CE-SEC2-EXP2000-NAP014A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP014A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE GRUPO - Recursos contra autos / RECURSO DE APELACION EN ACCIONES DE GRUPO - Procede contra autos relacionados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Es claro para la Sala que la acción ejercitada en el caso sub lite es una acción de grupo, como quiera que se pretende una indemnización colectiva a cargo del Banco de la República, por los agravios ocasionados a los usuarios del sistema UPAC. La Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el ejercicio de las citadas acciones, establece a partir de su artículo 46 el trámite de la acción de grupo, sin hacer referencia alguna a los recursos procedentes contra los autos proferidos en desarrollo de la misma, pues en su artículo 67 consagra el recurso de apelación contra la sentencia. Ahora bien, como el artículo 68 dispone que en los aspectos no regulados en esta ley, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil, es procedente dar aplicación al artículo 351 de este ordenamiento, que contempla entre los autos proferidos en primera instancia como susceptibles del recurso de apelación, "el que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes" (inciso segundo numeral 2).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
SALA DE DECISION
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil (2000)
Radicación número: AP-014
Actor: HERNANDO ESPINOSA CARPINTERO Y OTROS
Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCIONES POPULARES Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Banco de la República contra el auto del 16 de febrero del año en curso, por el cual el Magistrado Ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de noviembre de 1999.
Dijo el Ponente que de conformidad con el artículos 36 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo, contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, sólo procede el recurso de reposición, y que el de apelación está consagrado por el artículo 37 ibídem únicamente contra la sentencia de primera instancia. EL RECURSO Aduce el recurrente que aunque el proceso se radicó en la Secretaría como una acción popular, en realidad obedece al ejercicio de una acción de grupo, como puede inferirse de la lectura de la demanda, como quiera que el fin perseguido es la reparación de intereses individuales vulnerados por una misma causa, y no la protección de un interés colectivo que es el objeto de la acción popular. Agregó que como la ley no regula lo concerniente a los recursos contra los autos proferidos en el trámite de las acciones de grupo, debe darse aplicación a las normas pertinentes del código de procedimiento civil, según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El Magistrado Ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que dispone que contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares
sólo procede el recurso de reposición. El recurrente alega que se trata de una acción de grupo, respecto de la cual no existe norma específica referente a los recursos procedentes contra los autos proferidos durante su desarrollo, por lo que debe darse aplicación a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. La Ley 472 de 1998, da la siguiente definición de las acciones populares y de grupo o clase: ART. 2º. Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ART. 3º. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de un misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben ser también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”. Respecto de la diferencia entre las dos acciones dijo la Corte Constitucional: “Las denominadas acciones de clase o grupo, que aunque parezcan similares a las populares, se diferencian de estas en que ellas persiguen la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a un número plural de personas. Es decir, se originan cuando ya el daño o se ha consumado y se está produciendo, generando graves perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares a que
pueda haber lugar. Las acciones populares, aunque estén previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que éstos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica. Aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo. Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos, pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez;
empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios”.1 En este orden, es claro para la Sala que la acción ejercitada en el caso sub lite es una acción de grupo, como quiera que se pretende una indemnización colectiva a cargo del Banco de la República, por los agravios ocasionados a los usuarios del sistema UPAC. La Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el ejercicio de las citadas acciones, establece a partir de su artículo 46 el trámite de la acción de grupo, sin hacer referencia alguna a los recursos procedentes contra los autos proferidos en desarrollo de la misma, pues en su artículo 67 consagra el recurso de apelación contra la sentencia. Ahora bien, como el artículo 68 dispone que en los aspectos no regulados en esta ley, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil, es procedente dar aplicación al artículo 351 de este ordenamiento, que contempla entre los autos proferidos en primera instancia como susceptibles del recurso de apelación, “el que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes” (inciso segundo numeral 2). En consecuencia, la Sala de Decisión R E S U E L V E : 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-508 de 28 de agosto de 1992. M.P. Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ REVOCASE el auto del 16 de febrero de 2000, proferido dentro del
presente proceso por el Consejero Ponente. En su lugar, ADMITESE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Póngase el memorial que fundamenta el recurso a disposición de la parte contraria por el término de tres (3) días. Devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para que decida.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria