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CE-SEC2-EXP2000-NAP021

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Derecho a la salud y vida de familiares, improcedente / DERECHOS COLECTIVOS - Concepto / PRETENSIONES INDIVIDUALESPueden hacerse efectivos ante la autoridad competente En el presente asunto la parte demandante instaura la presente acción, al considerar que las medidas adoptadas por el Representante Legal y el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Santa Fé de Bogotá amenaza los derechos e intereses de los pensionados de la entidad y de sus familiares, relacionados con la salud y la vida, al haberse contratado la prestación del servicio médico de los beneficiarios de los pensionados con la E.P.S. Salud Colmena, quien a su vez subcontrató con la I.P.S. Confamiliar - Afidro, desmejorándose con ello la prestación del servicio medico. Desarrollada esta disposición constitucional (artículo 88 C. P.), mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, como lo pretenden aquí los accionantes, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad. Así las cosas, es necesario aclarar que los derechos e intereses colectivos son aquellos que rodean, uniformemente, a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de

la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados. Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones con efectos inter partes, como en el presente asunto, porque la relación emergente entre los beneficiarios y la entidad prestadora del servicio de salud, conlleva a situaciones fácticas en donde se presentan rasgos o circunstancias subjetivas referentes en cada caso y que necesariamente entrañan consecuencias jurídicas distintas, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular. Es así como las pretensiones de la demanda pueden hacerse efectivas de manera separada ante la autoridad competente, y por lo mismo los efectos de la eventual decisión entrarían a afectar a cada uno de los miembros de la parte demandante individualmente considerados, desvirtuándose de esta manera el elemento común necesario para considerar la situación como colectiva, porque el interés jurídico que se protege con esta acción no puede estar directamente relacionado con la individualidad de cada persona, sino con la sociedad misma, como sujeto autónomo de derechos.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-067 de 24 de

febrero de 1993, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) del dos mil (2.000).

Radicación número: AP-021

Actor: ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE

SANTA FE DE BOGOTA Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE SANTA FÉ DE BOGOTÁ Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero del 2.000, mediante la cual rechazó de plano, por improcedente, la acción popular instaurada por la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Santa fé de Bogotá.

ANTECEDENTES: En ejercido de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 472 de 1998, el apoderado de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos e intereses de los pensionados, relacionados con la salud y la vida de sus familiares, amenazados por la decisión tomada por el señor GUILLERMO MEJIA ARAUJO, en virtud de la cual la Empresa demandada contrató la prestación del servicio médico a los familiares de dichos pensionados, con la E.P.S. Salud Colmena, quien a su vez subcontrató con la I.P.S. Comfamiliar - Afidro., desmejorando la prestación del servicio e interrumpiendo tratamientos vitales.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la suspensión inmediata del contrato celebrado con la E.P.S. Salud Colmena y que se ordene a la Empresa de Energía de Bogotá, respetar los derechos adquiridos por sus

extrabajadores, requiriendo por ello que se continúe prestado el servicio a los familiares de los pensionados, con los médicos a su servicio permanente, como lo venía haciendo. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Expone el libelista que en virtud del artículo 23 del Laudo Arbitral de 20 de diciembre de 1973, la Empresa de Energía de Bogotá, está obligada a mantener permanentemente a los médicos y enfermeras para prestar el servicio médico a los familiares de los trabajadores activos y establece que dichas prerrogativas se hicieron extensivas a los familiares de los pensionados por mandato del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976. Aduce que desde 1974 se encuentra organizada la prestación del servicio médico a los familiares de los trabajadores, y que mediante la resolución Nº 160 de 1982, la Empresa accionada reglamentó la prestación del servicio médico para los familiares de los trabajadores activos y pensionados. Agrega que en tal virtud, y en cumplimiento de la ley 4ª de 1976, se le ha venido prestado el servicio a los familiares dependientes económicamente de los pensionados y a las esposas o compañeras permanentes que aparezcan inscritas en el ISS. Señala que el 28 de diciembre de 1999, intempestivamente y sin previo aviso, el Representante Legal y el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá, arbitrariamente tomaron la decisión de no prestar el servicio médico como se venía haciendo y ordenaron cambiar los carnés a los beneficiarios por los de Salud Colmena. Manifiesta que la transformación de la Empresa de Energía se hizo a través

