copia de esta providencia al tribunal de origen y el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de mayo de dos mil (2000).

SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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