CE-SEC2-EXP2000-NAC9609
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAC9609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Derecho a la educación de menor embarazada / DERECHO A LA EDUCACION - Protección a madre soltera El caso planteado gira en torno a demostrar si tuvo ocurrencia la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la protección de la mujer, de los niños, a la protección de los adolescentes y a la educación, de la menor, invocados por su madre como representante legal, debido a que las directivas del Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata cancelaron el cupo académico de la educanda por encontrarse en estado de embarazo. El estudiante en sus relaciones con el establecimiento docente a cargo del Estado o de los particulares, adquiere no solamente obligaciones sino derechos protegidos por la Constitución y la ley, protección que incluye la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación del servicio, cuando se trata de amparar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 38 y 67 de la Constitución, como lo dispone el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dispone la Sala que la menor deberá ir al Colegio a matricularse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, y el plantel educativo procederá a matricularla, dentro del mismo término. Se advertirá a las directivas y profesores de la Institución que bajo ninguna circunstancia pueden discriminar de modo alguno a la alumna, por ser madre soltera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).-
Radicación número: AC-9609
Actor: GLORIA STELLA MOGOLLON ZAMUDIO
REF.: ASUNTOS CONSTITUCIONALES ACCION DE TUTELA La Sala entra a decidir la impugnación formulada por la rectora del Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata Blanca Rubiela Orozco Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero del 2000, que accedió a la pretensiones de la demanda de tutela instaurada por GLORIA STELLA MOGOLLON ZAMUDIO como representante de su menor hija DEISY CAROLINA GONZALEZ MOGOLLON contra el COLEGIO
HERMANAS MISIONERAS DE LA CONSOLATA.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda, se pueden resumir así: En el año de 1995 la menor Deisy Carolina González Mogollón ingresó al Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata para cursar sexto grado de bachillerato, manteniendo desde ese entonces un buen nivel académico, con excelente conducta y disciplina. Que en el año de 1999 la menor cursó décimo grado, también aprobado satisfactoriamente. El 25 de octubre de 1999 antes de finalizar el año lectivo, los padres de la menor, comunicaron verbalmente a la rectora de la Institución que Deisy Carolina estaba embarazada y que su estado de salud era delicado, con el
propósito de conocer la situación académica de ésta y conservar el cupo para el siguiente año lectivo; que Sor Rubiela Orozco Gómez respondió la petición, manifestando que no podía guardar el cupo de la joven porque el Colegio no era de madres solteras y que se llevaría a cabo una reunión con los profesores y los coordinadores académicos y de convivencia para estudiar el caso y tomar una decisión sobre la promoción anticipada. Que la primera semana de diciembre tuvieron conocimiento de la reunión, en donde se tuvo en cuenta el excelente comportamiento y rendimiento académico, la aprobación en un 90% de los logros y las áreas y que lo más importante era el bienestar de la alumna; sin embargo en el documento donde se plasmó la citada reunión se manifestó que el objetivo de tal, era el de “analizar el caso de la alumna Deisy González, quien no podía estar presente hasta la terminación del año escolar por motivos personales”, lo cual es falso porque fue la madre superiora quien decidió que la joven no podía continuar asistiendo al colegio, por lo notorio de su estado de embarazo y por el inconveniente para el uso del uniforme. Que además en el citado documento, no se hizo alusión al estado de embarazo de la menor y a la negativa de conservar el cupo para el año 2000 en el siguiente grado. Que pese a la insistencia de los padres para que no efectuarán la cancelación del cupo de su hija, la rectora se negó a conservarlo con los mismos argumentos expuestos. Que a pesar de las diversas solicitudes elevadas por los padres de la menor para que la rectora del colegio demandado conservara el
cupo de su hija, aquélla se negó a recibirla nuevamente en el plantel. Como consecuencia de las preocupaciones por haber sido “expulsada” del colegio, la menor durante el último mes de su embarazo se vió afectada junto con su hijo, pues el bebé nació antes de lo previsto por los médicos, y permaneció hospitalizada en cuidados intensivos en el Hospital San Rafael, durante dos semanas. Que para la fecha de la presentación de la tutela, la salud de la joven está fuera de peligro, por lo que no tiene incapacidad médica alguna para continuar estudiando en la misma jornada. La actuación de la rectora del Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata, viola los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la protección de la mujer, de los niños, a la protección de los adolescentes y a la educación, consagrados en los artículos 11, 13, 15, 16, 18, 43, 44, 45 y 67 de la Constitución Política. (fls. 1 a 8). PRETENSIONES La demandante concreta sus pretensiones así: “...se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos de mi hija menor de edad que se encontraba en estado de embarazo, toda vez que el trato desigual y discriminatorio de que ha sido víctima Deisy, riñe con los lineamientos constitucionales que velan por la protección de los derechos de los menores.
