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CE-SEC2-EXP2000-NAC9796

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAC9796
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Derechos de igualdad, dignidad humana, salario móvil, improcedente / OMISIÓN DE AUMENTO - Cobijó a todo servidor público que a 31 de diciembre de 1999, devengara más de $472.920 CLAUDIA PILAR MEJÍA GARCÉS, a través de la presente acción, pretende la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno, los cuales considera vulnerados por parte del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al no haberle incrementado el salario para la vigencia actual. La circunstancia de que en el decreto 182 de 2000, el Gobierno Nacional no hubiera dispuesto aumento salarial a los servidores del orden nacional que a 31 de diciembre de 1999, devengaban más de $472.920.oo, no configura una acción u omisión de la autoridad pública que amenace o viole los derechos constitucionales fundamentales de la actora, de una parte, porque no fue precisamente la demandante la única servidora pública del orden nacional a quien no cobijó el mencionado incremento, sino todos los servidores públicos que se encontraban en circunstancias similares. De la situación planteada por la actora, no se deduce violación del derecho a la igualdad invocado así como tampoco obra la inminencia de algún perjuicio irremediable, pues si bien el Gobierno Nacional no previó incremento en su remuneración por estar percibiendo una suma superior a la señalada, para que se hiciera merecedora al aumento del 9 o 9.23%, la remuneración que ha venido devengando, al igual que la de quienes se encuentran en similares condiciones, objetivamente no está sufriendo ninguna

desmejora. (00/04/06, Sección Segunda, AC-9796, Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO

ORDÓÑEZ MALDONADO, Actor: CLAUDIA PILAR MEJIA GARCES).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Santafé de Bogotá, D.C., abril seis (6) de dos mil (2.000).

Radicación número: AC-9796

Actor: CLAUDIA PILAR MEJÍA GARCÉS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y MINISTERIO DE HACIENDA

Y CREDITO PUBLICO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 29 de febrero del año 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la señora CLAUDIA PILAR MEJÍA GARCÉS, acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno, los cuales considera vulnerados por parte del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, que su salario sea aumentado en un 16%. La anterior pretensión, la fundamentan en los siguientes hechos: Para el presente año, como consecuencia del rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores colombianos, el

gobierno optó en esta materia por su congelación, excepcionando sólo para el salario mínimo un incremento del 9.23%, que da presuntamente el índice de precios al consumidor, al igual que para quienes devenguen más de 40 salarios mínimos, los que vieron incrementar su salario en un 15.3%, mientras para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos se ordenó la congelación integral. Esta decisión del gobierno es abiertamente contumaz a la propuesta política aprobada por la Constitución de 1991, y también a los precedentes constitucionales que ha emitido la Corte, resolviendo la contradicción Estado Social de Derecho y neoliberalismo a favor del primero. Instaura la acción para que se evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre su modus vivendi ocasiona la decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, demuestran que la economía bajó en un 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C. que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros ítems, lo han incrementado al 16%. La fundamentación jurídica de la acción está contenida e los artículos 1, 25, 53, 58 y 333 de la C.N., normatividad que al colocar la dignidad humana como paradigma suprajurídico, convierte en derechos fundamentales aquellos elementos indispensables para el proceso vital humano, y en el caso que nos ocupa, la mera lectura, nos lleva a colegir el papel determinante del salario. En cuanto a la fundamentación jurisprudencial, cita sentencias de la Corte

Constitucional en las que se señala que no puede transcurrir más de 1 año con un mismo nivel de salarios, para los servidores a que se refiere el artículo 1, literales a), b) y d) de la Ley 4ª de 1992 y que el patrono no puede fijar arbitrariamente los salarios de sus empleados, preferir o discriminar algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones y tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros. Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El Ministro de Hacienda y Crédito Público, señaló lo siguiente: Por Decreto No. 182 del 11 de febrero del año 2.000, se fijó un aumento salarial del 9% para aquellos servidores públicos cuya remuneración sea inferior a dos salarios mínimos y ningún incremento para los demás, medida con la cual se garantiza el derecho al trabajo, evitando una reducción masiva de la carga laboral. Señala que con el propósito de alcanzar la sanidad fiscal del país, el gobierno realizó el ajuste salarial de los servidores públicos acorde con las posibilidades fiscales del país, medida con la cual se busca un aumento de la remuneración mínima vital y móvil, con la intención de asegurarle a los trabajadores que tienen menos ingresos la satisfacción de sus necesidades básicas, como lo establece la Constitución Nacional y entonces la solución no está por la vía del aumento del salario, sino por la baja de la inflación.

