CE-SEC2-EXP2000-NAC11628
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAC11628
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Derechos al buen nombre, la personalidad, el trabajo, procedente / DERECHO A LA INFORMACIÓN - No es absoluto / HABEAS DATA - Facultades que concede / DATO ECONOMICO - No está comprendido dentro del derecho a la intimidad / REVELACIÓN DE UN HECHO VERDADERO - No es sanción, es uso del derecho a informar / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicable En el presente caso, el accionante, mediante la acción de tutela pretende que se le tutelen los derechos constitucionales al buen nombre (artículo 15 CN), al desarrollo de la personalidad (artículo 16 CN) y al trabajo (artículo 25 CN), los cuales considera vulnerados con el proceder de la sucursal del siete de agosto del Banco Cafetero hoy Bancafé, entidad que suministró a Datacrédito una información errónea sobre su comportamiento comercial y con el proceder de esta entidad, banco de datos, que no ha querido borrar de sus registros la información errada que de su comportamiento comercial tiene. La Corte Constitucional ha reiteradamente sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que la información que se de sobre el comportamiento comercial de una persona, debe corresponder a la verdad, debe ser veraz e imparcial, no pudiendo afirmarse que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla vulnera el buen nombre del deudor; pues si éste tiene un buen nombre, la información lo ratificara y si es lo contrario, no podrá el deudor alegar que se le vulnera su derecho. El Hábeas Data otorga al ciudadano tres facultades: conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre datos de
carácter crediticio en los bancos de datos. La rectificación es la concordancia del dato con la realidad. La actualización hace referencia a la vigencia del dato. El dato económico no está comprendido dentro del derecho a la intimidad, toda vez que este puede afectar a terceras personas y por cuanto surge de una relación económica que nada tiene que ver con el derecho a la intimidad. Actualizar una información es: ponerla al día, esto no implica el borrar, el suprimir el pasado, significa registrar, agregar el hecho nuevo, como ha sucedido en el caso presente materia de estudio. Finalmente con respecto a este tópico hay que tener en cuenta que la revelación de un hecho verdadero, no constituye una sanción sino que constituye el ejercicio del derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial, lo cual está de acuerdo con lo normado por el artículo 20 de la Constitución Nacional. Precisa la Sala, que el precepto que en virtud del principio de favorabilidad se aplica para declarar la procedencia del derecho fundamental que invoca el actor - artículo 15 de la C.P.- rige plenamente, sin que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 76 de la Ley 510 de 1999, que a su turno estableció de manera similar la extinción de las sanciones consignadas en Bancos de Datos la afecten, porque solamente una análisis de exequibilidad de la norma en que se fundamente esta decisión - el que hasta el momento no se ha producidopodría hacerla inoperante. En las condiciones anotadas, se concederá el amparo deprecado por el accionante, ordenándose a DATACREDITO que de manera inmediata a la comunicación de esta sentencia, borren de sus centrales
de datos la información negativa que repose en contra del actor, derivada de la cancelación de la cuenta corriente suscrita con BANCAFE.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional SU-082 de 1º de marzo de 1995, Magistrado Ponente el DR. JORGE ARANGO MEJIA y C-384 de abril 5 de 2000, C.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) del año dos mil (2000).
Radicación número: AC-11.628
Actor: MAUREL OMAR BARRERA NUVAN
Demandado: BANCO CAFETERO Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de junio 27 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el señor Maurel Omar Barrera Nuván, acude ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre (artículo 15), desarrollo de la personalidad (artículo 16) y al trabajo (artículo 25), los cuales le han sido cercenados por el Banco Cafetero, hoy Bancafé, sucursal del 7 de agosto en Santafé de Bogotá y por Datacrédito.