Para lo cual solicito:
1. Que se ordene al Colegio Hermanas de la Consolata el
reintegro de inmediato para cursar el grado once (XI), de mi hija DEISY CAROLINA GONZALEZ MOGOLLON, en las mismas condiciones que las demás alumnas del plantel educativo.
2. Que se ordene a la rectora a comunicar por escrito a nosotros sus padres, la decisión de reintegrar a DEISY CAROLINA GONZALEZ MOGOLLO al Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata para cursar el grado once (XI), sin condiciones adicionales a las ya reglamentadas por la institución.
3. Que se acredite en legal forma el certificado de notas obtenidas por mi hija para el año lectivo de 1999, el cual aprobó satisfactoriamente.
4. Que se le haga saber a las directivas del plantel que bajo ninguna circunstancia pueden o quedan autorizados para discriminar a la alumna como lo han hecho hasta la fecha.” (fls. 4 y 5).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” accedió a las pretensiones de la demanda de tutela y dispuso que la demandante deberá ir al Colegio a matricularse dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia y, que el colegio procederá a matricularla, dentro del mismo término. Dijo que de las pruebas aportadas se colige que la menor aprobó los logros propuestos para el grado 10° y que el colegio demandado elaboró la orden de matrícula para el grado 11° en el año 2000 en jornada diurna, pudiendo la joven ser matriculada como alumna regular en las mismas
condiciones que las otras estudiantes de la institución educativa, sin discriminación alguna como lo acepta la rectora. Aduce que la institución educativa no desconoció derecho fundamental alguno de Deisy Carolina, quien podrá cursar el grado 11 bajo las mismas condiciones que las demás alumnas del Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata; que consecuentemente, los padres de la menor y ésta tienen la libre disposición de acercarse a dicho plantel para matricular a su hija como alumna regular en el curso al cual tiene derecho legalmente en el año 2000. (fls. 30 a 38). LA IMPUGNACION La rectora del colegio demandado impugna la decisión y manifiesta que lo comprobado por el a quo es la verdad y que sin lugar a dudas se demuestra que la demandante ha utilizado la mentira y el engaño, poniendo en movimiento al órgano judicial, mediante maquinaciones sin sentido. Que la parte demandante no puede sindicar al colegio de haber violado derecho fundamental alguno, sino que por el contrario, los padres de la menor fueron quienes no acataron el Manual de Convivencia, pues no se presentaron oportunamente el día de la clausura del año escolar para recibir el boletín de calificaciones del año respectivo; que el a quo asumió con claridad que quienes incumplieron los deberes y los reglamentos fueron los acudientes de la educanda. Solicita que no se acceda a las súplicas de la tutela por cuanto la parte actora no acreditó la violación de sus derechos estudiantiles, no se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria en la misma jornada. (fls. 40 a 44).
C O N S I D E R A C I O N E S El caso planteado gira en torno a demostrar si tuvo ocurrencia la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la protección de la mujer, de los niños, a la protección de los adolescentes y a la educación, de la menor Deisy Carolina González Mogollón, invocados por su madre como representante legal, debido a que las directivas del Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata cancelaron el cupo académico de la educanda por encontrarse en estado de embarazo. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela procede en términos generales contra cualquier autoridad pública y excepcionalmente contra particulares cuando éstos estén encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. En el sub lite, encuentra la Sala que la joven, por su condición de alumna del Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata se encontraba en estado de subordinación en relación con las directivas y profesores del plantel educativo, pues es obvio que debía cumplir ciertos deberes y exigencias consagrados en el Manual de Convivencia. Ahora bien, como en repetidas oportunidades lo ha sostenido la Corporación, ciertamente la educación es un servicio público que cumple una función social y que está sometido a la ley y a la estrecha inspección y vigilancia del Estado, no sólo para velar por su calidad, sino para garantizar la formación de
los educandos (Artículos 67, 150-23 y 189-21 C.N.). Ello presupone que el estudiante en sus relaciones con el establecimiento docente a cargo del Estado o de los particulares, adquiere no solamente obligaciones sino derechos protegidos por la Constitución y la ley, protección que incluye la acción de tutela contra los particulares encargados de la prestación del servicio, cuando se trata de amparar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 38 y 67 de la Constitución, como lo dispone el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1211 del 10 de julio de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que: “...el derecho a la educación supone la existencia de los derechos al acceso y a la permanencia en el sistema educativo (CP art. 67 inc. 5). Respecto del primero, la Corte en sentencia T-402 afirmó: ‘La obligación de educarse supone como condición previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educación formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligación exigida a la persona’. En relación con el derecho a permanecer en el sistema educativo, la misma sentencia sostuvo que ‘Con mucha mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan
elementos razonables – incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante – que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.” También esta Corporación se ha pronunciado frente al derecho de aprendizaje así: “...el aprendizaje es un derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutela. En efecto, el artículo 44 de la Constitución Nacional, determina cuáles son los derechos fundamentales de los menores dentro de los que figura la educación, siendo posible exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la presente acción”. (Sentencia AC-5664. M.P:: Dr. Carlos A. Orjuela G.). De otra parte, en el sub judice aparentemente resultaría inane acceder a las pretensiones de la tutela, pero de la copia de la orden de matrícula (v. fl. 28) no se puede colegir la fecha en que fue expedida, si bien antes o en el desarrollo o trámite de la presente acción. Además, precisa la Sala que no obra en el expediente comunicación alguna de las directivas del plantel a los acudientes de la menor, en donde se les informe que la orden de matrícula para el onceavo grado estaba expedida; circunstancia que genera una serie de perjuicios en contra de la joven madre, máxime por tratarse de una alumna con excelente rendimiento académico, pues a estas alturas la educanda ha perdido prácticamente dos meses de asistencia del año lectivo en curso. Cabe resaltar un fallo de la Corte Constitucional, respecto al derecho a la educación de una madre en embarazo, que dice textualmente: “Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que sólo la
educación trasmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempeñar los oficios y ejercitar los deberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia. ..” “...La nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los estados.” (Sentencia 420 de 1992, M.P.: Dr.: Jaime Sanín Greiffenstein). Igualmente la Corporación en sentencia Ac-8564 del 14 de octubre de 1999, M.P.: Alier Hernández Enríquez, ha expresado: “La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los derechos de la mujer en estado de embarazo y ha concluido que ésta ha sido considerada por la Constitución como una categoría social que, por su especial situación, es acreedora de una particular protección por parte del Estado. En efecto, en la Carta Fundamental se consagran, entre otros, los derechos de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado, a no ser discriminada por su estado de embarazo, a recibir algunos derechos o prestaciones especiales, mientras se encuentre en tal estado, y al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (arts. 11, 13, 16, 42, 43 y 53 de la Constitución
Política). Además, la protección especial a la mujer embarazada tiene sustento en la protección integral a la familia (art. 42 C.P.). Corte Constitucional, Sent. T-373 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Adicionalmente, ha expresado la Corte que la igualdad entre los sexos no sería real y efectiva si no se protegiera especialmente la maternidad, ya que la mujer no podría elegir libremente ser madre, debido a las consecuencias adversas que dicha decisión podría tener sobre su situación social y laboral. Esta protección se extiende al punto que el nasciturus recibe también amparo jurídico del ordenamiento, lo que permite concluir, además, que la Constitución también tutela a la madre (art. 43 C.P.), no sólo para garantizar la igualdad ante los sexos, sino para proteger los derechos de los niños, que prevalecen sobre los demás (art. 44 C.P.), permitiendo que gocen de buen cuidado y alimentación. De esta manera, resulta obvia la protección a la familia, ya que si la mujer embarazada o la que acaba de tener su hijo no recibiera un apoyo específico, los lazos familiares podrían afectarse gravemente.” Corte Constitucional, Sent. C-470 de 1997, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Los motivos expuestos son suficientes para acceder a la pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará la decisión del a quo, excepto en la parte que fija como término 8 días para dar cumplimiento a lo ordenado, que se revocará y en su lugar se dispone que la menor deberá ir al Colegio a matricularse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la sentencia, y el plantel educativo procederá a matricularla, dentro del mismo término. Igualmente se adicionará en el sentido de que las directivas del plantel educativo deberán acreditar en legal forma el certificado de notas obtenidas por la joven perjudicada en el año lectivo de 1999, el cual aprobó satisfactoriamente, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, y se advertirá a las directivas y profesores de la Institución que bajo ninguna circunstancia pueden discriminar de modo alguno a la alumna Deisy Carolina Mogollón Zamudio, por ser madre soltera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del dos (2) de febrero del dos mil (2000), que accedió a las súplicas de la demanda de la tutela instaurada por GLORIA STELLA MOGOLLON ZAMUDIO contra el COLEGIO HERMANAS MISIONERAS DE LA CONSOLATA, excepto: en la parte que fija como término ocho (8) días, para dar cumplimiento a lo ordenado, que se revocará y en su lugar se dispone: señalar un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la sentencia la menor deberá matricularse en el Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata para el grado 11 y el plantel procederá a matricularla, dentro del mismo término. ADICIONAR la sentencia recurrida, en el sentido de que las
directivas deberán acreditar en legal forma el certificado de notas del año lectivo de 1999 aprobado satisfactoriamente por la menor Deisy Carolina González Mogollón, con la advertencia que se expuso en la parte motiva de esta providencia. Notificar a la parte actora en la dirección indicada. Notificar a la Rectora del Colegio Hermanas Misioneras de la Consolata y al Defensor del Pueblo. Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General