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CE-SEC2-EXP2000-NAC12059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAC12059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Improcedente por existir temeridad dada la multiplicidad de acciones instauradas con la misma finalidad / TEMERIDADEn acción de tutela. Procede investigación de la conducta del impugnante por parte de la Fiscalía / CONDENA EN COSTAS - Procedencia en acción de tutela Al haberse acudido a este instrumento constitucional y siendo manifiesta la multiplicidad de acciones instauradas con la misma finalidad, se configuró el supuesto establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. No existe un motivo válido que justifique la interposición de diferentes acciones instauradas por la misma persona, con idénticos hechos y pretensiones, por lo que es necesario concluir que en el sub judice el actor actuó con temeridad. Así pues, se trata del ejercicio irresponsable, ilegal y temerario por parte del actor, de una acción que la propia Constitución Política consagra como protectora de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, pero que, en este caso, como en los anteriores, el interesado sin respeto alguno para con la norma superior, la ley y las distintas autoridades judiciales, lo único que ha logrado es el desconocimiento de la normatividad referente a la tutela y la alteración del buen funcionamiento de los despachos judiciales a los que ha correspondido conocer de todas las acciones instauradas por los mismos hechos. Pero además, el actor manifiesta en el escrito de tutela, y bajo la gravedad de juramento, no haber presentado otra acción de tutela ante otro Juzgado (fl. 3) lo cual demuestra aún más la temeridad con que actuó, pues aparentó desconocer la existencia de los

procesos judiciales que ya había adelantado, pretendiendo burlar de esta manera la probidad y seriedad de la administración de justicia. Como la conducta del impugnante podría eventualmente tipificar un hecho punible, corresponde a la Fiscalía Seccional de Antioquia adelantar la respectiva investigación. En consecuencia, también se remitirá el expediente a este ente investigador con el fin de que se indague sobre el presunto delito en que pudo haber incurrido el demandante. Finalmente, cabe precisar que también le asiste razón al a quo al haber condenado en costas al demandante, por lo que la Sala comparte tal decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma contempla que en caso de que la solicitud de tutela fuere rechazada o denegada el Juez debe imponer la sanción mencionada, cuando se estime en forma fundada que el demandante incurrió en temeridad.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional T-007/94,

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).-

Radicación número: AC-12059.-

Actor: FRANCISCO CRISTÓBAL ARISTIZABAL CASTAÑO.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por Francisco Cristóbal

Aristizabal Castaño contra la sentencia del 18 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada contra el Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES Como hechos de la solicitud de tutela, se tienen los siguientes: “1. El día 30 de abril de 1993 fui destituido de la docencia por una supuesta falta y a causa de ella, me ‘IMPUSIERON CUATRO SANCIONES’, equivalentes a CUATRO ACTOS ADMINISTRATIVOS, los que se refiere la página cinco (5) según fallo proferido en mi contra, aclarando que al instaurar dicha acción judicial, solicitaba se me reconociera el contenido-norma establecida en el Dcto 2480 de 1986, vigente en mi caso cuando fuí investigado (plasmado en la ley 200 de 1995, Código Disciplinario Unico del magisterio Colombiano que dice: según el artículo 13: UNA SOLA SANCION POR FALTA. La comisión de una falta no dá lugar sino a la imposición de una sola. 2. La acción judicial interpuesta hoy es concordante a la ACCION DE TUTELA radicado 970.932 de mayo 2 de 1997. Aclarando que el Magistrado ponente fue JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ, el demandante, ADOLFO LEON VANEGAS GONZALEZ. Igualmente, la acción de tutela al instaurar la, debe ser aceptada por Uds., más no indispensablemente por una acción judicial como es

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

3.

