CE-SEC2-EXP2000-NAC10442
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAC10442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA – Derecho a la vida, salud y tranquilidad, procedente / TUTELA – Procedente al agotar todas las vías administrativas y seguir en estado de indefensión El quid del asunto, consiste en dilucidar si en favor del actor, es viable o no tutelar los derechos a la vida, la salud y a la tranquilidad, los cuales invoca como transgredidos. Lo anterior, por cuanto considera que con los ruidos y la supuesta algarabía originada tanto por los propietarios de los establecimientos como por los clientes de los locales, se causó la vulneración de sus derechos. En realidad el ciudadano demandante en realidad ya había agotado todos los medios de defensa que tenía para que cesara la perturbación a la tranquilidad de la comunidad. Medios que a pesar de ser administrativos, ya había promovido, lo cual conlleva a concluir que ante la inactividad de las autoridades y la continuidad del ruido, el actor se encontraba en un verdadero estado de indefensión, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción cuando se instaura contra particulares como se establece en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y como lo señala el Tribunal de primera instancia, en su providencia. (00/05/25, Sección Segunda, AC-10442, Consejero Ponente: Dr. SILVIO
ESCUDERO CASTRO, Actor: DAVID MAURICIO PARRA CACERES).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2.000).
Radicación número: AC-10.442
Actor: DAVID MAURICIO PARRA CACERES.
Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 4 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a la tutela instaurada.
EL ESCRITO DE TUTELA: El peticionario actuando a nombre propio y en escrito obrante de folios 7 a 9 del proceso, instaura la presente acción contra los propietarios de los establecimientos comerciales que funcionan en los locales 1 a 8 del conjunto residencial Torre Real con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la tranquilidad.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la parte demandada la suspensión de los hechos perturbadores a la comunidad. Como hechos que sustentan la presente acción se narran los siguientes: Expresa el accionante que actualmente vive en el conjunto Residencial Torre Real que está ubicado en la carrera 3° No. 63-60 de la ciudad de Bucaramanga, cuya estructura está conformada por 36 unidades residenciales y 8 locales comerciales. Aduce que la mayoría de habitantes del conjunto trabajan en horarios diurnos y por tanto como cualquier personal normal necesitan de la noche para descansar. Asevera que allí residen más de 12 personas de avanzada edad que necesitan de un ambiente tranquilo, más de 25 niños que requieren un ambiente adecuado para su desarrollo físico, mental, moral espiritual y social. Sin embargo, dicho ambiente de paz y tranquilidad se ha
visto perturbado ante el exceso de ruido, riñas, escándalos, el penetrante olor a licor y cigarrillo producido de un lado, por los dueños de los locales comerciales del sector con su alto volumen de la música, y de otro, por la algarabía formada por los clientes de dichos establecimientos en medio de su estado de embriaguez.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo de Santander accedió a la tutela instaurada.
Considera que en el sub-lite es claro que los demandados ejercen una actividad lícita que no puede asimilarse a un servicio público cuya prestación los ubique en condiciones de superioridad; pero, la inacción de las autoridades públicas o falta de mediadas que ellas tomen, son susceptibles de generar una situación real de indefensión de una persona en relación con otra que, al aprovechar una situación anómala detenta de hecho una posición de poder o supremacía que le otorga ilegítimamente capacidad para perpetuar una situación de desconocimiento de derechos ajenos. Estima que es claro que los vecinos del sector se han dirigido previamente a las autoridades administrativas encargadas de ejercer control y vigilancia y pese a ello, su actuar no ha sido eficaz para hacer cesar la perturbación y, así las cosas, resulta reprochable la situación de predominio de los propietarios colocando por ende en condiciones de indefensión a las personas. Expresa que aún cuando en el expediente no obra prueba técnica en cuanto al nivel de decibeles que producen los establecimientos, sí hay indicios que conducen a encontrar razón en los argumentos de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, señala que despacha favorablemente para el actor y en contra de los particulares pero no ordenando
el cierre, de los establecimientos ya que está de por medio el derecho al trabajo de sus propietarios, el cual no puede ser vulnerado en aras de proteger otro derecho, y, también porque no corresponde al Juez de tutela sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de las competencias que le son propias. Determina que con base en que la Policía no siempre acude a la intervención telefónica de los integrantes de la comunidad, imparte al Departamento de Policía de Santander – Estación Bucaramangala orden de que en adelante atienda los llamados de la comunidad afectada. Establece que teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995, que señala que “ningún establecimiento comercial, industrial o de otra naturaleza, abierto al público, requerirá de licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar sino que los establecimientos sólo deberán cumplir con las condiciones sanitarias ambientales según sea el caso descrito por la Ley”; y que la acción de tutela no fue dirigida contra el Alcalde del Municipio ni contra funcionario alguno de la Administración sino contra particulares y, los propietarios de los establecimientos están sujetos a unas exigencias legales, reglamentarias y policivas sobre las cuales hay evidencia de que no están siendo cumplidas, el medio idóneo para superar las causas de la perturbación es la acción de cumplimiento. Por todo lo anterior, el referido Tribunal accedió a la tutela incoada ordenando como primera medida, a los propietarios de los locales 1, 4, 7 y 8 ubicados en la Carrera 3° No. 63 – 60 del Conjunto Residencial Torre
Real de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, no emitir ruido en sus establecimientos por encima de los niveles sonoros permitidos y que dentro del término máximo de dos meses, si no lo han hecho, procedan a efectuar las adecuaciones locativas mediante reformas orientadas a evitar la difunsión del ruido generado por el establecimiento; en segundo lugar, ordenó al Departamento de Policía de Santander – Estación Bucaramangaque en adelante, “cuando sea posible”, atiendan los llamados de los residentes del mencionado conjunto.