En cuanto al aumento de los funcionarios de las altas cortes, señala que este no se dio, pues el referido incremento del 15.3% se aplica a la prima especial de servicios, la cual no tiene carácter salarial. Así mismo, los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, a la fecha continúan devengando, para la vigencia del año 2.000, la misma remuneración mensual vigente a 31 de diciembre de 1999. Manifiesta que no existe duda de que el Gobierno es el responsable de la política económica y de desarrollo y por tanto a él corresponde el manejo de la política fiscal de la Nación, lo cual conduce a que las medidas que adopte en un momento dado no cumplan con las expectativas salariales de los servidores públicos. Para lograr dichas metas se realizó un estimativo consultando las verdaderas posibilidades de financiamiento dando como resultado el reajuste salarial del 9% para los servidores públicos que devenguen hasta dos salarios mínimos y el 0% para los demás funcionarios, pero el Gobierno Nacional puede en un término prudencial expedir los Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1º de enero del año 2.000, para los empleados públicos y oficiales Concluye diciendo que el gobierno como responsable de la política económica, ha adoptado un conjunto de medidas que aunque dolorosas son necesarias si se quieren sentar las bases para que el país retome la senda de crecimiento. Informe de la Presidencia de la República: Señala que no existe vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto si el gobierno decidió efectuar aumentos a algunos empleados públicos, por este hecho no se puede afirmar

indiscriminadamente que tal aumento se efectuó con violación del principio de igualdad, pues para ello el juez competente debería pronunciarse sobre la legalidad de los mismos, pero dicho juez no sería el de tutela. Los parámetros bajo los cuales se ha manejado el tema salarial en Colombia, no han sido adoptados por simple capricho de la administración; es así como en múltiples ocasiones el gobierno nacional ha resaltado la magnitud y gravedad de la actual situación de las finanzas públicas. El presupuesto que se aprobó para este año, es realista y contiene los ingresos alcanzables y los gastos que estos puedan financiar, sin recurrir a la facilista y perversa costumbre de sobrestimar el monto de los recursos para darle respaldo a compromisos que no podrían pagarse en el curso de la vigencia. Tampoco existe violación del derecho al trabajo ni a la dignidad humana, pues están dadas las condiciones para que la demandante pueda trabajar y en ese sentido la acción resulta improcedente, pues sigue desempeñando su cargo en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo hasta el momento, sin verse afectado en aspecto alguno. En síntesis, señala que la acción es improcedente, por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, además de que por vía de acción de tutela no puede atacarse el no ejercicio de una potestad reglamentaria y tampoco se puede obligar al Presidente a que la ejerza. L A P R O V I D E N C I A I M P U G N A D A El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia impugnada, negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes razones:

Luego de hablar de la competencia en materia salarial, concluye que si bien su determinación le corresponde al gobierno, también es cierto que para tal efecto se encuentra limitado por diferentes factores, entre ellos el que corresponde a la política económica y fiscal del respectivo momento. Dentro de la rama judicial fueron sujetos beneficiados con estas disposiciones aquéllos que pertenecen al régimen antiguo y que se ubican por debajo del grado ocho e igualmente los pertenecientes al nuevo régimen, con grado tres. No encontró vulnerado el derecho a la igualdad de la actora, por cuanto este derecho sólo se viola en la medida en que la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable y la existencia de dicha justificación se aprecia según la finalidad y efectos de la medida considerada, teniendo en cuenta el marco circunstancial y fáctico dentro del cual ésta se produce, de tal manera que la igualdad no constituye discriminación en la medida en que se le de trato diferente a personas que se encuentren en situaciones también distintas. En conclusión, la política salarial obedece a una política económica y fiscal que es de resorte del Gobierno, lo cual torna inconducente, a todas luces, que por vía de tutela el juez usurpe funciones eminentemente políticas y ordene el incremento del 16% pretendido por la petente. R A Z O N E S D E L A I M P U G N A C I Ó N Señala la recurrente que la acción se basa primordialmente en el fallo de la Corte Constitucional sobre el salario móvil, cuyo concepto no ha sido acatado por el Tribunal y según la cual es ilegal congelar salarios.

