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CE-SEC2-EXP2000-NAP036

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Procedencia / MEDIO AMBIENTE - Derecho protegido a través de la Acción Popular / URBANIZACION “BOSQUES DEL COUNTRY” - Requisitos para su construcción con el fin de proteger el medio ambiente Advierte la Sala que del contexto de la demanda se deduce inequívocamente, que el fin último de la sociedad actora, es la protección de derechos colectivos, representados en el peligro, que en su sentir, conlleva la construcción de 1.100 apartamentos en la zona boscosa de “San Carlos”. Es decir, de la demanda, fluye el fin social y colectivo que pretende la actora. Pues bien, se tiene en el sub lite, que las entidades demandadas, vale decir, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Curaduría Urbana 2 de la misma ciudad, no han violado el precepto constitucional citado (art. 79) por cuanto desde 1984, mediante el decreto 1184 (fls 10 a 16), la administración distrital reglamentó la Zona Institucional del HOSPITAL SAN CARLOS, definiendo la zonificación y la estructura física del predio. De acuerdo con todo lo anterior, encuentra la Sala que: 1La administración distrital no está en la obligación de expedir la licencia ambiental, ni el seguro ecológico para desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Bosques del Country” por las consideraciones anotadas. 2 - No presenta peligro para la comunidad la construcción en la zona de riesgo geotécnico, si se siguen las recomendaciones técnicas sugeridas por la UPES y

se cumple a cabalidad con el plan maestro. 3.- Como quiera que no se probaron en el proceso los cargos formulados contra la administración, mal puede esta Sala acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior no obsta para que esta Sala llame la atención al Departamento Administrativo del Medio Ambiente y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., para que cumplan de modo riguroso con el seguimiento que debe hacerse a la construcción de la urbanización “Bosques del Country”. Esta Sala no es ajena a la preocupación por el mejoramiento del medio ambiente y que cualquier acción responsable que junto con la comunidad se pueda realizar para mantenerlo, es en beneficio de todos los habitantes de la ciudad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá D. C., diez y ocho (18) de Mayo de dos mil (2000).-

Radicación número: AP-036

Actor: ASOCIACION BIOBOSQUE

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA,

DEPARTAMENTO DEL MEDIO AMBIENTE Y LA CURADURIA URBANA NO. 2

Referencia: ACCION POPULAR IMPUGNACION Conoce la Sala de la impugnación formulada por el representante legal de la ASOCIACION BIOBOSQUE, contra la providencia del 16 de Marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, solicitadas contra el Distrito Capital de Santa Fe de

Bogotá, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Curaduría

Urbana No. 2 de esta ciudad. ANTECEDENTES Son hechos fundamentales de la demanda, los siguientes: El BOSQUE DE SAN CARLOS ubicado entre las calles 27 sur hasta la cota más alta de la cima de la colina y las carreras 12, 12 A, 12 Bis y 13, se convirtió en zona institucional por Acuerdo No 07 de 1979 del Concejo de Bogotá. Por tratarse del único pulmón con que cuenta la ciudad en la zona sur, la Fundación San Carlos cedió al Distrito Capital el área donde estaban sembrados 18.000 árboles y el espacio contiguo donde no existía sembrado alguno. La administración distrital expidió el decreto 1184 del 29 de junio de 1984 por medio del cual reglamentó la “zona institucional San Carlos”. La Fundación Hospital San Carlos vendió en 1992 a la constructora Loma Linda Ltda parte de los terrenos y ésta a su vez, en 1997 lo transfirió a Inversiones Mazuera Asociados Ltda. Por resoluciones CU2-98-134 del 6 de mayo y su modificatoria CU2-98169 del 25 de junio, ambas de 1998 de la Curaduría Urbana No. 2 de esta ciudad, se aprobó el proyecto “Urbanización Bosques del Country”, consistente en la construcción de 1100 apartamentos sin exigir previamente la licencia ambiental, violando con ello el artículo 49 de la ley 99 de 1993, el decreto reglamentario 1753 de 1994 y la resolución 655 de 1996. Por Acuerdo 01 de 1999, el Concejo de Bogotá ratificó lo consagrado en el

