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CE-SEC2-EXP2000-NAP014B

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP014B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE GRUPO - Improcedencia de llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos en acción de grupo No puede el juez de la Acción de grupo aceptar un llamamiento en garantía de una persona natural o jurídica como la Nación por razones hipotéticas ni por futuras contenciones que en este momento no se sabe si se adelantarán, o no, ni cuándo, ni a instancias de quién, ni mucho menos cuáles serán sus resultados y consecuencias. Sobre el llamamiento de las entidades de crédito, advierte la Sala que no está probado que esas organizaciones crediticias estén obligadas, por ley o por contrato (C.P.C. art. 57 cit.), a indemnizar al Banco de la República por los perjuicios que llegare a sufrir como consecuencia de la Acción de Grupo en examen. En segundo término y aun cuando la razón anotada sería suficiente para mantener en firme la negativa apelada, no está por demás destacar que como acción constitucional o especial que es, la de Grupo se caracteriza porque su trámite se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de “economía, celeridad y eficacia” (art. 5 Ley 472 de 1998).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000)

Radicación número: AP-014

Actor: HERNANDO ESPINOSA CARPINTERO Y OTROS

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA

Referencia: Acción popular Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de noviembre de 1999 dentro de la Acción de Grupo interpuesta contra la entidad recurrente por los señores Hernando Espinosa Carpintero y otros.

EL AUTO APELADO En el auto recurrido el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía que el Banco de la República hizo a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros dentro del proceso ya citado. Negó, en cambio, el llamamiento en garantía que se transcribirá enseguida y que constituye el fundamento para la apelación.

Dijo el Tribunal: “No es del caso aceptar el llamamiento del tercero denominado Nación, por no darse el primer supuesto establecido en el artículo 57 del C. de P. Civil.

El llamamiento en garantía, que s refiere en el punto 4.2, folio 532 a las entidades crediticias que enuncia a folios 25ª, 25B, 25C, 25D, y 25E, se rechaza por no estar plenamente identificado, ni darse el primer supuesto señalado en el artículo 57 del C. de P. Civil.” (fol. 543). FUNDAMENTOS DE LA APELACION Dice la parte apelante: “2.2. Las entidades financieras que se llamaron a garantía aparecen plenamente identificadas en las páginas 25ª, 25B, 25C, 25D y 25E del escrito de contestación de la demanda. Como se observa en los cuadros respectivos, allí se incluye el nombre de la

entidad, su dirección completa, su domicilio y el nombre y cargo del representante legal; adicionalmente, como se anuncia en la página 26 del mismo escrito de contestación, al mismo se anexaron los certificados de existencia y representación legal de las entidades llamadas en garantía. A ello hay que agregar que conforme con la Ley, y como se expresó en la parte pertinente del mismo escrito de contestación, todas éstas (sic.) entidades tienen vocación legal para hacer préstamos en unidades de valor constante, por lo cual todas pudieron recibir pagos por este sistema y deben ser llamadas en garantía. 2.1.2 En cuanto al argumento de que no se cumple con la exigencia de la primera parte del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación de la demanda se fue claro en que el llamamiento en garantía de las entidades financieras tiene respaldo (sic.) la ley, particularmente en el artículo 2318 del Código Civil. En virtud de esta norma quien tiene que devolver al pago de lo no debido es quien lo haya recibido, en este caso las entidades crediticias que fueron las que recibieron los pagos de los créditos en valor constante y no el Banco de la República que jamás se lucró ni recibió beneficio alguno por razón del valor de la UPAC. Si en el presente proceso se condenara a mi mandante a pagar excedentes sobre sumas que nunca recibió pero de las que se lucraron las entidades del sistema financiero, aquel tendría que intentar recuperar las sumas que fuera condenado a pagar, y que de acuerdo con la ley no debería pagar por no haberlas recibido; para estos efectos puede recurrir al llamamiento en garantía para debatir en el mismo

