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CE-SEC2-EXP2000-NAP058

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP058
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Derecho al goce de un ambiente sano, procedente / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Acordado en audiencia especial para concesión mutua con terminación anormal del proceso / DECISIÓN QUE ROMPE LA LITIS - No corresponde a una providencia que absuelve o condene, sólo es ratificación de lo acordado por las partes En el presente asunto, el Presidente de Acción Comunal del barrio Villa Inés instaura ésta acción, contra la COORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “C.D.M.B”, por los graves problemas que sufren los miembros del barrio mencionado, debido a las fugas de alcantarillado. Por ello solicita en que intervenga el estado para los siguientes fines: 1)La prestación eficiente del servicio de alcantarillado. 2) Que la C.D.M.B. efectúe los arreglos a que por ley está obligada, sin que los usuarios tengan que correr con los gastos, pues éstos no son culpables de los malos diseños de la red de alcantarillado. 3)Que se evalúen los daños y perjuicios que con ocasión de ese problema se han causado a la comunidad, para que así la entidad accionada responda. 4) Que conforme a la Ley 472 de 1998, artículo 39, se concedan los incentivos a que tienen derecho. La Constitución Política, en su artículo 88 dispuso la creación de las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. En el sublite se pretende la intervención Estatal en búsqueda de garantizar el derecho al goce de un ambiente sano de los habitantes del barrio Villa Inés, por tanto encuentra la Sala que la

acción que nos ocupa es procedente. Observa la Sala que la demanda que originó el presente proceso se instauró el 29 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Quinto del Circuito, en donde se surtió el 2 de marzo de 2.000 la diligencia de audiencia especial, contemplada en el artículo 27 de la Ley 427 de 1998, y la misma culminó con el pacto de cumplimiento, en el que las partes de la litis llegaron a un acuerdo o concesión mutua, dando lugar a una forma anormal de terminación del proceso. Por tanto, el pacto de cumplimiento se traduce en el resultado de acuerdo al que llegan las partes con relación a los hechos y a los motivos por los cuales se entabló una litis a través de una acción popular. El legislador al instituir ésta figura dentro del trámite de las acciones populares introdujo la facultad de componer los ánimos de discordia y la posibilidad de que las partes discordantes, definan por sí mismas los parámetros de arreglo. Por tanto es indispensable reconocer la filosofía del legislador de agilizar la justicia y la resolución de conflictos, en la interpretación de la normatividad jurídica. Así las cosas, en tratándose de la audiencia de arreglo directo propia de la acción popular, el juez únicamente es competente para homologar el acuerdo al cual han llegado las partes en conflicto, en otras palabras, el acuerdo le señala al juzgador, las consideraciones interpartes que se desean hacer efectivas a través de una providencia judicial. Ello quiere decir que la decisión que termina el proceso no es producto del convencimiento del juez, porque aquí su actividad solo se limita a la

verificación de la observancia de las normas legales que enmarcan el pacto de cumplimiento. La decisión que rompe la litis, no corresponde a una providencia favorable a las pretensiones de la demanda, es decir, ello no se traduce en que el proceso culmine con una decisión que absuelva o condene, sino con un acuerdo cuyos protagonistas fueron las partes en conflicto que se convirtieron en polos de negociación. (00/06/29, Sección Segunda, AP-058, Consejero Ponente: Dr. SILVIO

ESCUDERO CASTRO, Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO VILLA

INES).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil (2.000)

Radicación número: AP-058

Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO VILLA INES

Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA

DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 5 de abril de 2.000, mediante la cual , en primer lugar, se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre la parte actora y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, es decir, que la entidad accionada se compromete a realizar las obras de reposición del colector en un período de 45 días contados a partir del lunes 6 de marzo del presente año

y a proporcionar la mano de obra , el cemento y la arena para el arreglo de los acabados de la zona verde, y se compromete a su vez la comunidad a proporcionarle la tableta en el plazo de una semana a partir del momento en que sea solicitada por la Corporación. En segundo lugar, ordena designar a la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, como auditor a efecto de que vigile el cumplimiento de la fórmula acordada, rindiendo un informe mensual a esta Corporación sobre la gestión realizada; en tercer lugar, ordena la publicación de la parte resolutiva del presente fallo en un diario de amplia circulación nacional, a cargo de la Corporación accionada; por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se señala como incentivo a favor de la parte actora en la presente acción, una suma equivalente a diez salarios mínimos, a cargo de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE

LA MESETA DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES: En ejercido de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 472 de 1998, el Edil de la Junta Administradora Local de la Comuna 9 y Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Inés, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos de los miembros del barrio.

Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Expone el libelista que en el segundo semestre de 1999, en su calidad

de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio antes mencionado y Edil de la Comuna 9, dirigió correspondencia a la C.D.M.B. dando a conocer los graves problemas que sufría el barrio por fugas en el alcantarillado. Aduce que la C.D.M.B. realiza un estudio demostrando dichas fugas y programando trabajos y recursos para los arreglos en lo corrido del año de 1999, al ver que no empezaban con ello, dirigió nuevamente correspondencia a la C.D.M.B., y dicha entidad contestó que los trabajos ya no se realizan este año sino el entrante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, en proveído del 5 de abril de 2.000, en primer lugar, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre la parte actora y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, es decir, que la entidad accionada se compromete a realizar las obras de reposición del colector en un período de 45 días contados a partir del lunes 6 de marzo del presente año y a proporcionar la mano de obra , el cemento y la arena para el arreglo de los acabados de la zona verde; y se compromete a su vez la comunidad a proporcionarle la tableta en el plazo de una semana a partir del momento en que sea solicitada por la Corporación. En segundo lugar, ordenó designar a la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, como auditor a efecto de que vigile el cumplimiento de la fórmula acordada, rindiendo un informe mensual a esta Corporación sobre la gestión realizada; en tercer lugar, ordenó la publicación de la parte resolutiva del

presente fallo en un diario de amplia circulación nacional, a cargo de la Corporación accionada; por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se señaló como incentivo a favor de la parte actora en la presente acción, una suma equivalente a diez salarios mínimos, a

cargo de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE

LA MESETA DE BUCARAMANGA.

Establece que el contenido de la conciliación a la que llegaron las partes, correspondiente a la audiencia de pacto de cumplimiento efectuada dentro del trámite de la presente acción está ajustada a derecho, motivo por el cual resulta procedente impartirle aprobación, precisando que esta actuación se surte mediante sentencia, poniendo fin de manera anticipada al proceso. Por último, dispone que como incentivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, se debe fijar un valor equivalente a diez salarios mínimos a favor de la parte actora y a cargo de la demanda. DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte demandante en escrito que obra de folios 87 a 90, impugna el anterior proveído, y manifiesta su inconformidad con el punto de la parte resolutiva de la providencia del a quo, referente a la condena de la entidad que representa a pagar, a título de incentivo económico, una suma equivalente a diez salarios mínimos, en razón a que considera que esa imposición ignora palpablemente la circunstancia de que el proceso tuvo una terminación anticipada, por haber ocurrido un acuerdo entre las partes en la audiencia especial prevista a través del llamado pacto de cumplimiento.

Indica por lo anterior, que en el caso que nos ocupa no se produjo una providencia condenatoria, sino aprobatoria del referido pacto de cumplimiento a que llegaron las partes en desarrollo de dicha oportunidad procesal. Aduce que la reposición del colector, materia del litigio, no se había podido llevar a efecto, cuando ya se disponía de los recursos presupuestales necesarios para ello, sencillamente porque el área en la cual está instalado el colector, es una zona verde que fue ocupada por los propios vecinos y endurecida con la instalación de un piso de concreto recubierto con tabletas, hechos que colocaron a la Corporación ante la dificultad de desarrollar los trabajos de excavación, en una zona pública que había sido ocupada por los particulares; es por ello que la entidad accionada había solicitado a los vecinos que ellos se encargaran de reponer las tabletas para obviar los eventuales conflictos que por ello podrían derivarse. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el Presidente de Acción Comunal del barrio Villa Inés instaura ésta acción, contra la COORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA “C.D.M.B”, por los graves problemas que sufren los miembros del barrio mencionado, debido a las fugas de alcantarillado. Por ello solicita en escrito visible a folio 30 que intervenga el estado para los siguientes fines: · La prestación eficiente del servicio de alcantarillado. · Que la C.D.M.B. efectúe los arreglos a que por ley está obligada, sin que los usuarios tengan que correr con los gastos, pues éstos no son culpables de los malos diseños de la red de alcantarillado.

· Que se evalúen los daños y perjuicios que con ocasión de ese problema se han causado a la comunidad, para que así la entidad accionada responda. · Que conforme a la Ley 472 de 1998, artículo 39, se concedan los incentivos a que tienen derecho. De folios 43 a 48, aparece en el expediente la contestación del representante de la entidad demandada, a la presente acción, en la que manifiesta que la C.D.M.B. efectuará los arreglos pertinentes al colector de alcantarillados. Añade que los usuarios sí son responsables de haber cambiado y privatizado una zona de uso público (zona verde) al convertirla en una zona endurecida con tabletas y cerámicas; agrega que dicha acción de la comunidad es la que ha generado el conflicto, debido a que si eso no hubiera sido así, ya se hubiera arreglado el colector. Explica además que la empresa tiene programado iniciar los trabajos de reposición del colector en la primera semana del mes de marzo, a través del contrato general de reparaciones de ese sector de la ciudad, bajo el entendido de que los usuarios suministrarán los materiales de reposición del piso. Finalmente establece que la Corporación no ha ocasionado daños y considera que ésta acción no está concebida para reclamar perjuicios. Igualmente obra en el expediente la diligencia de audiencia especial, contemplada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, llevada a cabo el día 2 de marzo de 2.000, mediante la cual las partes acordaron que la Corporación demandada se comprometía a realizar las obras de reposición del colector en un período de 45 días contados a partir del lunes 6 de marzo del presente año; y a

