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CE-SEC2-EXP2000-NAP044

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Derecho colectivo del libre goce del espacio público, improcedente / AREA DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADA - Los vendedores ambulantes sólo la ocupan en horas de la noche, sin causar perjuicio Pretende la accionante que por vía de la presente acción se proteja el derecho al libre goce del espacio público y en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del mismo. Lo anterior, por cuanto considera que con las ventas ambulantes ubicadas en la calle 11 entre 2° y 3° del municipio de Puerto Boyacá, se está efectuando una acción perturbadora del espacio público por considerarse ese sector uno de los sitios más transitados por los peatones. Concreta la Sala que la acción popular responde a uno de los instrumentos de defensa judicial, creados de manera específica por el legislador, para la protección de los derechos colectivos de los individuos, es por ello que la Ley indica el ámbito material y jurídico de su procedencia, a través del señalamiento en forma concreta de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ella. estima la Sala de las pruebas del plenario, no se vislumbra que en la actualidad exista perturbación alguna, al espacio público; esto es por cuanto, al cotejarse las fotografías aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se observa que los vendedores ambulantes permanecen en el lugar objeto de controversia, únicamente durante las horas de la noche, lo que demuestra que la actora no se ve perjudicada de ninguna manera ya que cuando la jornada de trabajo de dichas personas a penas comienza, la de la actora ya acaba, y de esa forma

no existe ningún impedimento tanto para el acceso del público a su almacén como tampoco el paso de los transeúntes como supuestamente acaece. Así las cosas, para la Sala es evidente que en el sub-lite, la supuesta omisión por parte de la Alcaldía Municipal para retirar a los vendedores ambulantes de la calle 12 entre carreras 2° y 3° del municipio de Puerto Boyacá, generó el descontento por parte de la actora pero, ello no quiere decir que por la duración de aquellos en el lugar objeto de controversia, se haya incurrido en una violación de los intereses de la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mi (2000)

Radicación número: AP044

Actor: MARÍA ELINA DE CASTIBLANCO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 28 de marzo del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: MARÍA ELINA DE CASTIBLANCO, actuando a nombre propio, instauró la presente acción contra el municipio de Puerto Boyacá con el fin de que se le proteja el derecho colectivo al libre goce del espacio público consagrado en el artículo 82 de la Carta Política.

Por lo anterior, la peticionaria solicita que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del espacio público; y que se condene en costas del proceso al demandado. Como hechos sustentatorios de la presente acción la peticionaria narra los siguientes: Expresa que desde el mes de junio de 1993, en su calidad de integrante de la comunidad ha venido solicitando de la administración municipal, la solución definitiva de la perturbación constante al libre acceso al espacio público, presentado en la calle 11 entre carrera 2° y 3° sin que hasta el momento de presentar la acción, 1° de septiembre de 1999, se le haya podido resolver su problema. Señala que en julio de 1993, los habitantes del sector se dirigieron mediante oficio a la señora Alcaldesa de ese entonces, María Isabel Torres de Téllez, solicitando la intervención de la autoridad respectiva a fin de restablecer el libre acceso al espacio público, ante lo cual tampoco obtuvo respuesta de la administración. Anota que el 28 julio de 1993, la Cámara de Comercio envió a la Alcaldesa un oficio solicitando la intervención de la autoridad competente para remediar dicha situación, sin lograr pronunciamiento al respecto. Aduce que el 4 de septiembre de 1998, reiteró su solicitud a la Oficina de Planeación Municipal, y a pesar de haber transcurrido dos años desde su primera queja, no se le ha solucionado nada. Expresa que ese sector es un punto neurálgico de la del municipio ya que es un punto de intersección de las vías más transitadas y por ende se presenta una alta tasa de accidentalidad, debido a que el transeúnte

no pueda disfrutar libremente del anden pues se encuentra en su mayoría ocupado por vitrinas de los diferentes negocios allí instalados y por su puesto de ventas ambulantes.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

Considera el a-quo que en el caso de estudio la demandante y el demandado coinciden en señalar que el sector de la calle 11 entre la carrera 2° y 3° está saturado de establecimientos comerciales formales cuyo funcionamiento ordinario es durante las horas diurnas; y que en la noche lo está por vendedores ambulantes provistos de la respectiva licencia para hacerlo y para la ocupación del suelo y así lo afirma el Alcalde en la contestación de la demanda, dicho que se corrobora con las fotos allegadas por las partes. Estima que la ocupación nocturna del lugar ocasiona algún deterioro y contaminación que molesta a la actora, y por ello se explican tanto sus reclamos a las autoridades municipales como la presente acción; pero, de la misma manera considera que es necesario atender las observaciones que hace el señor Alcalde en la contestación de la demanda que no es otra cosa que la descripción somera de la situación penosa que sufre un amplio sector del pueblo colombiano que se ve lanzado a las calles de los pueblos y ciudades a ofrecer distintos bienes y cosas para sobrevivir. En sentir del referido Tribunal, en la carrera 3° hay un vendedor de refrescos y uno de comidas rápidas que utilizan carros que permiten su movilización y por tanto además de no ser permanentes, funcionan en horarios nocturnos y no impiden el tránsito por el andén.