A efectos de demostrar la conculcación a mis derechos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fallo proferido en mi contra (mayo 17/2000), ME RECONOCIO que la Junta Seccional había vulnerado veintitrés (23) artículos de la C. N, al igual, que la Junta de Escalafón había aportado –adjuntado los actos administrativos mediante los cuales se me habían impuesto algunas sanciones. ... Con el anterior reconocimiento, el Tribunal ha reconocido la norma del Dcto 2480 de 1986, artículo 13, donde debe ser considerada ANTICONSTITUCIONAL y que violó el DEBIDO PROCESO, razón por la cual DEBO SER ABSUELTO de tales sanciones disciplinarias. 4. Con el contexto de la presente ACCIÓN DE TUTELA, debo aclarar que trato de encontrar en Uds. La protección para que mis derechos sean reconocidos. En la actualidad continua la acción violatoria del derecho, máxime cuando la dignidad familiar, mi honra, la imagen de educador deteriorada, mi reputación jamás podrá ser reconocida mientras no se ABSUELTO ante las ‘MALAS PRACTICAS DEL BOLIGRAFO’ cuando se me impusieron sanciones injustificadas y donde los abogados investigadores y falladores han ‘infringido normas procedimentales’ a las que debían estar sujetos. ... 6. Debo reconocer que después de haber sido destituido del cargo, he instaurado SIETE ACCIONES DE TUTELA en el Tribunal Administrativo de Antioquia, con aspectos que tienen la misma relación, con relación a la ‘IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS’. (no se me debe reprochar de que no he acudido

a reclamar mis derechos oportunamente). 7. Al instaurar la presente, considero oportuno que la causal de improcedencia número cuatro (4) del artículo 6º. Del Dcto 2591 de 1991 ADMITE UNA ACCIÓN DE TUTELA, no indispensablemente una acción judicial según NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. (ver salvedad que contempla dicho numeral). En mi caso, esta relacionada con ‘LA INTERIORIDAD HUMANA’, (cognoscitiva, afectiva y moral), reconociendo que LA DIGNIDAD FAMILIAR PRIMA EN TODA ACCIÓN JUDICIAL, aunque muchas veces se tenga en cuenta por BELIGERANCIA la parte intelectual dadas las circunstancias. Igualmente, al instaurar la ACCIÓN DE TUTELA, pretendo que ‘cese la continuidad violatoria del derecho’: mi dignidad familiar se encuentra deteriorada, mi honra desprestigiada, la imagen de educador volverá a ser reconocida cuando

sea ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD.

8. Debo hacer constar constar (sic) que cada vez que Uds. Han sabido aplicarme la causal de improcedencia número 1°. Del artículo 6°. Dcto 2591/91, al expresar que ‘existen otras acciones judiciales para reclamar mis derechos, la justicia es ‘acusadora unicamente’ y de nada me beneficia AL TENER RAZÓN cada vez que hago incapie (sic) a la posible aplicación de normas que posiblemente me perjudican. 9. Al relacionar aspectos que ‘tienen la misma relación’, he manifestado siempre que EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO hacen referencia que ‘las CESANTÍAS DEFINITIVAS PRESCRIBEN A LOS DIEZ (10) AÑOS’, razón

por la cual solicito tener a mi favor el Dcto 2480/86 artículo 7°... Igualmente, cuando ‘los derechos fundamentales están relacionados con EL ASPECTO MORAL, dichos derechos NO TIENEN PRESCRIPCIÓN según la C.N. de 1991, igualmente, CADUCIDAD E IMPROCEDENCIA”.

