CE-SEC2-EXP2000-NAP014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIONES POPULARES - Improcedencia de recurso de apelación en el trámite / RECURSO DE APELACION EN ACCIONES POPULARES - Solo procede contra sentencia de primera instancia / ACCIONES POPULARESPrevalencia de régimen especial El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 consagra el recurso de apelación, pero solo "contra la sentencia que se dicte en primera instancia...". Como se ve, la ley no establece el recurso de apelación para decisiones distintas a la sentencia de primer grado proferida en el trámite de las acciones populares. En sentir del Despacho, tratándose de una regulación expresa para acciones de tal naturaleza, la Ley 472 de 1998 es de aplicación preferente. En consecuencia, no le es dable al juez de este tipo de contenciones admitir recursos o actuaciones no contempladas en la normatividad legal pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciseis (16) de febrero del dos mil (2000).
Radicación número: AP-014
Actor: HERNANDO ESPINOSA CARPINTERO Y OTRO Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA En grado de apelación ha llegado al Despacho el auto proferido el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la Acción de Grupo interpuesta por los señores Hernando Espinosa Carpintero y otros contra el Banco de la República.
Para resolver se
CONSIDERA
1. Alega el representante judicial de la entidad demandada que apela el auto ya
citado en los apartes que dicen: “No es del caso aceptar el llamamiento del tercero denominado Nación, por no darse el primer supuesto establecido en el artículo 57 del C. de P. Civil. El llamamiento en garantía, que se refiere en el punto 4.2, folio 532 a las entidades que se enuncia a folios 25 A, 25B, 25C, 25D y 25 E, se rechaza por no estar plenamente identificadas, ni darse el primer supuesto señalado en el artículo 57 del C. de P. C.” (folio 543).
2. Sobre el particular se observa que el artículo 36 de la ley 472 de 1998, por medio del cual se regulan las acciones populares y de grupo establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política, determina: “Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento
Civil”.
3. A su turno, el artículo 37 del estatuto en cita consagra el recurso de apelación, pero solo “contra la sentencia que se dicte en primera instancia…” Como se ve, la ley no establece el recurso de apelación para decisiones distintas a la sentencia de primer grado proferida en el trámite de las acciones populares.
En sentir del Despacho, tratándose de una regulación expresa para acciones de tal naturaleza, la ley 472 de 1998 es de aplicación preferente. En consecuencia, no le es dable al juez de este tipo de contenciones admitir recursos o actuaciones no contempladas en la normatividad legal pertinente.
RESUELVE RECHAZASE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República contra el auto proferido el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Tolima en el trámite de la acción de grupo que contra la entidad recurrente interpusieron los señores Hernando Carpintero Espinosa y otros. Ejecutoriado este auto vuelva el expediente al Tribunal de orígen. Notifíquese y cúmplase.