Finalmente, ante la excepción propuesta por el Municipio propuso, en el sentido de que en este momento está procesando el Plan de Ordenamiento Territorial previsto en la Ley 388 de 1997, encuentra que tal situación no constituye un hecho enervante de las pretensiones señaladas por la actora, conforme lo exige a la naturaleza de la excepción y por ello, declara su improsperidad.

LA IMPUGNACIÓN: La actora, actuando a nombre propio, través del escrito obrante de folios 104 y 105 del proceso, impugna el anterior proveído manifestando que el Tribunal de primera instancia omitió efectuar la prueba ocular solicitada, la cual en su sentir, se debió haber surtido a fin de confirmar la visión de la realidad.

Señala que la falta de objetividad en la valoración de los hechos y en el análisis de las pruebas presentadas hacen que la Corporación coadyuve a la violación del precepto Constitucional por parte de la administración municipal. Termina diciendo que el fallo atacado carece de fundamento constitucional ya que tácitamente pretende la preeminencia de una norma de carácter legal sobre la primacía constitucional.

CONSIDERACIONES: Pretende la accionante que por vía de la presente acción se proteja el derecho al libre goce del espacio público y en consecuencia, se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora del mismo.

Lo anterior, por cuanto considera que con las ventas ambulantes ubicadas en la calle 11 entre 2° y 3° del municipio de Puerto Boyacá, se está efectuando una acción perturbadora del espacio público por considerarse ese sector uno de los sitios más transitados por los peatones.

Visto lo anterior, la Sala habrá de confirmar la providencia materia de impugnación con base en lo siguiente: De conformidad con el artículo 88 de la Carta Política, la Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Es preciso mencionar que tal como obra de folios 37 a 40 del proceso, el Alcalde Municipal de Puerto Boyacá, dio contestación a la demanda, aduciendo que no es cierto que la actual administración municipal no haya realizado gestión alguna sobre la inconformidad de la accionante ya que se ha efectuado por parte Planeación Municipal la pertinente brigada de control tendiente a que los vendedores ambulantes presenten el correspondiente permiso para realizar su actividad y tal como lo indica en su último informe las personas se ubican en el sector en forma temporal; que en la calle 11 entre carrera 2° y 3° de la nomenclatura urbana del municipio existe espacio suficiente para el tránsito de los peatones sin obstaculizar la libertad de locomoción y por consiguiente no hay perturbación alguna al espacio público por parte de unos pocos vendedores ambulantes que en horas nocturnas, y mas exactamente de 7 a 9 p.m., se ubican en dicho sitio; que según el Oficio SPM No. 855 del 28 de agosto de 1999, expedido por Planeación Municipal, existe una ocupación temporal del anden y la vía pública por parte de algunos vendedores ambulantes que realizan sus labores únicamente en las horas de la noche, y que el Inspector de Obras y Ornato

constato en horas de la mañana que el sitio se encuentra en perfecto estado de aseo; y finalmente que excepciona en el sentido de que el Plan de Ordenamiento Territorial al cual se deben ajustar las acciones del municipio, se encuentra en proceso de formulación para ser sometido a concertación y participación ciudadana y aprobación por parte del Concejo Municipal, en cumplimiento de la Ley 388 de 1997. La actora acompañó con el escrito de demanda algunas pruebas entre las cuales se encuentran unas fotografías del lugar de los hechos, en las que se visualiza entre otras cosas que en las horas de la noche permanecen tres puestos de expendio de “chance”, un vendedor de jugos, y un vendedor de dulces; igualmente incorporó a la demanda copia de algunas quejas presentadas ante la Alcaldía municipal, tanto por ella como por otras personas con el fin de que se ordenara el retiro de dichos vendedores. De igual manera, el Alcalde Municipal de Puerto Boyacá, al contestar la demanda allegó algunas pruebas y solicitó otras. Dentro de las pruebas aportas por dicha autoridad, se encuentra un registro fotográfico del lugar de los hechos que originaron la presente acción, en las que se observa que en el día no existe perturbación alguna al espacio público y por el contrario hay perfecto orden; Igualmente la referida autoridad solicitó la práctica de una inspección ocular y que se oficiara a la Oficina de Tránsito y Transporte Distrito No. 8 del Departamento de Boyacá, certificación sobre el índice de accidentalidad ocurrido en la calle 11 entre carrera 2° y 3°. Ahora bien, de dichas pruebas, (las solicitadas por el señor Alcalde) sólo una fue decretada, y en consecuencia la señora Inspectora de

