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CE-SEC2-EXP2000-NACU1559

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NACU1559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Negada porque el acto invocado no contiene una orden clara e imperativa / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Niega acción de cumplimiento fundamentada en acto de conminación a patrono Uno de los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento es que la orden sea clara e imperativa; tal presupuesto no se cumple en el caso de autos, debido a que el acto cuyo cumplimiento se pretende por el actor es bastante impreciso. En efecto, si fuese conminación, contendría, como lo indica el sentido natural y obvio del vocablo, la amenaza de una sanción en caso de no acatarse la orden impartida; pero en la resolución dicha no se señala ninguna consecuencia de este tipo. Por consiguiente, en vista de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social utiliza el verbo conminar, resulta difícil ante la deficiencia que se le acaba de señalar al acto, precisar cuál es la consecuencia inequívoca que la administración persigue con la expedición de éste. En otras palabras: no se sabe si el propósito buscado por el Ministerio es el de apercibir en primer término para luego, si fuere el caso, imponer alguna sanción; razón por la cual no se ve la viabilidad de la acción de cumplimiento instaurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: ACU-1559

Actor: SINTRAELECOL

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META S.A.

Asunto: Acción de Cumplimiento.

Corresponde a la Sala decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la parte demandada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de julio de 2000, que decidió: “PRIMERO.- ORDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. realice los trámites pertinentes a efectos de dar CUMPLIMIENTO, a la Resolución No. 0195 de junio 25 de 1998 confirmada por las resoluciones Nos. 00225 de agosto 20 de 1999, 00268 de 1999, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que conminan al accionado (sic) a dar cumplimiento al art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y al Acuerdo Marco CAMS, en su numeral 5º del régimen de pensiones y cesantías respecto de los trabajadores LUZ MEY VACCA y JAVIER HERRERA. “SEGUNDO: OTORGASE un plazo perentorio de diez (10) días contados a partir de la fecha de ejecutoria del presente proveído, para que la ELECTRIFICADORA DEL META, de cumplimiento al acto desobedecido arriba enunciado.”. LA SOLICITUD WILLIAM ROMERO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, presentó demanda en la que solicitó que se ordene a la Electrificadora del Meta S.A. cumplir con la resolución No. 000195 del 25 de junio de 1998.

Hechos: La parte actora refirió que el 21 de noviembre de 1999 los representantes de las

empresas del sector eléctrico, el Ministerio de Minas y SINTRAELECOL firmaron un acuerdo, que fue incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual la Electrificadora del Meta mantendría el régimen de pago de cesantías con retroactividad para quienes en esa fecha se encontraban laborando en la empresa y aplicaría el régimen de traslado anual de cesantía a Entidades Administradoras Privadas a los trabajadores que ingresaran a la empresa a partir del acuerdo. En contravía de lo estipulado la Electrificadora del Meta remitió las cesantías de trabajadores que habían ingresado antes del 21 de noviembre de 1999 a Entidades Administradoras Privadas, por lo que la organización Sindical hizo una reclamación directa a la Empresa exigiendo la aplicación del acuerdo y obtuvo una respuesta negativa; procedió entonces a instaurar querella laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los casos de LUZ MERY VACCA y JAVIER HERRERA. El Ministerio mediante resolución No. 000195 del 25 de junio de 1998, confirmada en resoluciones Nos. 000268 y 00225 del 27 de agosto de 1998 y 20 de agosto de 1999, respectivamente, conminó a la EMSA a dar cumplimiento a los artículos 24 y 5º de la Convención Colectiva y del acuerdo de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, respectivamente. Dado que la Empresa Electrificadora del Meta ha hecho caso omiso de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo el Sindicato incoó la presente acción de cumplimiento. ACTUACION PROCESAL La entidad demandada argumentó que según la jurisprudencia, no toda conducta activa u omisiva de los particulares es pasible de la acción de cumplimiento, sino tan

sólo aquella en que el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, caso que no es el de autos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no aceptó el argumento de la demandada por considerar que existe un acto administrativo que no puede ser desconocido hasta tanto no sea controvertido ante la jurisdicción contenciosa; accedió a las pretensiones debido a que consideró que en el presente caso se cumple con los 3 requisitos exigidos para la prosperidad de la acción, como son: que la obligación se encuentre consignada en la ley o acto administrativo, que el mandato sea imperativo e indudable y que se pruebe la renuencia. Circunscribió su decisión a los señores LUZ MERY VACCA y JAVIER HERRERA a quienes hacen referencia el acto cuyo cumplimiento se solicitó. En fallo El a quo advirtió que SINTRAELECOL tiene la legitimación para ejercer la acción, dado que fue ella la que inició a la reclamación ante la Empresa y el Ministerio de Trabajo, y además porque es la vocera de los trabajadores y por ende la protectora de sus intereses. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La Empresa Electrificadora del Meta reiteró el argumento que esbozó al contestar la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandada en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En el presente caso la acción tiene como fin que se ordene a la Empresa Electrificadora del Meta cumplir la Resolución No. 000195 del 25 de junio de 1998, confirmada por las resoluciones No. 000268 y 000225, en la que se dispuso:

“Conminar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL META, a través de su representante legal para que dé cumplimiento al artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y al acuerdo Marco Sectorial CAMS en su numeral 5 del Régimen de Pensiones y Cesantías respecto de los trabajadores Luz Mery Vacca y Javier Herrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Uno de los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento es que la orden sea clara e imperativa; tal presupuesto no se cumple en el caso de autos, debido a que el acto cuyo cumplimiento se pretende por el actor es bastante impreciso. En efecto, si fuese conminación, contendría, como lo indica el sentido natural y obvio del vocablo, la amenaza de una sanción en caso de no acatarse la orden impartida; pero en la resolución dicha no se señala ninguna consecuencia de este tipo. Por consiguiente, en vista de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social utiliza el verbo conminar, resulta difícil ante la deficiencia que se le acaba de señalar al acto, precisar cuál es la consecuencia inequívoca que la administración persigue con la expedición de éste. En otras palabras: no se sabe si el propósito buscado por el Ministerio es el de apercibir en primer término para luego, si fuere el caso, imponer alguna sanción; razón por la cual no se ve la viabilidad de la acción de cumplimiento instaurada. Dado que el acto cuyo cumplimiento se solicitó no contiene de modo inequívoco una orden, y no es, al parecer, un acto definitivo sino preparatorio, las pretensiones deberán denegarse; por lo que se impone revocar la decisión proferida por el

Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta el 4 de julio del año en curso. En su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones solicitadas en la demanda de cumplimiento presentada por SINTRAELECOL. Devuélvase al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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