CE-SEC2-EXP2000-NAC11895
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAC11895
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Derechos a la vida, a la salud e integridad física, procedente / MEDICAMENTOS POR FUERA DEL POS - Deben ser suministrados al existir inminente riesgo para la vida / MEDICAMENTO GENERICO - No cumple con las mismas especificaciones del formulado El actor, actuando en nombre propio, instaura la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional contra la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la I.P.S INPRESALUD, con la finalidad de que se le protejan los derechos a la salud y consecuencialmente su integridad física y por ende, la vida. Explica el peticionario que debido a sus problemas de salud, los médicos le han formulado las siguientes drogas: DIALTISYN DE 180 MG - LASIX DE 40 MGS - NORVAS DE 10 Y DIOVAN DE 80 MGS, pero que a partir del presente año y al cambiar CAJANAL de I.P.S no le fue autorizada, con el argumento de que esta droga está fuera del POS y a cambio le entregaron inicialmente droga genérica que no cumple con las mismas especificaciones de la formulada y por lo tanto no responde al tratamiento al que está sometido. Y a raíz de la última formulación tampoco le fue entregada la droga genérica. Así las cosas, ante el inminente riesgo para la vida en que se encuentra el actor como consecuencia de la falta de los medicamentos que requiere, se hace imperioso confirmar el proveído impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2.000).-
Radicación número: AC-11895
Actor: PLAUTO MARCO FIGUEROA URRUTIA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E IMPRESALUD
LTDA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 14 de julio de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concedió la acción de tutela impetrada.
EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio, PLAUTO MARCO FIGUEROA URRUTIA instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social e INPRESALUD Ltda. - I.P.S, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud y consecuencialmente la integridad física y el derecho a la vida. Solicita el actor se declare que la Caja Nacional de Previsión Social e INPRESALUD Ltda. - I.P.S, solidariamente respondan por el servicio de salud que le prestan y en consecuencia le autoricen y le hagan entrega de las drogas formuladas por los médicos, y no la genérica, drogas que obedecen a las siguientes denominaciones: DIALTISYN DE 180 MGS en cantidad de 30 tabletas mensuales; NORVAS DE 10 MGS en cantidad de 30 tabletas mensuales; DIOVAN DE 80 MGS en cantidad de 30 tabletas mensuales y LASIX DE 40 MGS en cantidad de 60 tabletas mensuales. Solicita se tengan en cuenta los siguientes hechos: “1º. Soy beneficiario del sistema de Seguridad Social en Salud desde el año 1.997, como cónyuge de la Dra. Edita Pereira Suárez, funcionaria de la
Fiscalía General de la Nación, a quien le cobija este servicio como afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. 2º. Desde hace más de diez años padezco de hipertensión arterial que ha sido tratada clínicamente, pero que me ha causado delicados trastornos de salud, por sus efectos secundarios y en los actuales momentos debo asistir a diálisis tres veces a la semana, lo que indica la gravedad de mi estado de salud. 3º. Para la atención de mi padecimiento crónico de salud los Médicos tratantes me han formulado las siguientes drogas: DIALTISYN DE 180 MGLASIX DE 40 MGS - NORVAS DE 10 Y DIOVAN DE 80 MGS., que hasta finales del año 1.999 CAJANAL autorizaba que se me entregaran a través de la IPS de ese entonces, PLAN SALUD. 4º. A principios del presente año 2.000 CAJANAL cambió de IPS, correspondiéndome por tanto INPRESALUD LTDA IPS, entidad que me ha continuado prestando el servicio de salud y cuyos médicos me han formulado la anterior droga, pero que CAJANAL no ha vuelto a autorizar indicando que esta droga está fuera del POS y a cambio me entregaron inicialmente droga genérica que no cumple con las mismas especificaciones de la formulada y por tanto no responden al tratamiento al que soy sometido, droga genérica que a raíz de la última formulación tampoco me fue entregada. 5º. Soy persona de escasos recursos económicos toda vez que por circunstancias que no es menester mencionar, he perdido mis bienes de fortuna y actualmente existen pleitos pendientes, incluso en el Tribunal Administrativo para dirimir asuntos contractuales que me llevaron a la