Tránsito de Boyacá, certificó que desde 1997 hasta el 25 de febrero del 2000 se encontró un solo accidente, en la calle 11 entre carreras 2° y 3° del referido municipio, el cual ocurrió en noviembre de 1998, que todavía se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía de tal Localidad. Advierte la Sala que de la referida certificación no se desprende que el accidente ocurrido en noviembre de 1998 se haya originado por causa de las ventas ambulantes del mencionado sitio, pues tan es así, que dicho suceso aún se encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía; y de igual manera, se infiere que no se puede determinar que tal zona sea peligrosa para el tránsito de las personas y que por ello se deba retirar a quienes allí trabajan ya que las ventas ambulantes vienen desde 1993 y es hasta 1998 que acaeció tal suceso. Concreta la Sala que la acción popular responde a uno de los instrumentos de defensa judicial, creados de manera específica por el legislador, para la protección de los derechos colectivos de los individuos, es por ello que la Ley indica el ámbito material y jurídico de su procedencia, a través del señalamiento en forma concreta de los bienes que se pueden perseguir y proteger a través de ella. En efecto, la Constitución Política de 1991 establece el uso y goce del espacio público, como un derecho colectivo que es protegido por las autoridades y que prevalece sobre los intereses particulares. Sin embargo, estima la Sala de las pruebas del plenario, no se vislumbra que en la actualidad exista perturbación alguna, al espacio

público; esto es por cuanto, al cotejarse las fotografías aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se observa que los vendedores ambulantes permanecen en el lugar objeto de controversia, únicamente durante las horas de la noche, lo que demuestra que la actora no se ve perjudicada de ninguna manera ya que cuando la jornada de trabajo de dichas personas a penas comienza, la de la actora ya acaba, y de esa forma no existe ningún impedimento tanto para el acceso del público a su almacén como tampoco el paso de los transeúntes como supuestamente acaece. Como se dijo anteriormente, el señor Alcalde al contestar la demanda asevera que el Departamento de Planeación Municipal efectuó la pertinente inspección del lugar controvertido y encontró que las personas ocupan el sector de manera temporal y realizan su gestión únicamente en las horas de 7 a 9 de la noche. Considera la Sala que la permanencia solamente en las noches por parte de los vendedores ambulantes hace que ésta sea meramente ocasional y en tal sentido no genera perturbación al espacio de la comunidad. Precisa la Sala que con base en el artículo 17 de la Ley 472 de 1998, el juez que conozca de la acción popular puede tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables o irreparables o suspender los hechos generadores de la amenaza. Respecto a éste punto, la impugnante en el escrito de alzada, expresa su descontento con el fallo del a-quo en el sentido de que éste ha debido surtir la prueba ocular para confirmar la veracidad de los hechos,

pero, encuentra la Sala, que a pesar de que dicha prueba fue solicitada por la parte demandada, el Tribunal omitió decretarla por considerarla innecesaria, lo cual indica que no se decretó ninguna prueba como tampoco medida cautelar alguna tendiente a la suspensión de la supuesta perturbación por cuanto no se demostró que con la permanencia de los vendedores ambulantes la actora se hubiere perjudicado. Así las cosas, para la Sala es evidente que en el sub-lite, la supuesta omisión por parte de la Alcaldía Municipal para retirar a los vendedores ambulantes de la calle 12 entre carreras 2° y 3° del municipio de Puerto Boyacá, generó el descontento por parte de la actora pero, ello no quiere decir que por la duración de aquellos en el lugar objeto de controversia, se haya incurrido en una violación de los intereses de la comunidad. Luego, como no se demostró por parte de la demandante un perjuicio que ameritara la suspensión de las ventas o el desalojo de tales personas, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, y en ese sentido la providencia impugnada será confirmada en su totalidad. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el día 28 de marzo del 2000, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por María Elena Angel de Castiblanco contra el Municipio de Puerto Boyacá, por medio de la cual se declaró no probada la excepción propuesta y

negó la acción incoada. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de mayo del 2000.

SILVIO ESCUDERO CASTRO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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