En su caso, dice la demandante, sí se ha discriminado y violado el derecho a la igualdad de aquellos empleados que se encuentran en forma intermedia, pues mientras a los magistrados y altos funcionarios se les da un aumento salarial del 15% y a los que devengan menos de dos salarios mínimos del 9.23%, a la clase media se le excluye de tales beneficios, no obstante que el costo de vida, el cobro de impuestos, sí es de carácter general. La desigualdad es muy notoria si se tiene en cuenta que para los Magistrados de Tribunal, por medio del Decreto 661 de 1999, se les decretó un aumento de $2’382.250.oo mensuales, lo cual sí compensaría la falta de aumento para el año 2.000. No se pueden seguir afectando los derechos de los trabajadores de la clase media, quienes tienen que soportar los desmanes de los dirigentes de la clase política tradicional, de los gestores de la corrupción institucional, que es lo que ha desangrado al país, so pretexto de un ajuste fiscal que no se aplica a los salarios del Congreso. Tampoco comparte el argumento de que la acción de tutela no es el medio para reclamar el aumento salarial, pues dicha acción no está dirigida a atacar el acto concreto, sino a buscar de manera individual la igualdad que los actores invocan frente a los funcionarios y empleados que sí son beneficiados con el Decreto. En gracia de discusión, si se aceptara que existe otro medio de defensa judicial, como sería la acción de nulidad contra el Decreto 181 del 11 de febrero del 2.000, la declaratoria de nulidad del mismo no produciría efectos concretos frente a los

demandantes, pues no debe invocarse el restablecimiento de un derecho frente a los accionantes, por la naturaleza misma de la acción y por la decisión de acogerse a las pretensiones, se limitaría a sacar de la vida jurídica el acto demandado, por lo que el medio de defensa judicial se tornaría inidóneo e ineficaz. Para resolver, se C O N S I D E R A CLAUDIA PILAR MEJÍA GARCÉS, a través de la presente acción, pretende la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salario móvil y digno, los cuales considera vulnerados por parte del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, al no haberle incrementado el salario para la vigencia actual. Por lo anterior, pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, se incremente su salario en un 16%. La Sala comparte la providencia del Tribunal, que denegó la tutela por lo siguiente: Conforme al artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso expedir la ley, por medio de la cual se señalen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual, en el artículo 1º dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí establecidos, fijará el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial. Es cierto que por disposición del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno

Nacional, modificará el sistema salarial de los servidores enunciados en el artículo 1º de la misma ley, aumentando su remuneración. En el asunto en examen, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 182 del año 2.000, dispuso un reajuste a las asignaciones básicas para empleados y funcionarios públicos del orden nacional que a 31 de diciembre de 1999, devengaban hasta $240.515 de un 9.23% y para quienes en la misma fecha devengaban más de esa suma y hasta $472.920,oo un 9%, no quedando comprendidos para efectos de dicho incremento, como es lógico, los servidores que en esa fecha, devengaban sumas superiores a las que allí se indican. La circunstancia de que en dicho decreto, el Gobierno Nacional no hubiera dispuesto aumento salarial a los servidores del orden nacional que a 31 de diciembre de 1999, devengaban más de $472.920.oo, no configura una acción u omisión de la autoridad pública que amenace o viole los derechos constitucionales fundamentales de la actora, de una parte, porque no fue precisamente la demandante la única servidora pública del orden nacional a quien no cobijó el mencionado incremento, sino todos los servidores públicos que se encontraban en circunstancias similares. El artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, señala los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre ellos se destacan la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. En el informe rendido al Tribunal, tanto el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