Cuenta el actor que en diciembre de 1996 abrió en el Banco Cafetero, sucursal 7 de agosto, la cuenta corriente No. 03106211-0 la cual le fue cancelada unilateralmente por la institución bancaria en noviembre de 1997, por presentar mal manejo, originado en un sobregiro de cuya existencia no sabía, el que empezó a correr el 30 de diciembre de 1996 y que fue pagado voluntariamente el 24 de abril de 1998 al enterarse el tutelista del problema que se había suscitado. Informa que a consecuencia de este hecho, fue reportado a la Central de riesgo CIFIN y a Datacrédito, habiéndose enterado de lo ocurrido al solicitar un crédito al Banco de Colombia a través de Finagro. Describe los pasos que ha dado en aras de borrar de Datacrédito el informe erróneo que sobre él reposa y que considera injusto, culpando de su situación al Banco por ineficiencia en la comunicación, toda vez que no lo enteró acerca de la obligación financiera que sobre él pesaba, sosteniendo que el costo financiero que le generó el sobregiro sólo era conocido por el banco. Pide que como han sido infructuosas las gestiones que ha realizado para borrar de Datacrédito el reporte erróneo que sobre su comportamiento comercial se ha dado, más cuando canceló en forma voluntaria e inmediata la obligación que sobre él pesaba una vez conocida, sea a través de la acción de tutela que se ordene cancelar tal información que carece de veracidad, pues no considera justo que se le esté perjudicando en sus derechos constitucionales al buen nombre, al desarrollo de la personalidad y al trabajo, toda vez que le han coartado la
posibilidad de acceder a créditos de capital de trabajo, citando como fundamento de su solicitud a título de ejemplo, las sentencias T 303-1998 y T 527-2000 en lo que referente a Hábeas Data que ha proferido la Corte Constitucional. Anexa al expediente las cartas que en ejercicio del derecho de petición dirigiera a la sección de defensoría del cliente del Banco Cafetero, el 28 de mayo de 1998; al coordinador de quejas sobre bancos de la Superintendencia Bancaria el 3 de marzo de 1000 y al director nacional del centro de atención al ciudadano en Datacrédito el 15 de mayo de 2000 y las respuestas que le dieran Bancafé el 5 de junio de 1998 por intermedio del Contralor de servicio; la gerente de la sucursal de Bancafé el 22 de febrero de 2000 en la que se le informa: “que continúa reportado ante Datacrédito con la novedad de cuenta cancelada, en razón a que la sanción por este concepto se mantiene hasta por cinco años de acuerdo a las normas establecidas en dicha entidad” e informándole que se encuentra a paz y salvo con la institución pero que esta circunstancia no lo exime de la sanción antes mencionada; la que le diera la Superintendencia Bancaria de Colombia a través del grupo de quejas; la que con base en lo ordenado por la Superintendencia Bancaria le enviara Bancafé el 12 de abril de 2000, en la que se le repite que “aparece reportado por Bancafé en Datacrédito en razón a que su cuenta corriente No. 03106211-0 le fue cancelada por registrar mal manejo sustentada,
en un (1) sobregiro que registró el 30 de diciembre de 1996 y pagó hasta el 24 de abril de 1998 y en razón a que las normas establecidas en Datacrédito el reporte por concepto de cuenta cancelada lo mantienen vigente cinco (5) años.”, pasando a ratificarle que se encuentra a paz y salvo con el banco; apareciendo también la respuesta que el 31 de mayo de 2000 le enviara el director nacional C.A.C. Computec - división Datacrédito -. De la tutela incoada por Maurel Omar Barrera Nuván se notificó a las partes demandadas y se le solicitó al gerente de la sucursal del Banco Cafetero en el 7 de agosto que informara el motivo por el cual el accionante está reportado a Datacrédito, solicitándole igual información al director de Datacrédito. INFORME DEL GERENTE DE LA SUCURSAL SIETE DE AGOSTO DE BANCAFE Informa la gerente que Maurel Omar Barrera Nuván titular de la cuenta corriente No. 03106211-0 fue reportado a Datacrédito puesto que en noviembre de 1997 la entidad canceló dicha cuenta corriente por mal manejo toda vez que desde el 30 de diciembre de 1996, registró un sobregiro, que sólo cubrió el 24 de abril de 1998, permaneciendo en mora 480 días.
INFORME PRESENTADO POR COMPUTEC S.A.
