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CE-SEC2-EXP2000-NAP015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIONES POPULARES - Recurso de apelación contra auto inadmisorio / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Improcedencia del recurso de apelación La norma entonces que gobierna los recursos en las acciones populares, es la Ley 472 de 1998, la cual debe ser aplicada preferentemente, por tratarse de una norma especial, como lo ordenan las reglas de interpretación de las normas y no las generales consagradas en el Código Contencioso Administrativo, como pretende el recurrente. Ahora bien, no se estableció en la norma especial (artículo 36 de la Ley 472) el recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda; por ello el interpuesto por el actor contra el proveído del 26 de noviembre de 1999 resulta improcedente, lo que impone su rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000).

Radicación número: AP-015

Actor: HECTOR URIBE PARRA

Demandado: BANCO DEL ESTADO Y OTROS

Referencia: ACCION POPULAR IMPUGNACION Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de noviembre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de Acción Popular.

ANTECEDENTES El señor Héctor Uribe Parra, diciendo obrar como veedor ciudadano instituido por la personería municipal de Cali y ahorrador y asociado de la

Cooperativa Financiera Royal (COFIROYAL) en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución y en la ley 472 de 1998, presentó demanda contra el Banco del Estado S.A., como subrogatario del Banco Uconal S.A., Banco Coopdesarrollo como subrogatario del Banco Cooperativo Bancoop, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se proceda al levantamiento inmediato de las hipotecas y prendas que pesan sobre los bienes o activos discriminados en los hechos de la demanda, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y actuar en consecuencia para detener los irremediables perjuicios generados. Igualmente solicita el amparo de pobreza establecido en el artículo 19 de la ley 474 de 1998. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 26 de noviembre de 1999 rechazo la demanda por improcedente al considerar que la situación planteada no corresponde a ninguna de las causales establecidas en el artículo 4° de la ley 472 de 1998. LA IMPUGNACION Contra el auto anterior el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, “como recurso principal”, por considerar que se trata de una providencia interlocutoria que admite apelación de acuerdo al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. El a quo no entró a examinar la reposición planteada al estimar que, por norma general, contra el auto que rechaza la demanda debe interponerse

directamente la apelación, en consecuencia resolvió “no considerar por improcedente el recurso de reposición” y conceder en el efecto suspensivo la alzada. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Carta Magna instituyó las acciones populares, defiriendo a la ley la regulación de las mismas, lo que en efecto ocurrió al darle el congreso desarrollo legal al citado artículo constitucional, al expedir la ley 472 de 1998, en donde se plasmó de manera especial todo lo relativo a este tipo de acciones, entre otras cosas, lo atinente a la procedibilidad de los recursos en relación con las diferentes providencias dictadas en el transcurso del proceso. Fue así como se consagró en los artículos 26, 36 y 37, lo siguiente: ARTICULO 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas cautelares previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el términos de cinco días. (…). ARTICULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del

expediente en la Secretaría del Tribunal competente.(…). En el caso concreto se interpuso un recurso de apelación, señalado por el impugnante como “recurso principal”, con fundamento en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, no obstante admitir el actor, en el mismo escrito presentado, que la ley no permite su interposición. No tomó en cuenta el recurrente que al existir norma especial, ésta desplaza cualquier ordenamiento que pudiese tratar la materia de manera general, según las reglas de hermenéutica jurídica contenidas en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, el cual reza, en lo pertinente, lo siguiente: “….1.- La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.”. La norma entonces que gobierna los recursos en las acciones populares, es la Ley 472 de 1998, la cual debe ser aplicada preferentemente, por tratarse de una norma especial, como lo ordenan las reglas de interpretación de las normas y no las generales consagradas en el Código Contencioso Administrativo, como pretende el recurrente. Ahora bien, no se estableció en la norma especial (artículo 36 de la Ley 472) el recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda; por ello el interpuesto por el actor contra el proveído del 26 de noviembre de 1999 resulta improcedente, lo que impone su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Devolver al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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