de la división de la misma en tres compañías diferentes y especializadas, una que serviría de casa matriz y las otras dos nuevas empresas serían filiales o subsidiarias, es decir, la Empresa de Energía de Bogotá es la casa matriz y se ocupa de la transmisión del fluido eléctrico, EMGESA se encarga de la generación y CODENSA de la distribución y comercialización de la energía. Indica que la casa matriz (Empresa de Energía de Bogotá), se encargó de todo el pasivo pensional y demás derechos y prerrogativas de sus extrabajadores. Señala que el 20 de diciembre de 1995, la mencionada empresa solicitó concepto a la Superintendencia de Salud, “con el fin de transformar el servicio médico a familiares en una EPS y en virtud de lo normado por el decreto 1890 de 1995, dicho concepto establece claramente que los trabajadores y pensionados, para este caso, los familiares de los pensionados y de los trabajadores activos, cuyos titulares del derecho se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, seguirán disfrutando del servicio, hasta el término de la relación laboral o durante el periodo de jubilación, en la forma como lo viene haciendo la Empresa, puesto que no está obligada a trasnformarse en una EPS”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 10 de febrero del 2.000, rechazó de plano la presente acción por considerar que el interés jurídico que protege el legislador a través de la acción popular, es el de los derechos colectivos, los cuales no se relacionan directamente con la individualidad de cada persona, sino con el conjunto de personas que integran la

sociedad y, por ende, el estado. Establece que la parte actora está confundiendo los derechos e intereses colectivos, que una vez desconocidos por las autoridades, pueden dar lugar al ejercicio de las acciones populares y de grupo consagradas en la ley 472 de 1998, con los derechos fundamentales que la Constitución Nacional en su artículo 86 protege a través de la acción de tutela; y en consecuencia es esta última acción y no aquella la pertinente y adecuada para reclamar la presunta violación de los derechos fundamentales pretendidos. DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte demandante en escrito que obra de folios 128 a 130, impugna el anterior proveído, y manifiesta que la acción de grupo se deberá ejercer exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios, por lo tanto, no es posible esperar hasta que los mismos se causen para poder instaurar dicha acción, aduce que la decisión tomada por la Empresa, desmejora el servicio médico y ello se relaciona con los derechos a la salud y a la vida y precisamente por eso, es imposible esperar hasta que alguien se muera para proceder a reclamar. Indica que el hecho de que el Tribunal infiera que la acción apropiada en el presente asunto es la tutela y no la popular, es algo que no se puede aceptar jurídicamente porque la tutela ampara derechos individuales y la popular, derechos colectivos. Aduce que la acción instaurada busca precisamente obtener la suspención de un acto arbitrario e ilegal y que se protejan los derechos e intereses de los pensionados relacionados con la salud y la vida de sus familiares, más no se pide la protección directa para los derechos fundamentales propiamente, porque es una cosa muy diferente que la decisión tomada por la