como la Presidencia de la República, manifestaron que el gobierno nacional, en el Decreto 182 del año 2.000, al señalar el incremento en los porcentajes antes mencionados y para quienes devengaban hasta esos valores, lo hizo teniendo en cuenta tales criterios, es decir, dentro de una política de racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad y consultando la realidad de la situación fiscal del Estado. De la situación planteada por la actora, no se deduce violación del derecho a la igualdad invocado así como tampoco obra la inminencia de algún perjuicio irremediable, pues si bien el Gobierno Nacional no previó incremento en su remuneración por estar percibiendo una suma superior a la señalada, para que se hiciera merecedora al aumento del 9 o 9.23%, la remuneración que ha venido devengando, al igual que la de quienes se encuentran en similares condiciones, objetivamente no está sufriendo ninguna desmejora. Por lo demás, es evidente que por medio de la acción de tutela, no es posible que se ordene al Gobierno Nacional, decretar en favor de la demandante un aumento de su salario en 16%, por cuanto dicha función por ley le corresponde y una decisión en contrario, haría que el juez de tutela invadiera órbitas de competencia a él no atribuidas. Por las razones que anteceden, se revocará la providencia del Tribunal que denegó la tutela instaurada y en su lugar, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

REVÓCASE la providencia de 29 de febrero del año 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó la tutela instaurada por CLAUDIA PILAR MEJÍA GARCÉS y en su lugar, RECHÁZASE

POR IMPROCEDENTE.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Boyacá. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutida y aprobada en sesión celebrada el día

ALBERTO ARANGO MANTILLA SILVIO ESCUDERO CASTRO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS ORJUELA GONGORA NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA IDÓNEOS – No existen en el presente caso ocasionando un perjuicio irremediable / AUTONOMIA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO – No debe desconocer o violar los derechos fundamentales constitucional y legalmente reconocidos / MOVILIDAD SALARIAL – No debe quedar congelada haciendo el trabajo indigno e injusto En el presente caso es evidente que no hay medios ordinarios de defensa idóneos, materialmente aptos y efectivos para amparar los derechos fundamentales que se consideran violados, esto es, para que los actores se defiendan de esa violación y el perjuicio recibido se remedie. En una palabra, existe un perjuicio irremediable, porque los actores carecen de un medio de

defensa judicial para hacerlo cesar. En estricto sentido, no se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto; por el contrario, el Decreto 182 del 2.000 permite que se amparen los derechos individuales propios de los funcionarios de la Rama Judicial. Lo que los peticionarios persiguen es el amparo de sus derechos fundamentales concretos, que se materializarían con la expedición de actos administrativos debidamente individualizados. La autonomía administrativa del Gobierno Nacional no le permite desconocer o violar los derechos fundamentales de los asociados, como ocurre en el su lite, puesto que ella debe ser ejercida dentro del marco de la Constitución y la Ley. También se violó el derecho al trabajo porque la movilidad en el salario, accesoria del derecho a recibir una remuneración determina que ésta no puede quedar congelada en su monto, año por año, a pesar del aumento del costo de la vida y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que trae como consecuencia una disminución en el ingreso real, condiciones que hacen que el trabajo no sea digno ni justo, tal como lo preceptúa el canon constitucional ya citado. Por ello es que la ley 4° de 1992 previó que el Gobierno Nacional tendría que reajustar o incrementar los salarios oficiales, y que a ningún servidor público se le podría rebajar su remuneración. Y cuando ésta pierde su capacidad de compra, es ostensible que lo que en verdad se genera es un detrimento, es decir, una disminución del salario real. Es cierto que todos los colombianos debemos hacer un esfuerzo para superar la recesión que afecta al país; pero una cosa es que los

porcentajes de los reajustes salariales atiendan el aumento del costo de vida y otra distinta que se congele la remuneración de los trabajadores. Ciertamente, esto encierra una inequidad, porque hay sectores como el financiero, que recibieron un tratamiento bien distinto frente a la crisis económica. Salvamento de voto del doctor CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA A LA SENTENCIA DICTADA EL 6 DE ABRIL DE 2000 EN EL

