CE-SEC2-EXP2000-NAC10343
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAC10343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA – Derecho libre asociación, fuero sindical, procedente / TRASLADO INCONSULTO DE EMPLEADO AFORADO – Desmejora las condiciones de trabajo y familiares Jesús Lacombe Villa, actuando en nombre propio instaura la presente acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violación al derecho de asociación de que trata el artículo 39 de la Carta Política, como también la integridad familiar y los derechos de los niños. Aduce el peticionario que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga, a pesar de la garantía del fuero sindical violó el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y ha impedido en forma sistemática la convivencia tranquila, permanente y de ayuda mutua con su familia; y que igualmente la unidad familiar se ha visto resquebrajada desde el punto de vista económico en razón a que es cabeza de familia, la sostiene económicamente, y adicionalmente tiene que vivir en la ciudad de Bucaramanga, lo que implica doble gasto en lo relacionado con habitación, alimentación, recreación etc. En consecuencia, instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria defina lo relacionado con su traslado a la ciudad de Bucaramanga. A pesar de ser un trabajador aforado fue trasladado desde Barranquilla a Bucaramanga en forma inconsulta. En este orden de ideas, es evidente que el traslado hecho por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un miembro de la Junta Directiva de un sindicato, por lo demás en forma inconsulta, y sin probar las necesidades del servicio viola en
forma ostensible el artículo 39 de la Carta Política. Es importante destacar que para el evento del traslado por necesidades del servicio debe darse un procedimiento que en el sub lite no se cumplió y por lo demás analizar la situación personal del trabajador y los perjuicios que con una determinación de esa naturaleza se le puedan causar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil (2.000).-
Radicación número: AC-10.343
Actor: JESÚS LACOMBE VILLA
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 15 de marzo del 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a la acción de tutela incoada por JESÚS
LACOMBE VILLA contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. EL ESCRITO DE TUTELA JESÚS LACOMBE VILLA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar vulnerados los derechos de libre asociación, de asociación, el artículo 86 de la C.N por acción u omisión lesional o poner en riesgo de lesión un derecho fundamental, así mismo la violación al fuero sindical. Como hechos en los cuales fundamenta la acción cita los siguientes:
"l.- Soy funcionario del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, regional Atlántico desde el 16 de Septiembre del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta la presente vengo desempeñando el cargo de Inspector de Trabajo. 2.- Fui inscrito en el escalafón de carrera administrativo mediante Resolución No.5591 del 29 de Junio de 1995. 3.-El día veintinueve de Agosto de 1997 se me notificó de que fue actualizado en el registro Público de empleados de carrera administrativa en el cargo de Inspector de trabajo y seguridad social código 3185 grado 08 de la entidad, Ministerio de Trabajo, firmada por la Doctora MELBA GRANADA GUERRERO, Secretaria Ejecutiva de la comisión Nacional de¡ Servicio Civil. 4.Soy miembro actual de la Junto Directivo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, Seccional Atlántico, inscripción que fue registrada mediante Resolución No. 00311 de fecha veinticuatro (24) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y personería jurídica No. 0156 de fecha Enero veintiséis (26) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) para un período de dos años.
5. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio N'0325 de fecha diez(10) de Febrero del año 2000, me incorporo mediante Resolución N' 226 del nueve (09) de Febrero del año 2000, a la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, creada por medio del Decreto 2567
del veintitrés (23) de Diciembre de 19991 en el cargo de INSPECTOR DE TRABAJO, código 3185, grado 12, con una asignación básica mensual de $ un millón treinta y tres mil pesos m.l ($1.033.448.00) y deberá prestar sus servicios en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander, con sede en BUCARAMANGA, la incorporación tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de posesión.
6. En este orden de ideas solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, el restablecimiento del derecho de manera transitorio hasta la jurisdicción ordinaria defina si es visible mediante solicitud de parte el traslado hasta la ciudad donde fui ubicado" LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la acción de tutela interpuesta (fls. 123-130); al respecto manifestó que como simple empleado, sin consideración a fuero alguno, contra el acto administrativo que asignó (reubicó o trasladó) al actor a prestar sus servicios en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bucaramanga (Santander), cabe un medio de defensa judicial que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra consagrada en el artículo 85 del C.C.A, por lo cual en principio la acción de tutela resultaría improcedente al tenor del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1.991. En consideración al fuero, el actor cuenta para su protección con la acción contemplada en el inciso final del artículo 118 del C.P.L, según el cual la acción de reintegro contempla en el mismo artículo para el reintegro del trabajador amparado por fuero sindical que hubiere sido despedido, lo siguiente “es aplicable
el reintegro al cargo ordinario de empleada pública con fuero de representante sindical que ha sido trasladada”. Sin embargo, como el actor solicita el amparo como mecanismo transitorio, el A quo avocó su estudio desde esta perspectiva, a fin de establecer si se configuran los presupuestos en el caso concreto. Del material probatorio allegado al expediente se observa que la decisión de traslado de la Directiva Sindical Seccional del Atlántico afecta gravemente tanto el derecho constitucional fundamental de fuero sindical como el derecho constitucional fundamental de asociación y sindicación, pues menoscaba la unidad de la directiva sindical y la protección especial de que deben gozar los directivos sindicales para hacer práctica, real y operable la organización con la cual defienden sus intereses económicos y laborales. Anota el fallador de primera instancia que la conducta del Ministerio de Trabajo, en principio es injusta e ilegítima, en cuanto su decisión de trasladar a un directivo sindical aforado no ha estado precedida de la calificación del Juez del Trabajo, como lo exige el artículo 405 del C.S.T. y adelantada conforme al procedimiento de que tratan los artículos 13 y subsiguientes del C.S.T. Antes por el contrario, el Ministerio de Trabajo pretermitiendo este trámite judicial, coloca al actor en la posición de que sufriendo los efectos de la decisión de traslado, sea él quien tome la iniciativa de ejercer las acciones judiciales, en este caso de amparo transitorio, para luego acudir a la acción de reintegro correspondiente, situación que se habría evitado si desde un principio la entidad accionada hubiera