El apoderado de dicha sociedad, de la que Datacrédito es una división administrativa respondió extemporáneamente a la solicitud que le hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sección Cuarta, el 27 de junio de 2000 denegó la acción de tutela incoada por Maurel Omar Barrera Nuván, expresando que el contenido del hábeas data se manifiesta otorgando al ciudadano de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Nacional las facultades de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre datos de carácter crediticio en bancos de datos, citando la sentencia T 131 de abril 1 de 1998 en la que la Corte Constitucional dijo: “… actualizar una información, es decir ponerla al día, no implica el borrar, el suprimir el pasado. Significa solamente registrar, agregar el hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta debe incluír todas estas circunstancias”. Agregando después “ y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al día la información, exige que se registre no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha el mismo, como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido”. RAZONES DE LA IMPUGNACION Sostiene que la razón básica por la que impugna esta providencia radica en la falta de veracidad de la información que a la entidad que opera como banco de datos le suministra la sucursal del siete de agosto de Bancafé, antiguo Banco Cafetero, al no reconocer que él entró en mora por no haberle comunicado en tiempo oportuno la existencia de la obligación financiera que sobre él pesaba y luego de haberle seguido por parte del banco un proceso amañado del cual nunca
tuvo conocimiento, habiéndosele impuesto una sanción sin ni siquiera haberlo escuchado, violándole con ello su derecho a que sobre él se transmita información veraz e imparcial. Cita como fundamento de lo sostenido por él, lo afirmado en la sentencia T 527-2000 de la Corte Constitucional. Subsidiariamente alega en su favor, para el caso en que no se acceda a lo pedido que se tenga en cuenta el término de caducidad establecido para el pago voluntario de la obligación el cual de acuerdo con la sentencia T 527-2000, que hace mención de la sentencia SU-082 de 1 de marzo de 1995 es de dos años contados a partir del pago voluntario de la obligación, debiendo tenerse en cuenta que él no ha sido objeto de nuevos reportes por incumplimiento de otras obligaciones comerciales. Refiriéndose al fallo proferido por el Tribunal sostiene que éste desconoció sus argumentos y que solo investigó lo favorable a la entidad financiera y a la entidad banco de datos, no investigando lo que pudiera ser desfavorable a ellas y favorable a él, por lo que considera que el organismo judicial le violó su derecho al debido proceso, al no haber decretado las pruebas que confirmaran la responsabilidad de la mora en cabeza del banco. SE CONSIDERA Se impetra en el presente caso la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 1, señala que su finalidad consiste en deprecar de los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la ación o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el accionante, mediante la acción de tutela pretende que se le tutelen los derechos constitucionales al buen nombre (artículo 15 CN), al desarrollo de la personalidad (artículo 16 CN) y al trabajo (artículo 25 CN), los cuales considera vulnerados con el proceder de la sucursal del siete de agosto del Banco Cafetero hoy Bancafé, entidad que suministró a Datacrédito una información errónea sobre su comportamiento comercial y con el proceder de esta entidad, banco de datos, que no ha querido borrar de sus registros la información errada que de su comportamiento comercial tiene. El artículo 15 de la C.N. dispone que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. La Corte Constitucional ha reiteradamente sostenido que el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que la información que se de sobre el comportamiento comercial de una persona, debe corresponder a la verdad, debe ser veraz e imparcial, no pudiendo afirmarse que el suministrarla a quienes tienen un interés legítimo en conocerla vulnera el buen nombre del deudor; pues si éste tiene un buen nombre, la información lo ratificara y si es lo contrario, no