empresa, con el transcurso del tiempo pueda llevar en concreto a amenazar esos derechos fundamentales. Manifiesta que la tutela no resultaría procedente porque no está probada la conexidad entre la salud y la vida, requisito que en últimas resultaría muy dispendioso de probar, en razón a que los pensionados son numerosos y sus familiares, que son los beneficiarios, mucho más. Finalmente, precisa que Colombia es un Estado Social de Derecho, por lo que no es de recibo que el tribunal interprete y aplique la Ley como si estuviéramos en un Estado de Derecho simplemente, en el que prima la interpretación del texto de la Ley por encima de las consideraciones sociales. CONSIDERACIONES En el presente asunto la parte demandante instaura la presente acción, al considerar que las medidas adoptadas por el Representante Legal y el Gerente Administrativo de la Empresa de Energía de Santa Fé de Bogotá amenaza los derechos e intereses de los pensionados de la entidad y de sus familiares, relacionados con la salud y la vida, al haberse contratado la prestación del servicio médico de los beneficiarios de los pensionados con la E.P.S. Salud Colmena, quien a su vez subcontrató con la I.P.S. Confamiliar - Afidro, desmejorándose con ello la prestación del servicio medico. Visto lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, por lo siguiente: El artículo 88 de la Carta Política dispone que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Hay que precisar que con las acciones populares el legislador pretende la protección del daño, el peligro o la amenaza sobre el interés calificado como colectivo, mientras que con las acciones de grupo o de clase se persigue el resarcimiento del daño ya ocasionado al derecho identificado como colectivo, prevaleciendo en este evento el fin indemnizatorio. Desarrollada esta disposición constitucional, mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, como lo pretenden aquí los accionantes, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad. Así las cosas, es necesario aclarar que los derechos e intereses colectivos son aquellos que rodean, uniformemente, a un grupo de personas que conforman una comunidad organizada, y que se convierten en sujetos activos de la acción popular, en el evento que sus derechos colectivamente considerados se encuentran conculcados. En este orden de ideas, la acción popular responde a uno de los instrumentos de defensa judicial, creados de manera específica por el legislador, para la protección de los derechos colectivos de los individuos, es por ello que la Ley indica el ámbito material y jurídico de su procedencia, a través del señalamiento, en forma concreta, de los bienes que se pueden perseguir y

proteger a través de ella. El constituyente de 1991 previó la regulación de estas acciones como mecanismos de protección de los derechos e intereses relacionados con la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, entre otros, siendo sus titulares cualquier persona natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Personeros, Alcaldes. Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones con efectos inter partes, como en el presente asunto, porque la relación emergente entre los beneficiarios y la entidad prestadora del servicio de salud, conlleva a situaciones fácticas en donde se presentan rasgos o circunstancias subjetivas referentes en cada caso y que necesariamente entrañan consecuencias jurídicas distintas, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular. Además el fin de las acciones populares reposa en la necesidad de salvaguardar los derechos e intereses, en cuanto se refieren a una finalidad pública, es decir dentro de su campo de aplicación no se puede perseguir la protección o reparación de los daños causados por la administración dentro de un marco individualizado, porque con ello se atentaría contra el fundamento constitucional de las mismas; no es propio de éstas acciones reemplazar los mecanismos existentes y especialmente creados para la protección de los

derechos dentro de una dimensión y ámbito jurídico diferente al que nos ocupa. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-067 del 24 de febrero de 1993, con ponencia del Dr. FABIO MORON DIAZ , dispuso: “…También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela…” Para la Sala es claro que en el sub lite, la acción de la administración generó una crisis plural, pero ello no quiere decir que se trate de una vulneración fáctica de los derechos colectivos de los miembros de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Santa Fé de Bogotá, en primer lugar, porque al entrar a analizar la situación en la que se encuentran los pensionados de la empresa es necesario hacer un estudio singularizado de las circunstancias que rodean cada caso en particular y en segundo lugar al hablar de la salud y la vida, estamos necesariamente frente a derechos de carácter fundamental e individual que forman parte la esencia humana y su realización se efectúa dentro del ámbito intrínseco de la persona. Es así como las pretensiones de la demanda pueden hacerse efectivas de manera separada ante la autoridad competente, y por lo mismo los efectos de la eventual decisión entrarían a afectar a cada uno de los miembros de la parte

demandante individualmente considerados, desvirtuándose de esta manera el elemento común necesario para considerar la situación como colectiva, porque el interés jurídico que se protege con esta acción no puede estar directamente relacionado con la individualidad de cada persona, sino con la sociedad misma, como sujeto autónomo de derechos. Así la parte demandante considere que no se está pidiendo la protección directa de los derechos fundamentales citados en la demanda, lo cierto es que en el escrito de la acción interpuesta, es claro que ellos son el fundamento del malestar ocasionado por la acción de la administración. Por las razones mencionadas el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE : Confírmase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 10 de febrero del 2.000, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción popular instaurada por la

ASOCIACION DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAN

FE DE BOGOTA.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 16 de marzo del 2.000.

SILVIO ESCUDERO CASTRO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

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