quiebra, tanto así que en esta Corporación cursa el Proceso No. 21202 acumulado, en trámite de sentencia. 6º. Por tanto me encuentro en poder de mi familia, quien provee por mi subsistencia y tengo el beneficio de la seguridad social en salud como beneficiario de mi cónyuge, quien actualmente dispensa mis necesidades con mucha dificultad porque la droga es muy costosa y sus ingresos como funcionaria pública no alcanzan a cubrir todas mis necesidades, escasamente las básicas. Estas dos razones me impiden costearme en forma independiente el valor de la droga formulada que considero está obligada a suministrarme la EPS a la cual pertenezco, CAJANAL, así como la IPS correspondiente, INPRESALUD. 7º. El no suministro de la droga formulada por los médicos para mi grave estado de salud, me causa un daño irremediable, pues a mi edad, 67 años cumplidos, la insuficiencia renal que padezco y por la cual asisto a diálisis tres veces en la semana, coloca en grave peligro mi integridad física, con deterioro de mi salud y el peligro que corre mi vida por estas causas, toda vez que ya he padecido dos síncopes cardíacos en lo que va corrido del presente año”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la acción de tutela interpuesta (fls. 28-33); al respecto manifestó que la solicitud referente a la entrega de droga por parte de CAJANAL o de la IPS INPRESALUD Ltda., para el actor debe ser de recibo, dadas las dolencias que afectan al peticionario, las cuales de
no ser atendidas mediante el suministro de los medicamentos formulados por los médicos que lo atienden, redundarían en perjuicio de su salud y de su vida. LA IMPUGNACION La entidad accionada impugnó el anterior proveído (fls. 56-62); al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera: “Se insiste de nuestra parte y para mayor claridad, que tales medicamentos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud que han determinado la Ley 100 de 1.993, los decretos 806 de 1.998, 783 y 47 de 2.000, la resolución 5261 de 1.994 y la ampliación de circular 056 de mayo 24 del año en curso”. Anota igualmente la entidad, que estas normas soportan igualmente los procedimientos que deben agotarse cuando se prescribe un medicamento no incluido en el Plan, es decir un medicamento o servicio NO POS. También debe tenerse en cuenta que CAJANAL como Entidad Prestadora de Salud, no cuenta con archivos de historias clínicas de sus afiliados; éstas reposan en cada Institución Prestadora de Salud. Concluye diciendo que los medicamentos solicitados por el demandante no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero existen suficientes alternativas que cumplen idéntica función. Se insiste en que si se encuentra que los autorizados en la ley le ofrecen pobres o nulos resultados, será el Comité Interinstitucional Técnico Científico el que autorice su suministro. CONSIDERACIONES PLAUTO MARCO FIGUEROA, actuando en nombre propio, instaura la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional contra la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la I.P.S INPRESALUD, con la finalidad
de que se le protejan los derechos a la salud y consecuencialmente su integridad física y por ende, la vida. Explica el peticionario que debido a sus problemas de salud, los médicos le han formulado las siguientes drogas: DIALTISYN DE 180 MG - LASIX DE 40 MGS - NORVAS DE 10 Y DIOVAN DE 80 MGS, pero que a partir del presente año y al cambiar CAJANAL de I.P.S no le fue autorizada, con el argumento de que esta droga está fuera del POS y a cambio le entregaron inicialmente droga genérica que no cumple con las mismas especificaciones de la formulada y por lo tanto no responde al tratamiento al que está sometido. Y a raíz de la última formulación tampoco le fue entregada la droga genérica. Con el fin de demostrar lo narrado en el libelo correspondiente, se aportó a folios 3 y siguientes la historia clínica del actor, donde se encuentran anotadas las dolencias que lo aquejan y las drogas formuladas (fl. 11). A folio 13 del plenario se incorporó la comunicación del Comité Técnico (CAJANAL E.P.S), y en las observaciones se lee que el médico debe formular el nombre genérico, que es igual a la composición del medicamento, y cambiar fórmula según lo anterior, para autorización. Sin embargo, a folio 17 la misma E.P.S anota que los medicamentos homólogos y/o alternativos de POS no fueron efectivos, y que los resultados obtenidos en presencia de efectos secundarios, fueron malos. Ahora bien, a folios 24-25 se acompaña el oficio de 6 de julio de 2.000, a
través del cual el representante legal de INPRESALUD Ltda. I.P.S, deberá informar la razón por la cual no se le ha suministrado la droga que requiere el actor, quien es beneficiario del sistema de seguridad social desde el año de 1.997. Este oficio fue enviado por fax el 10 de julio de 2.000. En igual sentido, se libró oficio al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 26-27), sin que hubiera dado respuesta en el tiempo solicitado. La comunicación se produjo en forma extemporánea (fls. 35-43), es decir después de proferido el fallo de tutela. En estas condiciones, conforme al artículo 20 del Decreto No. 2591 de 1.991, se aplicará la renuencia y se tendrán como ciertos los hechos que se pretendían probar. Así las cosas, ante el inminente riesgo para la vida en que se encuentra el actor como consecuencia de la falta de los medicamentos que requiere, se hace imperioso confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la providencia del 14 de julio de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a la acción de tutela incoada por PLAUTO MARCO FIGUEROA URRUTIA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN,
Y ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 17 de agosto de 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General