EXPEDIENTE N° AC-9796.- ASUNTOS CONSTITUCIONALES.- ACCION DE

TUTELA.- ACTORA: CLAUDIA PILAR MEJIA GARCES.-

Santafé de Bogotá, D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil (2000). Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo manifestar que me separé de lo resuelto en este asunto, por lo siguiente: En el presente caso es evidente que no hay medios ordinarios de defensa idóneos, materialmente aptos y efectivos para amparar los derechos fundamentales que se consideran violados, esto es, para que los actores se defiendan de esa violación y el perjuicio recibido se remedie. En efecto, no se trata de actos administrativos de carácter particular y concreto contra los cuales pueda ejercitarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esos medios serían apenas teóricos o formales, porque el decreto 182 del 2000 es legal en su apariencia y su anulación habría que buscarla por una causal de orden general como es la de violación de norma superior, y además, porque su

anulación afectaría a quienes fueron favorecidos con él, generando así consecuencias más dañinas que las que se busca remediar. En una palabra, existe un perjuicio irremediable, porque los actores carecen de un medio de defensa judicial para hacerlo cesar. El Gobierno Nacional al dictar el decreto 182 del 2000, violó derechos fundamentales de los actores, y de muchos otros ciudadanos empleados del Estado, tales como el de igualdad y trabajo, salario digno justo y móvil, consagrados en el artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Por ello considero que es eficaz esta vía para ordenar el reajuste de los salarios de los actores a partir del 1° de enero del 2000, en un porcentaje del 9.23%. En estricto sentido, no se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto; por el contrario, el Decreto 182 del 2.000 permite que se amparen los derechos individuales propios de los funcionarios de la Rama Judicial. Lo que los peticionarios persiguen es el amparo de sus derechos fundamentales concretos, que se materializarían con la expedición de actos administrativos debidamente individualizados. La autonomía administrativa del Gobierno Nacional no le permite desconocer o violar los derechos fundamentales de los asociados, como ocurre en el su lite, puesto que ella debe ser ejercida dentro del marco de la Constitución y la Ley. El argumento de los entes demandados en el sentido de que la tutela no es procedente porque existe otro medio de defensa judicial, no es de recibo, porque no existe ningún mecanismo idóneo y efectivo que ampare los derechos

fundamentales aquí impetrados, toda vez que no existen actos administrativos de carácter particular contra los cuales se pueda intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin duda, con la expedición del decreto 182 de 2.000, el Gobierno Nacional violó los derechos fundamentales de los actores, tales como la igualdad y el trabajo, salario digno y justo de que tratan los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, pues legisló solamente para algunos y determinados empleados, decisión que es discriminatoria. También se violó el derecho al trabajo porque la movilidad en el salario, accesoria del derecho a recibir una remuneración determina que ésta no puede quedar congelada en su monto, año por año, a pesar del aumento del costo de la vida y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que trae como consecuencia una disminución en el ingreso real, condiciones que hacen que el trabajo no sea digno ni justo, tal como lo preceptúa el canon constitucional ya citado. Así las cosas, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados, debió prosperar el amparo tutelar. No debe olvidarse, de otra parte, que la Constitución y la ley le imponían al Ejecutivo mantenerle su capacidad de compra a los salarios de todos los servidores públicos, por manera que su ajuste o actualización no podía estar por debajo del índice de inflación y de la devaluación monetaria. En efecto, es sabido que en países con economía deprimida, como el nuestro, la clase trabajadora sufre dos impactos: El de la inflación y el de la devaluación monetaria.

