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CE-SEC2-EXP2000-NAC11689

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAC11689
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Procedencia para el suministro de medicamentos por fuera del P.O.S. / DERECHO A LA VIDA - Protegido en tutela que ordena suministro de medicamentos por fuera del P.O.S. / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Obligación del suministro de medicamentos por fuera del P.O.S. La Sala observa que, según la “justificación médica droga fuera del P.O.S.”, el ludomil y el somese le han permitido a la actora superar el estado depresivo en el que se encontraba, lo cual ha evitado que ingrese nuevamente en la clínica psiquiatrica. De lo anterior se colige que el suministro del medicamento resulta de vital importancia para la salud de la paciente pues contribuye a solucionarle o aliviarle su crisis depresiva y con ello se evita que se transgreda su derecho a una vida digna. La jurisprudencia en forma reiterada ha enseñado que el derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia, sino que involucra el concepto de dignidad humana; así pues el ya mencionado derecho fundamental se ve afectado cuando a pesar de existir los medicamentos, no son suministrados para evitar el dolor causado por una enfermedad; en consecuencia, la Sala encuentra acertada la decisión de conceder la tutela. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia y lo adicionará en el sentido de señalar que en lo referente al suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud la E.P.S. estará a lo dispuesto en el artículo 8º Acuerdo No. 083, modificado por el artículo 1º

del acuerdo 110 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: AC-11689

Actor: ALTAMIRA BARROSO CASTALLEDA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL SECCIONAL GUAJIRA

Y LA SOCIEDAD MEDICA - CLINICA RIOHACHA Asunto: ACCION DE TUTELA Corresponde a la Sala decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la Sociedad Médica Ltda. contra el fallo proferido, el 20 de junio del año en curso, por el Tribunal Administrativo de la Guajira que dispuso: “1. Conceder la tutela presentada por la señora ALTAMIRA BARROSO CASTAÑEDA (sic) para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida. “2. Ordenar, en consecuencia, a la SOCIEDAD MEDICA LTDA. – CLINICA RIOHACHA y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, procedan a suministrar a la señora ALTAMIRA BARROSO CASTAÑEDA (sic) los medicamentos LUDOMIL 25 Mgs y somese 25 Mgs, en las cantidades y con la periodicidad indicadas por el médico especialista tratante. Dentro de ese mismo término las entidades accionadas (sic) informarán al magistrado ponente sobre el

estricto cumplimiento de esta providencia para lo de su competencia. “3.Advertir a los funcionarios de las entidades accionadas (sic) responsables de la prestación de los servicios de salud, para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las mismas omisiones que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela, ni a inducir a sus usuarios al uso de la tutela cada vez que requieran de la prestación de un servicio a su cargo, so pena de hacerse acreedores a las sanciones legales”. LA SOLICITUD DE TUTELA ALTAMIRA BARROSO CASTALLEDA, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social Seccional Guajira y la Sociedad Médica – Clínica Riohacha. Pidió que se protegieran los derechos a la vida y a la salud y que se ordenara a las entidades demandadas suministrarle los medicamentos ordenados por su médico tratante (LUDIOMIL 25 Mgs. Y SOMESE 25 Mgs.).

Hechos: La actora manifiesta que es beneficiaria de la E.P.S. CAJANAL , entidad que presta sus servicios de salud en Riohacha a través de la empresa contratista SOCIEDAD

MEDICA LTDA. – CLINICA RIOHACHA.

Refiere que cuenta con 73 años de edad y que padece una fuerte crisis depresiva permanente, que incluso la ha llevado a ser internada en una clínica psiquiatrica; crisis que se agudizó por la trágica muerte de su hija y su nieta. Para contrarrestar su enfermedad el médico tratante le formuló ludomil 25 mgs. y somese 25 mgs.

medicamentos que la Sociedad Médica Ltda. – Clínica de Riohacha se niega a suministrar por no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud. ACTUACION PROCESAL La Caja Nacional de Previsión argumentó que se opone a la solicitud de tutela debido a que sólo está dispuesta a pagar lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud. La Sociedad Médica Ltda. señaló que la Caja Nacional de Previsión le adeuda “$511.264.499.oo por la prestación de servicios de urgencia y hospitalización y $189.500.275,oo, por suministro de medicamentos de urgencias y por fuera de POS” lo que lleva a la entidad “a desconfiar en continuar con la entrega de medicamentos por fuera de POS”. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió la tutela. Señaló que según jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos de las personas a su integridad personal y a una vida digna prevalecen sobre la normatividad que regula el POS cuando se cumplen las siguientes condiciones: “1.- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado...” “2.- Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; “3.- Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o

tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud. “4.- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante”. El Tribunal concedió la tutela debido a que en el presente caso se cumplen los anteriores presupuestos y además porque se trata de una persona de la tercera edad. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Caja Nacional de Previsión manifestó que no puede autorizar prestaciones o beneficios por fuera de los límites legales, esto es, por fuera del plan obligatorio de salud. Solicitó que en caso de confirmarse la sentencia se aclare o adicione “en el sentido que se diga expresamente ante quien se debe realizar el recobro o devolución con respecto al mayor valor del medicamento ordenado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Caja Nacional de Previsión en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. El a quo tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora Altamira Barroso Castalleda y ordenó a las entidades frente a la cuales se planteó la tutela suministrarle los medicamentos que le prescribió el médico tratante. La Caja Nacional de Previsión se opuso a la decisión debido a que las medicinas que se le ordenó suministrar no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud. La Sala observa que, según la “justificación médica droga fuera del P.O.S.” (fl. 5), el ludomil y el somese le han permitido a la actora superar el estado depresivo en el

que se encontraba, lo cual ha evitado que ingrese nuevamente en la clínica psiquiatrica. De lo anterior se colige que el suministro del medicamento resulta de vital importancia para la salud de la paciente pues contribuye a solucionarle o aliviarle su crisis depresiva y con ello se evita que se transgreda su derecho a una vida digna. La jurisprudencia en forma reiterada ha enseñado que el derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia, sino que involucra el concepto de dignidad humana; así pues el ya mencionado derecho fundamental se ve afectado cuando a pesar de existir los medicamentos, no son suministrados para evitar el dolor causado por una enfermedad; en consecuencia, la Sala encuentra acertada la decisión de conceder la tutela. Ahora bien, la Caja Nacional de Previsión solicita que en caso de prosperar la acción diga qué entidad debe cubrir el sobrecosto que implica suministrar el medicamento a la actora. A este respecto la Sala advierte que esta materia fue regulada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante el artículo 8º Acuerdo No. 083, modificado por el artículo 1º del acuerdo 110 de 1998, que dispone: “Artículo 8º.- Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. “Si el precio máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es

superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.” Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia y lo adicionará en el sentido de señalar que en lo referente al suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud la E.P.S. estará a lo dispuesto en el artículo antes transcrito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 29 de junio del año en curso que concedió la tutela al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida a la señora Altamira Barroso Castalleda. ADICIONASE en el sentido de que en cuanto al pago de los medicamentos que se encuentren por fuera del POS, se estará a lo dispuesto en el artículo 8º del acuerdo No. 83, modificado por el artículo 1º del acuerdo 110 de 1998, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE La anterior decisión fue discutida, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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