decreto 1184 de 1984 y decidió convertir el bosque en “Parque Natural Bosque de San Carlos”, facultando a la administración para realizar su adecuación. Se asignó una partida de 2.030 millones de pesos, a fin de que el DAMA ejecutara todas las obras. Se incluyó el trasado de vías de acceso, que requerían la tala de árboles, con lo cual se causa una ostensible desmejora ambiental para toda la comunidad circunvecina. A más de lo anterior, la construcción incluye la base de la colina, que fue declarada zona de riesgo geotécnico y de riesgo medio de deslizamiento en el Atlas Ambiental de Santa Fe de Bogotá publicado por el DAMA, lo cual significa una amenaza presente y futura para todos los habitantes de esa comunidad. El DAMA realizó junto con la comunidad el 9 de agosto de 1999 una mesa de trabajo en donde no se logró ningún acuerdo.

Son pretensiones de la demanda:

1. Que se declare la nulidad el artículo 2º del Acuerdo 01 de 1999, por el cual declara el bosque como “Parque Natural Bosque de San Carlos”.

2. Que se declare que las demandadas son responsables del daño contingente sobre los derechos colectivos y al medio ambiente que puedan ocurrir con la transformación del bosque en parque.

3. Que se ordene a las demandadas suspender las modificaciones inadecuadas que se realizan al bosque, hasta tanto se llegue a una concertación con la comunidad, por cuanto el bosque de San Carlos fue declarado patrimonio ecológico de la ciudad.

4. Que se declaren nulas las resoluciones números CU2-98-134 del 6 de mayo y CU2-98-169 del 25 de junio, ambas de 1998, de la Curaduría Urbana No.

2, por medio de las cuales se aprueba el proyecto “Urbanización Bosques del Country” y

5. Que se ordene a las demandadas a restaurar el daño ecológico causado por el estrangulamiento del bosque. Así mismo se les condene en costas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, haciendo primero un recuento de la parte probatoria así: -De acuerdo con el alegato del Distrito Capital, en 1984 la comunidad del suroriente solicitó a la Junta Directiva de la Fundación San Carlos, desarrollar un proyecto de parque ambiental, y ésta, a su vez, propuso ceder el terreno sembrado con tal propósito y pidió al Distrito el cambio del uso del lote que no tenía arborización masiva para que se destinara a la construcción de vivienda de interés social. -Estas propuestas fueron recogidas en el Decreto 1184 de 1984, por medio del cual se reglamenta la zona, así; 1el terreno no sembrado, correspondiente a las instalaciones del Hospital San Carlos se establece como predio de uso institucional, 2las áreas libres de conservación ecológica, ambiental y de reforestación, que debe mantenerse con la totalidad de su arborización y 3la zona residencial para la construcción de vivienda. -Por medio de las resoluciones 355 del 7 de noviembre de 1985 y 24 del 31 de enero de 1986, Planeación Distrital aprobó el proyecto de urbanización. -Con base en criterio de la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Distrito alega que el proyecto

urbanístico no requiere de licencia ambiental y que el DAMA emitió concepto el 27 de julio de 1998, en el que considera que el proyecto requiere de un manejo especial, por cuanto el Hospital fue declarado monumento nacional y dicha corporación profirió la resolución 0289 del 9 de abril de 1999, para exigirle a la firma constructora el cumplimiento de un plan de manejo ambiental. -El Distrito a través del DAMA ha estado pendiente del cumplimiento de todas las normas ambientales que inciden en el proyecto, teniendo en cuenta que el Concejo del Distrito había declarado el bosque como patrimonio ecológico de la ciudad. Agrega el Tribunal que el legislador, al regular las acciones populares, no instituyó un sistema que desconociera las acciones judiciales ordinarias, ni tampoco consagró una dualidad de procedimientos que congestionaran los despachos judiciales; que, además, si la parte actora dispone de otros medios de defensa judicial, debe utilizarlos de manera preferencial, por cuanto el juez de la acción popular no puede invadir la órbita de competencia que tiene el juez ordinario. En el caso sub lite, la violación del derecho a un ambiente sano se hace derivar de la expedición de las resoluciones de la Curaduría Urbana 2 que concedió a las firmas constructoras licencia para urbanizar, por una parte; y por la otra, del Acuerdo 01 del Concejo Distrital que convierte el bosque en parque natural. Agrega el Tribunal que el Distrito elaboró el plan maestro de desarrollo de esta zona; plan que para la parte actora implica necesariamente la tala de árboles que conduce al estrangulamiento del bosque.