Por ello es que la ley 4° de 1992 previó que el Gobierno Nacional tendría que reajustar o incrementar los salarios oficiales, y que a ningún servidor público se le podría rebajar su remuneración. Y cuando ésta pierde su capacidad de compra, es ostensible que lo que en verdad se genera es un detrimento, es decir, una disminución del salario real. La clase trabajadora es, en realidad, la generadora de riqueza para el Estado, y la fuente de sustentación de la economía. Por esta circunstancia es que los empleadores del sector privado han reajustado o actualizado los salarios de sus trabajadores siguiendo muy de cerca los índices de inflación y devaluación. Y frente a la coyuntura social, el Estado es un empleador más, el más importante, pero al que deben aplicársele las mismas pautas o reglas. Es cierto que todos los colombianos debemos hacer un esfuerzo para superar la recesión que afecta al país; pero una cosa es que los porcentajes de los reajustes salariales atiendan el aumento del costo de vida y otra distinta que se congele la remuneración de los trabajadores. Ciertamente, esto encierra una inequidad, porque hay sectores como el financiero, que recibieron un tratamiento bien distinto frente a la crisis económica. Como lo expresé en la discusión del proyecto de sentencia, en estas horas de confusión es conveniente recordar lo que dicen las Sagradas Escrituras al respecto: “¡ Ay del que edifica su casa sin justicia, y sus salas sin equidad, sirviéndose de su prójimo de balde, y no dándole el salario de su trabajo!” (Jeremías 22:13).

“... y: Digno es el obrero de su salario.” (1° Timoteo 5:18). No puede olvidarse que Colombia es, en virtud de la Constitución del 91, un Estado Social de Derecho; y es menester aplicar cabalmente el concepto de justicia social. Y es claro que no se atiende el mandato del constituyente si no se remunera justamente al trabajador. Con todo comedimiento,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

DEPRECIACIÓN MONETARIA – Hecho indiscutible / LEY ANUAL DE LA REMUNERACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCION – Es procedente por cuanto persigue que no se menoscabe el derecho fundamental al salario digno, móvil y vital La depreciación monetaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, constituye, sin duda, un hecho notorio que no requiere demostración alguna. Cada día baja más el poder adquisitivo del peso y, por otra parte, la devaluación es siempre mayor, factores que inciden decisivamente en el nivel de vida de los trabajadores. Tanto es así, que la ley 4ª de 1992 en su artículo cuarto, prevé, de manera imperativa, que el Gobierno Nacional aumentará la remuneración de los empleados cuando, al comienzo de cada año, modifique el sistema salarial correspondiente. Ello indica que según criterio del legislador es menester que la retribución del trabajo de los servidores del Estado se mejore en vista de la realidad económica del país. No hacerlo conduciría inevitablemente al desconocimiento del artículo 53 del Constitución Política, que consagra, por una parte, que los trabajadores tienen derecho a un salario vital y móvil; y, por otra,

que la ley no puede menoscabar los derechos de ellos. Por otra parte, no creo que la acción sea improcedente, pues lo que se persigue a través de ella no es, en verdad, la impugnación de un acto de la administración ni la realización de un derecho que sólo sea viable a través de las acciones ordinarias. Simplemente se persigue que no se menoscabe un derecho fundamental, como el de un salario digno, móvil y vital, que no pueda ser desmejorado tal como lo prescriben expresos mandatos constitucionales y legales, como ya se dijo.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado Santa Fe de Bogotá D.C. seis (6) de abril de dos mil (2000)

Salvamento de Voto: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Radicación número: AC-9796

Actor: CLAUDIA PILAR MEJIA GARCES Me aparto del respetable criterio mayoritario de la Sala.

La depreciación monetaria, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, constituye, sin duda, un hecho notorio que no requiere demostración alguna. Cada día baja más el poder adquisitivo del peso y, por otra parte, la devaluación es siempre mayor, factores que inciden decisivamente en el nivel de vida de los trabajadores. Tanto es así, que la ley 4ª de 1992 en su artículo cuarto, prevé, de manera imperativa, que el Gobierno Nacional aumentará la remuneración de los empleados cuando, al comienzo de cada año, modifique el sistema salarial

correspondiente. Ello indica que según criterio del legislador es menester que la retribución del trabajo de los servidores del Estado se mejore en vista d

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