SOLICITUD:

... 1. Creyente en la justicia aplicada con ‘igualdad’ para todos los hombres, se RECONOCEMOS que la ACCION DE TUTELA radicado No. 970.932 FUE ADMITIDA para declarar INEPTA LA DETERMINACIÓN DE SUSPENSIÓN PROVSIONAL de un funcionario público (Gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital San Sebastián de Urabá), mi ‘suspensión provisional que hace referencia al fallo proferido ACCION DE TUTELA radicado No.001985 de Mayo 27 de 2000, sea concordante ante mi justificación: El Constitucionalismo del 91 ‘no se limita a promulgar los derechos a dejarlos escritos, a protegerlos realmente”. 2. LAS SANCIONES – ACTOS ADMINISTRATIVOS emitidos en mi caso por la Junta Seccional de Escalafón sea evidencia para ‘SER CONSIDERADOS ANTICONSTITUCIONALES’, ya que no se ajustan a la norma establecida en el Dcto 2480/86, (vigente en mi caso, normas con las cuales debí ser sancionado), artículo 13 que dice: UNA SOLA SANCIÓN POR FALTA. ...

4. Solicítoles que en la interpretación del ‘ORDEN CRONOLÓGICO’ del código disciplinario del magisterio Colombiano, al analizar las sanciones propias del Dcto

2480/86, se evidencia que mi suspensión provisional por término de sesenta (60) días no está establecida y que solamente aparece suspensión provisional por quince (15) días y treinta (30) días respectivamente. Igualmente, el Dcto No.1726, plasmado en la Ley 200/95, Código disciplinario unico (sic) del magisterio hace referencia al artículo tercero (3º) cuyos numerales 48 y 49 aclaran que las sanciones son propias del Dcto-ley 2277 de 1979 y que se podían aplicar unicamente en mi caso. ...

5. Es de recalcar que fui trasladado por necesidad del servicio en momentos en momentos enque (sic) se me adelantaba la investigación a ‘zona de difícil acceso o crítica inseguridad’ (zona roja a partir de los años 80, como fue y ha sido el Urabá Antioqueño) ...” (sic) (fls.1 a 3).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó por improcedente la acción instaurada, porque el demandante cuenta con otras instancias y vías procesales para satisfacer sus pretensiones; condenó en costas al accionante y ordenó compulsar copias a la Sección de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Antioquia para que investigara la conducta del actor. Consideró que el actor al instaurar varias acciones de tutela por los mismos hechos, demuestra un abuso doloso de su ejercicio, ya que su conducta perjudica la administración de justicia y obstaculiza para otros el acceso a la misma, por lo anterior y de conformidad con el art. 25 del decreto 2591 de 1991,

condenó en costas al demandante. Precisó además, que ordenó compulsar copias de las diligencias para que la Sección Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Antioquia investigara la conducta del actor, porque actuó con temeridad (art. 38 del citado decreto) e hizo uso en forma desmedida e irracional de la acción de tutela, para obtener así varios pronunciamientos con base en un mismo caso, ocasionándole un perjuicio a la sociedad que busca acceder a la justicia. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la decisión del a quo y sostiene que de conformidad con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, el expediente debe ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que tiene la “última palabra”. C O N S I D E R A C I O N E S Aun cuando la demanda es confusa y sus pretensiones no son claras, se infiere que el actor entabla acción de tutela con el fin de que se revise la actuación de la Junta de Escalafón del Departamento de Antioquia, que en su sentir, considera violatoria de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 a 37 y 40 de la Constitución Política, y el decreto 2480 de 1986, pues dicha entidad impuso en su contra cuatro sanciones disciplinarias. En primer lugar, es necesario establecer si la tutela instaurada por el actor es temeraria, atendiendo los presupuestos a que hace referencia el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que reza: “...Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma

persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Subrayas de la Sala) De la lectura de la norma transcrita se puede establecer que para que se configure una actuación temeraria, se requiere que un individuo o un abogado presente varias acciones de tutela, basadas en los mismos hechos, lo que acontece en el sub judice, como quiera que la presente acción fue instaurada directamente y porque además, se fundamenta en los mismos hechos, ya que en los procesos en los cuales actuó el señor Aristizabal Castaño, tramitados ante el mismo Tribunal y decididos mediante sentencias del 13 de marzo y 17 de mayo de 2000 perseguían las protección de varios derechos fundamentales del demandante debido a que la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia le impuso varias sanciones en su contra, contrariándose además, según él, las normas que regula el decreto 2480 de 1986. Esta Subsección, también conoció de la demanda instaurada por el actor en el proceso que se ventiló y decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 13 de marzo de 2000, al resolver la apelación mediante proveído del 4 de mayo del año en curso; no cabe duda que todas las demandas persiguen