El Tribunal hace una síntesis de la audiencia celebrada en este proceso el 30 de noviembre de 1999 y destaca la manifestación de la Curadora Urbana 2, en el sentido de que la licencia de urbanización para el proyecto, no corresponde a la zona declarada como patrimonio ecológico. Concluye que en dicha audiencia no pudo celebrarse pacto de cumplimiento, porque el Distrito expresó que contra las resoluciones expedidas por la Curaduría, por ser actos particulares, no procede la revocatoria directa sin el previo consentimiento de los particulares beneficiarios de dichos actos. Expresa, pues, el a quo, que como efectivamente son actos administrativos de contenido particular, al considerarse que son violatorios de la ley, puede intentarse por la administración distrital la revocatoria directa con el consentimiento de las firmas constructoras, y que si ello no se logra, entonces la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. También dice que de hacerse la urbanización y producirse el daño ecológico, la comunidad tiene a su alcance la acción de grupo, regulada en la ley 472 de 1998; acción que se adelanta ante el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Pide a la administración distrital que preserve el medio ambiente y el patrimonio ecológico de la ciudad mediante acciones que eviten su deterioro y no encuentra por último que el Distrito Capital esté causando un daño a la ecología y que su actuación dentro del sub lite, se refleja en su interés a procurar la

revocatoria directa de las resoluciones de la Curaduría Urbana No. 2. LA APELACION La parte actora impugna la providencia del Tribunal, expresando que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, ya que de conformidad con el artículo 5º de la ley 472 de 1998, si el juez de primera instancia encontró que no era la acción popular la procedente, ha debido adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que le correspondía. Es decir, el a quo ha debido imprimir a la petición presentada, el trámite del artículo 84 del C.C.A. Insiste en que el pronunciamiento que se espera del juez de la acción popular, es el de si la construcción de los 1.100 apartamentos pone o no en peligro los derechos colectivos de la comunidad, independientemente de si los actos demandados son o no anulables por la jurisdicción contencioso administrativa. Expresa que con este criterio, siempre sería improcedente la acción popular. Dice que se violó el inciso 2º del artículo 27 de la ley popular, por cuanto el director del DAMA no contestó la demanda, ni tampoco asistió a la audiencia, igualmente señala que se violó el 79 de la misma ley, por cuanto el a quo no valoró eficazmente las pruebas. Por último, expresa que hay violación al derecho a la igualdad, por cuanto en el fallo del Tribunal se observa que sólo se tuvieron en cuenta los alegatos de la demandada junto con las pruebas, pero no se mencionan los argumentos presentados por la parte actora, constituyéndose en un fallo parcializado.

C O N S I D E R A C I O N E S

La providencia materia de apelación habrá de ser confirmada por las siguientes razones, para lo cual esta Sala se pronuncia sobre tres puntos a saber:

I. PROCEDENCIA DE LA ACCION De la demanda se desprende que los derechos e intereses colectivos que se pretenden hacer valer a la luz del artículo 4º de la le y 472 de 1998, son: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ………….. c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de área de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; ………….. l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente…..” Pues bien, de acuerdo con lo anterior, es menester nuevamente señalar en forma sucinta las pretensiones de la demanda, así:

1. Se declare la nulidad el artículo 2º del Acuerdo 01 de 1999, por el cual

el Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C. declara el bosque como “Parque Natural Bosque de San Carlos”.

2. Se declare que las demandadas son responsables del daño contingente sobre los derechos colectivos y al medio ambiente que puedan ocurrir con la transformación del bosque en parque.