adelantado el respectivo proceso de levantamiento del fuero sindical al que estaba obligada. La urgencia de otorgar la tutela como mecanismo transitorio se pone de manifiesto porque mientras se ejercita y se falla la acción laboral pertinente e idónea, la ejecución del acto vulnera el fuero sindical y consecuencialmente, la asociación sindical; esto para evitar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACION La parte accionada impugnó el anterior proveído (fl. 135); al respecto manifestó lo siguiente: “EL señor Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional y de la Ley 489 de 1.998, expidió el Decreto 1128 del 29 de junio de 1.999, mediante el cual reestructura el Ministerio de trabajo y Seguridad Social, a su vez y en desarrollo de la anterior normatividad, la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Doctora GINA MAGNOLIA RIAÑO BARON, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, expidieron el Decreto No. 2567 del 23 de diciembre de 1.999, mediante el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” “De lo expuesto se desprende con claridad que el proceso de reestructuración se enmarcó dentro de la ley y sin pretermitir sus exigencias”. Anota el recurrente que, de las normas aplicables al caso y de la actuación administrativa adelantada se desprende que el proceso de reestructuración adelantado al interior del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se adelantó
consultando los intereses generales y los fines del Estado en procura de realizar los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública. CONSIDERACIONES JESUS LACOMBE VILLA, actuando en nombre propio instaura la presente acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violación al derecho de asociación de que trata el artículo 39 de la Carta Política, como también la integridad familiar y los derechos de los niños. Aduce el peticionario que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al trasladarlo a la ciudad de Bucaramanga, a pesar de la garantía del fuero sindical violó el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y ha impedido en forma sistemática la convivencia tranquila, permanente y de ayuda mutua con su familia; y que igualmente la unidad familiar se ha visto resquebrajada desde el punto de vista económico en razón a que es cabeza de familia, la sostiene económicamente, y adicionalmente tiene que vivir en la ciudad de Bucaramanga, lo que implica doble gasto en lo relacionado con habitación, alimentación, recreación etc. En consecuencia, instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria defina lo relacionado con su traslado a la ciudad de Bucaramanga. Se encuentra acreditado en el sub-lite que el peticionario fue inscrito en el Escalafón de carrera Administrativa a través de la Resolución No. 5591 de 29 de junio de l995 (fl. 10) en el cargo de Inspector del Trabajo. Con la probanza de folio 7-8 quedó acreditado que el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social (Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social División Trabajo) resolvió a través de la Resolución No. 00311 de 24 de junio de l999 inscribir en el Registro Sindical la Junta Directiva correspondiente al Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “Sintramintrabajo” Seccional Atlántico, donde figura Jesús Lacombe Villa en su calidad de Fiscal. El actor venía prestando servicios personales para la entidad tutelada en Barranquilla, empero mediante la Resolución No. 226 de 9 de febrero de 2000, fue incorporado a la nueva planta de personal del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el cargo de Inspector de Trabajo, Código 3185, Grado 12 y deberá prestar sus servicios en el Grupo Inspección y Vigilancia, Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Santander con sede en Bucaramanga (fl.6). En otras palabras a pesar de ser un trabajador aforado fue trasladado desde Barranquilla a Bucaramanga en forma inconsulta. Sobre este tema es importante destacar que el fuero sindical consiste en la garantía de que gozan algunos trabajadores, de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo según las voces del artículo 405 del C.S.T. En este orden de ideas, es evidente que el traslado hecho por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un miembro de la Junta Directiva de un sindicato, por lo demás en forma inconsulta, y sin probar las necesidades del
servicio viola en forma ostensible el artículo 39 de la Carta Política. De otro lado, dirá la Sala que el trabajador no puede ser trasladado de la noche a la mañana a una sede diferente a la de prestación de sus servicios porque se afecta la unidad familiar de manera ostensible, debido a la condición de estudiantes de sus hijos menores que se encuentra acreditada dentro del proceso. Es importante destacar que para el evento del traslado por necesidades del servicio debe darse un procedimiento que en el sub lite no se cumplió y por lo demás analizar la situación personal del trabajador y los perjuicios que con una determinación de esa naturaleza se le puedan causar. En este orden de ideas, como el traslado se hizo en forma inconsulta, a pesar de la garantía sindical de que era titular el actor vulnerando la estabilidad familiar y los derechos de los menores, habrá de confirmarse la acción intentada aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase el proveído de 15 de marzo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual accedió a la acción de tutela interpuesta por JESUS LACOMBE VILLA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, ENVIESE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN, Y
REMITASE EL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISION.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de mayo de 2.000.-
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General