un mismo fin y se basan en los mismo hechos. Y a pesar de que en la solicitud de tutela que se estudia el demandante hizo alusión a otros derechos fundamentales distintos a los invocados en anteriores oportunidades, de la misma demanda se colige que va encaminada a que se examine la actuación de la Junta de Escalafón de Antioquia por haberle impuesto en su contra cuatro sanciones disciplinarias. Es más, de la lectura de los fallos expedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 34 a 50) y demás documentos allegados al expediente, se deduce claramente que si bien en las tutelas interpuestas por el señor Aristizabal se invocaban como vulnerados derechos fundamentales de diferente índole, su verdadera finalidad siempre ha sido la mencionada en el párrafo antecedente. Como puede observarse, al haberse acudido a este instrumento constitucional y siendo manifiesta la multiplicidad de acciones instauradas con la misma finalidad, se configuró el supuesto establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. No existe un motivo válido que justifique la interposición de diferentes acciones instauradas por la misma persona, con idénticos hechos y pretensiones, por lo que es necesario concluir que en el sub judice el actor actuó con temeridad. Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “...lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los

deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (subrayas de la Sala) y “Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia” Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la “prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.” (Exp. T-007, enero 19 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) Así pues, se trata del ejercicio irresponsable, ilegal y temerario por parte del actor, de una acción que la propia Constitución Política consagra como protectora de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, pero que, en este caso, como en los anteriores, el interesado sin respeto alguno para con la norma superior, la ley y las distintas autoridades judiciales, lo único

que ha logrado es el desconocimiento de la normatividad referente a la tutela y la alteración del buen funcionamiento de los despachos judiciales a los que ha correspondido conocer de todas las acciones instauradas por los mismos hechos. Pero además, el actor manifiesta en el escrito de tutela, y bajo la gravedad de juramento, no haber presentado otra acción de tutela ante otro Juzgado (fl. 3) lo cual demuestra aún más la temeridad con que actuó, pues aparentó desconocer la existencia de los procesos judiciales que ya había adelantado, pretendiendo burlar de esta manera la probidad y seriedad de la administración de justicia. Ante la anterior manifestación jurada por parte del demandante, se hace necesario determinar su responsabilidad, cuando es evidente que con su comportamiento desconoció la trascendencia y gravedad que ante la ley penal adquiría por ocultar bajo juramento sus reiterativos comportamientos. Como la conducta del impugnante podría eventualmente tipificar un hecho punible, corresponde a la Fiscalía Seccional de Antioquia adelantar la respectiva investigación. En consecuencia, también se remitirá el expediente a este ente investigador con el fin de que se indague sobre el presunto delito en que pudo haber incurrido el demandante. Finalmente, cabe precisar que también le asiste razón al a quo al haber condenado en costas al demandante, por lo que la Sala comparte tal decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, pues dicha norma contempla que en caso de que la solicitud de tutela fuere rechazada o denegada el Juez debe imponer la sanción mencionada, cuando se

estime en forma fundada que el demandante incurrió en temeridad. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar en su totalidad el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia el dieciocho (18) de julio de dos mil (2000) que negó por improcedente la solicitud de tutela formulada por Francisco Cristóbal Aristizabal Castaño contra el Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia. CONDÉNESE en costas al demandante, tásense por Secretaría. COMPÚLSENSE copias de esta actuación a la Fiscalía Seccional de Antioquia, Sección de Asignaciones para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese a la parte actora en la dirección indicada. Notifíquese al Gobernador de Antioquia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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