3. Se ordene a las demandadas suspender las modificaciones inadecuadas

que se realizan al bosque hasta tanto se llegue a una concertación con la comunidad, por cuanto el bosque de San Carlos fue declarado patrimonio ecológico de la ciudad.

4. Que se declaren nulas las resoluciones números CU2-98-134 del 6 de mayo y CU2-98-169 del 25 de junio, ambas de 1998, de la Curaduría Urbana No. 2, por medio de las cuales se aprueba el proyecto “Urbanización Bosques del Country” y

5. Que se ordene a las demandadas a restaurar el daño ecológico causado por el estrangulamiento del bosque. Así mismo se les condene en costas.

Respecto de las pretensiones 1 y 4, aun cuando el Tribunal en forma acertada señaló que para lograr su cometido, la parte actora cuenta con la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, es menester advertir que del contexto de la demanda se deduce inequívocamente, que el fin último de la sociedad actora, es la protección de derechos colectivos, representados en el peligro, que en su sentir, conlleva la construcción de 1.100 apartamentos en la zona boscosa de “San Carlos”. Es decir, de la demanda, fluye el fin social y colectivo que pretende la actora.

II. VIOLACION DE NORMAS. PRUEBAS Pide la parte actora: - que se declare a las demandadas, responsables del daño contingente sobre los derechos colectivos y al medio ambiente, que puedan ocurrir con la transformación de bosque en parque, - que se ordene suspender las modificaciones inadecuadas que se realizan en el bosque, que fue declarado patrimonio ecológico de la ciudad, hasta tanto se

llegue a una concertación con la comunidad, y - que se ordene restaurar el daño ecológico causado por el estrangulamiento del bosque. Para un mejor entendimiento, esta Sala ha considerado dividir este punto, enfrentándolo con el concepto de la violación de las normas expresado en la demanda así:

A. Violación de normas:

1. Primeramente señala la parte actora que se violó el artículo 79 de la Constitución Política, que consagra el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y la garantía de la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Pues bien, se tiene en el sub lite, que las entidades demandadas, vale decir, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Curaduría Urbana 2 de la misma ciudad, no han violado el precepto constitucional citado por cuanto desde 1984, mediante el decreto 1184 (fls 10 a 16), la administración distrital reglamentó la Zona Institucional del HOSPITAL SAN CARLOS, definiendo la zonificación y la estructura física del predio. Aquí la Sala llama la atención sobre la importancia que tiene el anterior decreto, ya que clarifica con exactitud este punto, porque el referido acto administrativo dividió la zona en: - a) La de uso principal - Institucional: conformado por los predios 11 y 25, correspondientes a las instalaciones del Hospital San Carlos y las del Colegio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. - b) La de usos complementarios: Recreativos y Residencial: que abarca, por una parte, los predios 2ª, 3, 4 y 5, es decir, toda la zona boscosa que se

denomina “zona recreativa” y que corresponde al 25% del área total del predio de la Fundación Hospital San Carlos, y por la otra, que comprende los predios 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10, la cual se destinó para la construcción de vivienda, la acometida de vías de acceso y la tala de algunos árboles, siempre y cuando se repongan con la siembra de otros tantos, a fin de que no se afecte el bosque. De acuerdo con lo anterior, es preciso resaltar que la zonificación del predio dada por la administración, contempla su división en sectores definidos, en uno de los cuales debe conservarse el bosque como tal sin hacerle modificación alguna. Como se aprecia en el texto del decreto, la administración distrital, consciente de la necesidad de su protección, consagra las directrices para lograr tal propósito. Entonces puede afirmarse que la administración no ha desconocido el precepto contenido en la norma constitucional invocada como violada. A más de lo anterior, en el sub lite como se verá más adelante, se evidencia que la comunidad ha tenido toda la participación en el desarrollo del proyecto de urbanización, pues ha intervenido en mesas de trabajo con las entidades administrativas y en ellas ha sido escuchada y tenidos en cuenta sus opiniones y consejos, ha ejercido el derecho de petición, ha instaurado demandas y como consecuencia de ellas, ha participado activamente en el trámite de procesos. Es decir, la comunidad ha asumido una actitud diligente y ha sido tenida en cuenta por la administración para la toma de decisiones.

2. Expresa la parte actora que se ha incurrido en violación del

artículo 49 de la ley 99 del 14 de diciembre de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector encargado de esta materia y se crea el Sistema Nacional Ambiental SINA, que consagra: “De la obligatoriedad de la licencia ambiental.- La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental” Dice la parte actora, que la Curaduría Urbana aprobó la licencia de construcción sin el lleno de este requisito y por ende se violó este precepto. Pero en el sub lite obra lo manifestado en los escritos de respuesta a la demanda de la Curadora Urbana 2 de Santa Fe de Bogotá, (folios 86 a 99) y del apoderado de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, (folios 152 a 171), lo mismo que en el informe de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a folio 327, donde en forma unánime expresan que la construcción de la urbanización del caso en exámen, NO requiere la licencia ambiental. El artículo 49 de la ley 99 de 1993, exige la licencia ambiental para la ejecución de obras, pero la parte actora no tuvo en cuenta que si bien es cierto que ésta debe ser otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con dicha ley (artículo 51), de otro lado es innegable que según el

artículo 8º del decreto 1753 de 1994, entendido contrario sensu, no son necesarias cuando exista un plan de ordenamiento territorial y de uso del suelo, en el desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales. La Resolución 148 de 1995 (fl. 209 C No 2) del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, adoptó el Acuerdo 06 de 1990, que constituye el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito y cuyo objeto es definir las políticas de desarrollo urbano de la capital. La Curadora Urbana 2 de esta ciudad, en la contestación de la demanda, expresa que las Resoluciones CU2-98-134 y CU2-98-169 del 6 de mayo y 25 de junio, ambas de 1998, por medio de las cuales se aprueba el proyecto urbanístico de “Bosques del Country”, se expidieron de acuerdo con las normas vigentes y sin el requerimiento previo de la licencia ambiental, por cuanto no era necesario por estar la zona del predio en cuestión, dentro de los lineamientos del ordenamiento territorial de esta ciudad. Siendo ello así, encuentra la Sala que la norma exige la expedición de la licencia ambiental cuando no exista un plan de ordenamiento del uso del suelo, pero como se anota, el distrito capital está regido por un plan de ordenamiento territorial y por esta sola razón no se vislumbra violación alguna, como lo afirma la parte demandante.

3. Violación del artículo 3º de la ley 491 de 1999, mediante la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el código penal y se dictan otras

disposiciones, que en su tenor literal dice:

“Seguro Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico será obligatorio para todas aquellas actividades humanas que le puedan causar daños al ambiente y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la ley y los reglaemntos. ………..” Pues bien, reitera la Sala, como en el caso sub lite la urbanización de 1100 apartamentos por realizarse en el predio no necesita de la licencia ambiental, entonces tampoco requiere del seguro ecológico, de conformidad con la norma transcrita.

4. Violación de los literales a), j) y l) del artículo 8º del decreto 2811 de 1974, Código Nacional de los Recursos Naturales, que en síntesis considera como factores que deterioran el medio ambiente, la contaminación del aire, las aguas, el suelo y demás recursos; la alteración perjudicial o antiestética del paisaje natural y la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios.

Pero aquí advierte la Sala, que la parte actora no sustenta de manera expresa cómo se está vulnerando las anteriores disposiciones. Por el contrario, del plenario se desprende una atención adecuada y oportuna por parte de la administración, que se desprende del plan maestro diseñado para la realización de la obra (folios 33 a 198 C. No 2), que incluye la conservación del bosque y todo el manejo ambiental atinente a lo preceptuado en los literales de la norma que se resumió.

5. Violación del artículo 4º de la ley 388 de 1997, que consagra la participación de la comunidad con la administración en la actividad urbanística, para lograr una concertación en las política públicas del ordenamiento territorial.