podrá el deudor alegar que se le vulnera su derecho. Datacrédito es como tal, un banco de datos, que suministra la información buena, regular o mala que genere el comportamiento de una persona y que confirma su historial crediticio, permitiendo evaluar sus hábitos de pago. Esta entidad brinda al analista de crédito la información requerida, suministrándo el historial crediticio de la persona, para que evalúe el riesgo crediticio, dentro del estudio de un crédito a conceder, quedando la entidad financiera en libertad de otorgar o negar el crédito o servicio solicitado. Debe al respecto tenerse en cuenta que la información registrada en la base de datos ha sido autorizada por escrito, previa y voluntariamente por el cliente, permitiendo dicha autorización hacer solo averiguaciones pertinentes sobre el manejo financiero que el cliente hace del servicio que se le presta. El Hábeas Data otorga al ciudadano tres facultades: conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre datos de carácter crediticio en los bancos de datos. La rectificación es la concordancia del dato con la realidad. La actualización hace referencia a la vigencia del dato. El dato económico no está comprendido dentro del derecho a la intimidad, toda vez que este puede afectar a terceras personas y por cuanto surge de una relación económica que nada tiene que ver con el derecho a la intimidad. El dato viola el derecho al buen nombre toda vez que él tiene relación directa con el comportamiento personal y social del sujeto afectado, sólo se puede afectar el derecho al buen nombre cuando la información muestra un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En el presente caso, Maurel Omar Barrera Nuván, titular de la cuenta corriente
No. 03106211-0 reportó sobregiro a partir del 30 de diciembre de 1996, motivo por el cual su cuenta le fue cancelada en noviembre de 1997, informándose a Datacrédito de tal determinación, así como más tarde se le informó que él había cancelado voluntariamente la obligación crediticia que tenía para con la entidad bancaria, el 24 de abril de 1998, cumpliendo con este informe lo que sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-096 de 1995, de la que fue Magistrado Ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, concepto que fue de nuevo ratificado en la sentencia de unificación SU-082 de 1995. En lo atinente con la veracidad de la información en asuntos de crédito, no ha de limitarse al hecho de si el cliente es o no deudor, y si al momento de suministrar el informe se encuentra o no en mora. La información para que sea veraz debe ser completa. En nuestro caso, la que suministra Datacrédito, teniendo como referencia la que le aportó la sucursal siete de agosto de Bancafé es completa porque en ella se manifiesta que Maurel Omar Barrera Nuván en el momento de rendir el informe ya no debe suma alguna de dinero a la entidad bancaria, que está a paz y salvo, que el pago se obtuvo voluntariamente, que la obligación permaneció en mora por 480 días, que la cuenta corriente No. 03106211-0 le fue cancelada a su titular por mal manejo, que entró en sobregiro el 30 de diciembre de 1996 y que en él permaneció hasta el 30 de abril de 1998, fecha en que cubrió la obligación pendiente, habiéndosele
cancelado la cuenta corriente en noviembre de 1997.
Actualizar una información es: ponerla al día, esto no implica el borrar, el suprimir el pasado, significa registrar, agregar el hecho nuevo, como ha sucedido en el caso presente materia de estudio.
Finalmente con respecto a este tópico hay que tener en cuenta que la revelación de un hecho verdadero, no constituye una sanción sino que constituye el ejercicio del derecho a informar y a recibir información veraz e imparcial, lo cual está de acuerdo con lo normado por el artículo 20 de la Constitución Nacional. Refiriéndose a la petición subsidiaria que eleva el impugnante, esta Corporación acoge la tesis señalada por la Corte Constitucional que ha reseñado que la caducidad debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la información. El informe tiene un límite temporal. El dato de un individuo que incurrió en un mal manejo de sus actividades financieras no puede permanecer indefinidamente. La Corte Constitucional precisamente se ha referido al tema comentado en varias ocasiones y con la finalidad de suplir el vacío normativo existente en relación con la vigencia de la información consignada en los Bancos de Datos, mediante la sentencia SU-082 de 1º de marzo de 1995 de la que fue Magistrado Ponente el DR. JORGE ARANGO MEJIA estableció plazos discrecionales, prudenciales y perentorios de acuerdo a las circunstancias que dieron origen al reporte, así: si la obligación dineraria en mora fue pagada voluntariamente por el deudor el reporte permanecerá durante dos (2) años contados a partir del pago de la obligación, se
exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, evento en la cual el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; si la obligación dineraria en mora fue pagada por el deudor durante el trámite de un proceso ejecutivo el dato permanecerá durante cinco (5) años que es el mismo término de prescripción de la pena cuando se trata de delitos que no tienen prevista pena privativa de la libertada en el Código Penal, siempre que en el mismo término no ingresen otros datos de incumplimiento y mora dado que en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir se seguirá la regla general del pago voluntario. Si la mora en el pago de la obligación dineraria da lugar a la cancelación de la cuenta corriente el dato permanecerá durante cinco (5) años debiéndose éste empezar a contar desde la fecha de la cancelación unilateral de la cuenta corriente. En el sub-lite, como la causa que dio origen al dato que afecta la imagen financiera del tutelista ocurrió por la mora en el pago de un sobregiro respecto de la cuenta corriente que tenía suscrita con BANCAFE - Sucursal Site (7) de Agosto -, si se aplicaran los criterios de la Corte que se dejaron consignados, de manera ineluctable carecería el accionante del derecho a reclamarle a la institución bancaria y en especial a DATACREDITO que renunciara a divulgar tal información borrando de sus archivos el dato controvertido, toda vez que es
verdadero, es veraz que presentó un incumplimiento en el manejo de su cuenta corriente No. 03106211-0 representado en el saldo rojo que se registró por espacio de 480 días contados desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, y como quiera que la mentada cuenta le fue cancelada en noviembre de 1997, para el momento en que instauró el amparo constitucional previsto en el artículo 86, aún no había transcurrido el lapso in témpore fijado por el órgano jurisdiccional para entender precluida la vigencia de la información motivo de inconformidad. Sin embargo, observa la Sala que la expedición de la Ley 550 de diciembre 30 de 1999 dictada con la finalidad de establecer un régimen “....que promueva y facilite la reactivación empresarial....”, de manera inmediata conlleva la eliminación del dato negativo que afecta al accionante, puesto que contempla un beneficio consistente en la caducidad de la información negativa para las personas que en el término de diez (10) meses se pongan al día en las obligaciones que fueron causa para efectuar reportes en los bancos de datos, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. En este orden de ideas, el alivio que se contempla en el precepto en mención, busca que la colectividad participe en los programas de reactivación empresarial y económica regional, en virtud de la crisis presupuestal que aqueja las finanzas del Estado. Por ende, siendo una norma de favorabilidad dictada para satisfacer propósitos generales, es aplicable al actor para purgar la sanción que ha venido
afectado su imagen ante el sector financiero por un lapso más que considerable de dos (2) años. En consecuencia, sería a todas luces atentatorio de la equidad, permitir que la misma se proyectara hasta el mes de noviembre de 2002, porque una conclusión en ese sentido, riñe con los propósitos perseguidos por el legislador quien fue consciente de la necesidad de crear instrumentos para rescatar la economía del país de la álgida situación por la que atraviesa. Precisa la Sala, que el precepto que en virtud del principio de favorabilidad se aplica para declarar la procedencia del derecho fundamental que invoca el actorartículo 15 de la C.P.- rige plenamente, sin que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 76 de la Ley 510 de 1999 (Sentencia C-384 de abril 5 de 2000, C.P.: VLADIMIRO NARANJO MESA) que a su turno estableció de manera similar la extinción de las sanciones consignadas en Bancos de Datos la afecten, porque solamente una análisis de exequibilidad de la norma en que se fundamente esta decisión - el que hasta el momento no se ha producidopodría hacerla inoperante. En las condiciones anotadas, se concederá el amparo deprecado por el accionante, ordenándose a DATACREDITO que de manera inmediata a la comunicación de esta sentencia, borren de sus centrales de datos la información negativa que repose en contra del señor BARRERA NUVAN derivada de la cancelación de la cuenta corriente suscrita con BANCAFE. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta en el asunto de la referencia. En su lugar, TUTELASE el derecho constitucional previsto en el artículo 15 de la C.P vulnerado al señor MAUREL OMAR BARRERA NUVAN. En consecuencia, se ordena al BANCO CAFETERO - actualmente BANCAFE - Sucursal 7 de agosto - en Santafé de Bogota y a DATACREDITO borrar de sus centrales de información, la información consistente en la cancelación unilateral de la cuenta corriente No. 03106211-0 suscrita entre el accionante y el BANCO CAFETEROactualmente BANCAFE - Sucursal 7 de agosto - en Santafé de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE este fallo a los interesados en la controversia.
TERCERO: ENVIESE copia de esta providencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca.- CUARTO: Dentro del término legal, remítase el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE en los anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada en sesión celebrada el 17 de agosto de 2000.
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA TARSICIO CACERES TORO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General