proceso la eventual obligación de restituir a los deudores del sistema UPAC las sumas que ellos reclaman y la titularidad de la mencionada obligación en los términos del Código Civil, o intentar una acción independiente. No obstante, esta última opción es contraria al principio de economía en caso de llegar a ser condenado en el presente proceso. 2.2 En cuanto al llamamiento de la Nación como tercero que puede resultar afectado por la sentencia, la demanda es clara en que el Banco de la República incluyó el DTF en las fórmulas de valoración de la unidad de poder adquisitivo constante como consecuencia de un deber legal. De prosperar esta excepción, el resultado del fallo no sería indiferente a la Nación en la medida en que los demandantes podrían, entonces, intentar una demanda contra ella. Pero, además, así no prosperara esta excepción, por virtud del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el Banco de la República podría intentar la acción de reparación directa contra la Nación, en caso de ser condenada (sic.) a pagar sumas derivadas del ejercicio de un deber legal, como las que se discuten en el presente proceso. (sic.)” Para resolver se CONSIDERA a) DEL LLAMAMIENTO DE LA NACION..- Comparte la Sala el argumento del Tribunal en el sentido de no aceptar el llamamiento en garantía de la Nación “…por no darse el primer supuesto establecido en el artículo 57 del C. de P. Civil”. Ese primer supuesto dice que podrá pedir el llamamiento en garantía “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir…”.

En primer lugar, es obvio que el llamamiento en garantía se hace -conforme a la cita anteriorsólo si quien lo pide tiene el derecho, otorgado por la ley o contrato, de exigir que aquel que pide llamarlo indemnice el perjuicio que llegare a sufrir como resultado de la demanda dentro de la cual se pida el llamamiento, no de una contención eventual, incierta o futura. En segundo término, en este caso el Banco de la República no solo prueba tener el derecho a exigir de la Nación la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir como consecuencia de esta contestación, sino que plantea dos hipótesis ajenas al proceso en curso: a) Que los denunciantes actuales podrían intentar demanda contra la Nación en caso de prosperar la excepción (propuesta por la entidad demandada) de que el Banco actuó como consecuencia de un deber legal, y b) Que el propio Banco de la República podría intentar la acción de reparación directa, si en este proceso es ordenado a pagar sumas derivadas del ejercicio de un deber legal (folios 545546). No puede el juez de la Acción de grupo aceptar un llamamiento en garantía de una persona natural o jurídica como la Nación por razones hipotéticas ni por futuras contenciones que en este momento no se sabe si se adelantarán, o no, ni cuándo, ni a instancias de quién, ni mucho menos cuáles serán sus resultados y consecuencias. De aceptar la tesis del apelante en el sentido de que si el Banco es condenado a pagar perjuicios dirá que actuó en ejercicio de un deber legal y por consiguiente debe llamarse en garantía a la Nación dado que las leyes en cuyo cumplimiento

se empeñó son dictadas por la Nación -Congreso de la República-, se llegaría al absurdo de que la Nación tendría que ser llamada en garantía en todas las contenciones que se ventilen ante los jueces del país pues la legalidad, es decir, el imperio de la ley, preside íntegramente la vida de relación en un estado de Derecho como el nuestro en donde toda actuación ciudadana que traspase el límite de la intimidad se supone arreglada a la ley, bien sea como obligación o como permisión. Está pues, bien denegado por el Tribunal el llamamiento en garantía de la Nación. b) DEL LLAMAMIENTO DE LAS ENTIDADES DE CREDITO - También aprueba esta Sala la negativa del Tribunal a llamar en garantía a las entidades de crédito que en número superior a 130 incluyó la entidad demandada en el listado de folios 527 y siguientes. En primer lugar, no está probado que esas organizaciones crediticias estén obligadas, por ley o por contrato (C.P.C. art. 57 cit.), a indemnizar al Banco de la República por los perjuicios que llegare a sufrir como consecuencia de la Acción de Grupo en examen. En segundo término y aun cuando la razón anotada sería suficiente para mantener en firme la negativa apelada, no está por demás destacar que como acción constitucional o especial que es, la de Grupo se caracteriza porque su trámite se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de “economía, celeridad y eficacia” (art. 5 Ley 472 de 1998). Así, no es difícil imaginar la dilación que implicaría en el trámite de este proceso

aceptar el llamamiento en garantía de tal cantidad de personas, es decir, de todo el sistema financiero nacional. Al establecer la ley el llamamiento en garantía para prever los resultados lesivos de un proceso, ha entendido que de ese llamamiento se haga uso razonable y metódico, no indiscriminado y sin límites porque entonces se convierte en un obstáculo para la pronta y ágil administración de justicia. No existe, pues, razón alguna para no confirmar el auto parcialmente apelado en esta oportunidad. Por lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Confírmase el auto apelado, proferido el 25 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la Acción de Grupo interpuesta por los señores Hernando Espinosa Carpintero y otros contra el Banco de la República. Reconócese personería a la Doctora ADELAIDA ANGEL ZEA, conforme al poder de sustitución que obra a folio 575. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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