Consagra el derecho que tiene la comunidad de presentar solicitudes y ser escuchada en audiencias públicas. En el caso sub lite, es claro que la comunidad ha tenido una participación activa y ha sido escuchada por la administración. Prueba de ello son las mesas de trabajo realizadas entre las partes, obrantes a folios 211 a 224, en donde en forma democrática se han discutido las inquietudes de la comunidad y las posibles soluciones que la administración ha formulado. También la audiencia pública que con ocasión de esta acción se realizó el 30 de noviembre de 1999, obrante a folios 190 a 195. Como puede apreciarse, no existe vulneración alguna con respecto a la disposición de la anterior norma.

6. Violación del inciso 3º del artículo 14 del decreto 879 de 1998, en el que señala el componente urbano de los planes básicos de ordenamiento territorial, en el que deberá identificarse en forma detallada las “areas expuestas a amenazas y riesgos” y que la parte actora lo hace consistir en el peligro que representa urbanizar la loma adyacente al terrreno por presentar falla de alto riesgo geotécnico.

Con respecto a esto, se encuentra en el sub lite a folios 142 a 148, el concepto número 2899 de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, en el que concluye y recomienda seguir al pie de la letra las especificaciones técnicas previamente dadas, para la urbanización del predio en mención, por cuanto a pesar de presentar un “riesgo bajo a intermedio el cual es mitigable” sí es posible la construcción proyectada.

III. CONCLUSIONES De acuerdo con todo lo anterior, encuentra la Sala que:

1º.- La administración distrital no está en la obligación de expedir la licencia ambiental, ni el seguro ecológico para desarrollar el proyecto urbanístico denominado “Bosques del Country” por las consideraciones anotadas. Aquí cabe anotar que de acuerdo con lo allegado al plenario, se tiene que: a) El DAMA ordenó mediante resolución 1036 del 10 de agosto de 1998, suspender las obras hasta tanto las constructoras presentaran un “Plan de Manejo Ambiental”, el cual fue realizado por una firma privada (folios 33 a 198 C.No.2) y aprobado por la administración, el cual debe ser observado puntualmente para la prosecución de la obra. Es decir, el DAMA hace un seguimiento constante, para lo cual las firmas constructoras, antes de realizar cualquier actividad, deberán someterla a su consideración, evaluación y aprobación. Por cuanto las firmas cumplieron con la exigencia, dicha suspensión de las obras se revocó mediante la resolución 1495 del 14 de diciembre de 1998. b) En concepto técnico No. 002 del Ministerio del Medio Ambiente, Dirección General de Ecosistemas, obrante a folios 298 a 303, la obra no genera impacto ambiental alguno, siempre y cuando “no se altere la estructura y composición florística de la cobertura arbórea”. También dice textualmente: “la construcción propuesta por el IDRD para el PBSC es sin lugar a dudas una acción positiva encaminada a mantener y aprovechar adecuadamente las áreas verdes, con una inversión social para la ciudad.” 2º.- No presenta peligro para la comunidad la construcción en la zona de riesgo geotécnico, si se siguen las recomendaciones técnicas sugeridas por la

UPES y se cumple a cabalidad con el plan maestro. 3º.- Como quiera que no se probaron en el proceso los cargos formulados contra la administración, mal puede esta Sala acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior no obsta para que esta Sala llame la atención al Departamento Administrativo del Medio Ambiente y a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., para que cumplan de modo riguroso con el seguimiento que debe hacerse a la construcción de la urbanización “Bosques del Country”. Esta Sala no es ajena a la preocupación por el mejoramiento del medio ambiente y que cualquier acción responsable que junto con la comunidad se pueda realizar para mantenerlo, es en beneficio de todos los habitantes de la ciudad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó la acción popular instaurada por la ASOCIACION BIOBOSQUE contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Curaduría Urbana 2 de la misma ciudad. Notificar en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.: A la parte actora a la dirección indicada. Al Ministerio Público. Al Alcalde Mayor. Al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente. A la Curadora Urbana 2. Al señor Defensor del Pueblo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de diez y ocho (18) de mayo de dos mil (2000).-

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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