CE-SEC2-EXP2000-NAP037
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Derecho al servicio público, improcedente / SEÑALAMIENTO DE RUTAS - Es función administrativa de la administración Las acciones Populares fueron instituidas por el artículo 88 de la Constitución Política y desarrrolladas por la Ley 472 de 1998, para la protección de los derechos e intereses colectivos. Enunció en el artículo 4º literales a) a n), aquellos susceptibles de protección , entre ellos lo que se advierte es que el literal j) se aplica en todo su contenido. La función administrativa que adelanta la administración pública, para señalar las “rutas” en el servicio de transporte público y que según los autos realizó con base en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, las cuales regulan ese servicio, dió a la comunidad la oportunidad de expresar sus plurales puntos de vista y analizó en forma concienzuda cada una de las circunstancias aducidas por quienes en su sentir tenían interés directo en las resultas de su cometido; es así como, tomó la determinación de reglamentar el transporte Municipal, lo que de suyo conlleva la insatisfacción de un numero determinado de personas que en ningún caso podrán entorpecer el interés general. (00/05/11, Sección Segunda, AP-037, Consejero Ponente: ALEJANDRO
ORDÓÑEZ MALDONADO, Actor MARCO ANTONIO BAQUERO SILVA Y
OTROS).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Santafé de Bogotá, D.C. Mayo once (11) de dos mil (2000)
Radicación número: AP-037
Actor: Marco Antonio Baquero Silva y Otros
Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y SECRETARIA DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE FLORENCIA Referencia: ACCIONES POPULARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de marzo del 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, los señores MARCO ANTONIO BAQUERO SILVA, ROGELIO OME OME y LUIS ALVARO LLANOS TEJADA, con el fin de que se les proteja de la vulneración del derecho al servicio público de transporte urbano en forma libre, eficiente, oportuno y económicamente favorable, por parte del municipio de Florencia, de la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo municipio, de las Empresas Coomotoflorencia Ltda., Cootransflorencia Ltda., y Cootranscaquetá Ltda. Son apelantes los actores señores Marco Antonio Baquero Silva y Rogelio Ome Ome. Igualmente recurre el mencionado fallo el coadyuvante señor Samuel Sánchez. En síntesis la demanda se apoya en los siguientes H E C H O S : Manifiestan los demandantes que hace mas de diez (10 ) años viven con sus familias en el área urbana de Florencia, trabajando para el progreso de su ciudad, sin embargo se han sentido abandonados por las autoridades administrativas del ente municipal, así como de las empresas materia de esta
contención. Durante el lapso de tiempo a que han hecho referencia, la comunidad, conformada por mas de 500 personas, gozaba del servicio público de transporte urbano. A partir del mes de enero de 1999, el municipio de Florencia a través de su representante legal y las empresas ya mencionadas, decidieron suspender la prestación del servicio en el trayecto comprendido entre - la iglesia del barrio Pueblonuevo, subiendo por la calle segunda, hasta llegar al barrio Andes Alto y las Torres, haciendo conversión a la derecha, de ahí bajando por el barrio Los Andes Bajo, hasta llegar a la ruta que va al barrio Tovar Zambrano-. Con la suspensión de la mencionada ruta, se sienten lesionados en sus intereses comunitarios, ven con preocupación el perjuicio para sus hijos, quienes deben ir a diario a los centros de enseñanza y al regresar se ven forzados a quedarse en sitios distantes de sus viviendas. En este momento el servicio es prestado por la empresa Circular Florencia con microbuses y no con buses y busetas que es lo mas conveniente para la comunidad, con el agravante de que quienes laboran hasta las 9 y 10 de la noche ya no tienen en que transportarse. Esto los obliga a llegar a pié a sus casas exponiéndose a toda clase de peligros. Todo ello, para concluir diciendo que con la exclusividad hecha a la empresa Circular Florencia, por parte del Municipio, se les ha privado del derecho y libertad que tienen cada uno de los usuarios del servicio de escoger el medio de transporte que mejor les convenga. Máxime cuando según la Ley 336 de 1996, que regula el transporte público, las autoridades exigirán y verificarán las
condiciones de comodidad que garantice a los habitantes usuarios del servicio, la eficiente prestación del mismo. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 8 de marzo del 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa Cootranscaquetá Ltda., al tiempo que negó las pretensiones de la demanda por considerar que ni existe amenaza ni hubo violación del derecho o interés colectivo “acceso al servicio público de transporte urbano en forma libre, eficiente, oportuno y seguro”, por las siguientes razones: En relación a las excepciones propuestas observó el tribunal que no se está frente a unos medios exceptivos de fondo, ya que no se sustentan los hechos en los cuales se fundamentan. El escrito no es otra cosa que un conjunto de razones en que se afianza la defensa, para trasladar al Alcalde la competencia de autorizar y/o reglamentar las respectivas rutas para la prestación del servicio de transporte colectivo urbano en ese sector de la ciudad. Estudiado el fondo del asunto y previo análisis del acervo probatorio, encontró el tribunal que los argumentos expuestos por los demandantes no fueron confirmados por las pruebas aportadas; antes por el contrario, se demostró que el servicio prestado en ese sector de la ciudad es oportuno, eficiente y seguro, toda vez que las empresas responsables de su funcionamiento, poseen equipo automotor nuevo tipo buseta, confortables y seguras, cuyos conductores según la misma comunidad son personas cultas y prudentes. RAZONES DEL RECURSO Manifiestan los recurrentes que la modificación de estas rutas, obedeció principalmente a los intereses mezquinos y económicos de las empresas prestadoras del servicio urbano, quien se van a beneficiar con el pago de un