IMPUGNACIÓN: El demandante en el escrito de alzada, en síntesis expone que su interés no está en el cierre de los negocios sino en la defensa de sus derechos fundamentales; y, aclara que los ruidos no sólo son provenientes de los equipos de sonido de los locales sino del personal que asiste a los locales al presentarse riñas, discusiones o simplemente manifestaciones de alegría de dichas personas que en el momento de perturbar la tranquilidad, se encuentran en las áreas comunes del conjunto residencial.
CONSIDERACIONES: El quid del asunto, consiste en dilucidar si en favor del actor, es viable o no tutelar los derechos a la vida, la salud y a la tranquilidad, los cuales invoca como transgredidos.
Lo anterior, por cuanto considera que con los ruidos y la supuesta algarabía originada tanto por los propietarios de los establecimientos como por los clientes de los locales, se causó la vulneración de sus derechos. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política de 1991, toda persona tiene derecho a instaurar acción de tutela, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En efecto como lo aduce el actor en el escrito de tutela, se allegaron al proceso pruebas documentales como testimoniales entre las cuales se encuentran las siguientes: Obra de folios 1 a 4 del proceso, diferentes quejas presentadas por los habitantes del sector, ante la “Oficina de Atención a la Ciudadanía”, a la Comandancia ”CAI” Ciudadela Real de Minas, de la cual logró que mediante la Resolución No. 099 del 17 de noviembre de 1999, se sancionara al propietario del negocio denominado “Almuerzos Lili”, ubicado en el local 8, torre 2 del Conjunto Torre Real y al Departamento de Policía Santander – Estación Bucaramanga-, de quines obtuvo que se llevara a cabo el respectivo control y verificación del permiso de funcionamiento y horario de los establecimientos comerciales concretando que pueden tener abierto desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, entre semana y de las 2 de la tarde hasta las 4 de la mañana, los fines de semana. De folios 28 a 31 del proceso, obran los documentos que acreditan el permiso para abrir al público la Whiskería y Fuente de Soda ubicada en la Cra. 3° No. 63-60 local No. 1 y perteneciente al señor Luis Alberto Pardo Roncancio; y de igual manera, de folios 35 a 37 del proceso obra el permiso para el negocio denominado “La Charca” perteneciente al señor Edgar Enrique Calderón Villamizar..
Igualmente, de folios 25 a 27, 32 a 34 y 38 a 40 obran respectivamente, los testimonios de los propietarios de la Whiskería y Fuente de soda en el Local No. 1 , del negocio llamado “La Charca” en el Local No. 4 en el cual expende licores y de la Pizzería y venta de comidas rápidas ubicada en el Local No. 8, quienes coinciden en que actualmente subsisten del producto del trabajo en tales establecimientos. Finalmente, de folios 42 a 45 del proceso, aparece la recepción del testimonio del señor Alvaro Corzo, habitante del sector que aduce que a pesar de las múltiples quejas ante diferentes autoridades tales como el CAI, la Inspección de Policía, en el Despacho Jurídico de la Alcaldía, en la Secretaría de Gobierno y en la Oficina de Atención al Usuario, no se ha resuelto nada. . De lo anterior, se desprende que en realidad el ciudadano demandante en realidad ya había agotado todos los medios de defensa que tenía para que cesara la perturbación a la tranquilidad de la comunidad. Medios que a pesar de ser administrativos, ya había promovido, lo cual conlleva a concluir que ante la inactividad de las autoridades y la continuidad del ruido, el actor se encontraba en un verdadero estado de indefensión, requisito indispensable para la procedencia de la presente acción cuando se instaura contra particulares como se establece en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y como lo señala el Tribunal de primera instancia, en su providencia. Como se dijo anteriormente, las pruebas del plenario tanto documentales como testimoniales, no se refieren al punto denunciado por el
actor acerca de las zonas comunes y en tal sentido como no se demostró de ninguna forma la invasión de las mismas por parte de los propietarios de dichos establecimientos, la petición del actor no tiene vocación de prosperidad, lo cual conduce a la Sala a confirmar en su totalidad la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confímase la sentencia del 4 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de la cual se accedió a la tutela instaurada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de mayo del 2000.
SILVIO ESCUDERO CASTRO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General