pasaje más para esa paupérrima comunidad marginal. Son coincidentes en afirmar que la diligencia de inspección judicial practicada el día 17 de enero del 2000, prueba fundamental dentro del proceso, adoleció del recorrido que cumplen los microbuses de Circular Florencia y el de los buses y busetas en el sentido de regreso a los barrios Andes Bajo, Andes Alto, las Torres, hacia el centro de la ciudad, motivo por el cual el tribunal no pudo establecer lo que implica la suspensión de esas rutas, sobre todo para la población infantil y/o estudiantil. En síntesis, solicitan la revocatoria del fallo del tribunal para que en su lugar se restablezca el servicio público de transporte urbano, en la modalidad buses y busetas, en los barrios Andes Alto, Andes Bajo y Las Torres y consecuencialmente sancionar al municipio de Florencia y a su representante legal, por los perjuicios causados a la comunidad. Para resolver, se C O N S I D E R A Las acciones Populares fueron instituídas por el artículo 88 de la Constitución Política y desarrrolladas por la Ley 472 de 1998, para la protección de los derechos e intereses colectivos. Enunció en el artículo 4º literales a) a n), aquéllos susceptibles de protección , entre ellos lo que se advierte es que el literal j) se aplica en todo su contenido. Prescribe el artículo 9 de la ley: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos” Ahora bien. Analizadas las pruebas arrimadas al proceso pudo
constatarse, que la ruta suspendida prestada por buses y busetas, ahora tiene el servicio de Microbús-buseta, cuyo recorrido cubre “desde la carrera 11 subiendo por la calle 3ª y girando a la derecha por la carrera 10ª hasta la calle 2 y sube por la Iglesia de Pueblo Nuevo hasta la carrera 7ª A, y de ahí hasta la calle 2C siguiendo por la carrera 7ª A hasta la calle 2 subiendo por ésta hasta el Mirador y al barrio Piedrahita para bajar luego por la calle 2C y carrera 7ª A hasta llegar a la esquina de la Iglesia de Pueblo Nuevo para de allí coger la calle 3ª hasta la carrera 11 o Avenida de los Fundadores.” Según el plano obrante a folio 136, ésta Ruta prestada por los microbuses de Circular Florencia, es idéntica a la prestada por microbuses y busetas de las Empresas Coomotorflorencia Ltda., Cootransflorencia Ltda. y Cootranscaquetá Ltda. Igualmente se encuentra probado la existencia de dos Rutas más al servicio de buses la primera, “ partiendo de la carrera 11 subiendo por la calle 3ª hasta llegar a la carrera 8ª pasando por la esquina de la Iglesia de Pueblo Nuevo y siguiendo por dicha carrera hasta subir a la carrera 7ª con calle 2 y subiendo por la calle 2 hasta la esquina del polideportivo Tovar Zambrano pasando por el perímetro de ese escenario hasta coger la carrera 7ª para bajar a la carrera 8ª y seguir por esta hasta la calle 2 y bajar por dicha calle hasta la carrera 11 pasando frente a la Iglesia de Pueblo Nuevo; y al servicio de microbuses y busetas color
azul, la segunda, que “sube por la calle 3ª y pasa por la esquina de la Iglesia de Pueblo Nuevo subiendo hasta la carrera 7ª abcisa 716.7 para dirigirse al Barrio Santander.” A folio 114 del expediente, aparece fotocopia del oficio No. 279 de fecha 6 de abril de 1999, dirigido a los habitantes de los barrios en conflicto, esto es, Andes Bajo, Andes Alto y las Torres, en el que la señora Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Florencia, atendiendo sus requerimientos, les hace un pormenorizado recuento de cómo a través de las sugerencias que las mismas comunidades plantearon, pudo tomarse la determinación de optimizar la prestación del servicio, basando ese criterio en los principios de equidad, participación y colectividad, proyectados en la prevalencia del interés general sobre el particular. Entre otras razones la señora Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal aduce, que la ruta asignada integra un número considerable de establecimientos educativos con mayor número de población estudiantil, sin embargo resulta difícil que una sola ruta abarque en su totalidad los colegios de la ciudad. Este documento tiene su asidero en las distintas solicitudes elevadas por los habitantes de los barrios Andes Alto, Andes Bajo, Tirso Quintero , Tovar Zambrano, quienes son enfáticos al pedir tanto a la Secretaría de Tránsito como a la Alcaldesa, que no se retirare el servicio de Colectivo por ser un buen servicio público de transporte y antes por el contrario se retiraran los buses por ser un
peligro para la comunidad. (Fls 308-315). La función administrativa que adelanta la administración pública, para señalar las “rutas” en el servicio de transporte público y que según los autos realizó con base en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, las cuales regulan ese servicio, dió a la comunidad la oportunidad de expresar sus plurales puntos de vista y analizó en forma concienzuda cada una de las circunstancias aducidas por quienes en su sentir tenían interés directo en las resultas de su cometido; es así como, tomó la determinación de reglamentar el transporte Municipal, lo que de suyo conlleva la insatisfacción de un numero determinado de personas que en ningún caso podrán entorpecer el interés general. Los fundamentos expuestos resultan suficientes para que la Sala acoja en su totalidad los planteamientos del tribunal, confirmando la providencia recurrida en apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 8 de marzo del 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la acción popular instaurada por los señores Marco Antonio Baquero Silva y Otros, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Florencia. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de mayo de dos mil (2000).
SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General