proporcionar la mano de obra, el cemento y la arena para el arreglo de los acabados de la zona verde. Por otro lado, la comunidad demandante se comprometió a proporcionarles la tableta en el plazo de una semana, a partir del momento en que sea solicitada por la Corporación. La Constitución Política, en su artículo 88 dispuso la creación de las acciones populares como medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. En el sublite se pretende la intervención Estatal en búsqueda de garantizar el derecho al goce de un ambiente sano de los habitantes del barrio Villa Inés, por tanto encuentra la Sala que la acción que nos ocupa es procedente por las razones que se sintetizan así : Hay que tener en cuenta que el motivo de la inconformidad de la apelante, que en este caso es la Corporación demandada, radica en el punto de la parte resolutiva de la providencia del a quo referente al incentivo (artículo 39 de la ley 472 de 1998) que se ordenó cancelar a favor de la parte actora, por concepto de diez salarios mínimos. Observa la Sala que la demanda que originó el presente proceso se instauró el 29 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Quinto del Circuito, en donde se surtió el 2 de marzo de 2.000 la diligencia de audiencia especial, contemplada en el artículo 27 de la Ley 427 de 1998, y la misma culminó con el pacto de cumplimiento, en el que las partes de la litis llegaron a un acuerdo o concesión mutua, dando lugar a una forma anormal de terminación del proceso. De acuerdo a lo anterior, en la controversia que ahora nos ocupa la actividad del juez de primera instancia se debió limitar a materializar lo convenido por las

partes a través del arreglo directo, correspondiente al pacto de cumplimiento. La Ley 472 en su artículo 27 determinó el procedimiento a seguir para llevar a la práctica la figura jurídica del pacto de cumplimiento, y determina que el mismo ha de someterse a una revisión por parte del juez de conocimiento, cuya legalidad ha de resolverse en sentencia. Por tanto, el pacto de cumplimiento se traduce en el resultado de acuerdo al que llegan las partes con relación a los hechos y a los motivos por los cuales se entabló una litis a través de una acción popular. En otras palabras, el resultado de la audiencia especial como en el caso de autos, debe entenderse como un acto por medio del cual las partes gestionan la solución de los conflictos que rodean sus intereses colectivos. Es un acto porque ello equivale a un accionar proveniente de la voluntad de las partes con el objeto de llegar a un acuerdo que erradique las diferencias provenientes de hechos fácticos y concretos. El legislador al instituir ésta figura dentro del trámite de las acciones populares introdujo la facultad de componer los ánimos de discordia y la posibilidad de que las partes discordantes, definan por sí mismas los parámetros de arreglo. Por tanto es indispensable reconocer la filosofía del legislador de agilizar la justicia y la resolución de conflictos, en la interpretación de la normatividad jurídica. De acuerdo a lo anterior, es factible afirmar que hay preceptos que respaldan la actuación de la autonomía de la voluntad de las partes dentro del proceso, la capacidad de decisión y la libertad de determinación de las mismas, traducida en la facultad de solucionar los conflictos de acuerdo a los intereses que

cada una representa. Así las cosas, en tratándose de la audiencia de arreglo directo propia de la acción popular, el juez únicamente es competente para homologar el acuerdo al cual han llegado las partes en conflicto, en otras palabras, el acuerdo le señala al juzgador, las consideraciones interpartes que se desean hacer efectivas a través de una providencia judicial. Ello quiere decir que la decisión que termina el proceso no es producto del convencimiento del juez, porque aquí su actividad solo se limita a la verificación de la observancia de las normas legales que enmarcan el pacto de cumplimiento. Como es sabido, el propósito del arreglo directo es el de permitir a los intervinientes en la litis proponer o aceptar acuerdos que serán consignados en el pacto de cumplimiento sobre las bases de equidad y de las disposiciones del ordenamiento jurídico, terminando con ello el proceso, no en virtud de una condena sino del libre arbitrio de las partes. No es de recibo para la Sala el ignorar la circunstancia excepcional por medio de la cual se buscó terminar el proceso que ahora nos ocupa, circunstancia ésta que responde a la presentación de un pacto de cumplimiento; por ello, de acuerdo con los argumentos plasmados en el escrito de impugnación del fallo, en el sub lite no estamos frente a una providencia condenatoria, evento en el cual la carga impositiva del juez encontraría su máxima expresión, sino que nos encontramos frente a la ratificación de unas fórmulas de acuerdo legalmente realizadas, que le marcan la pauta al juzgador con relación a unos parámetros preestablecidos para que cobren efectos jurídicos, como su nombre lo indica, a

través de la mera autorización judicial de cumplimiento. Mal haría el juez, entonces, en confundir las atribuciones legales que se le han conferido para dar por terminado el proceso, por acuerdo satisfactorio entre las partes. Sería una extralimitación de su competencia pretender radicar en cabeza de la parte demandada una carga económica que no fue reconocida en el pacto de compromiso. Ello teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda señalan concretamente los puntos sobre los cuales se expondrán dentro del proceso, las fórmulas de acuerdo; entonces, aunque sea correcto afirmar que el arreglo es consecuencia de una demanda en disputa, ello no quiere decir que la demanda supla al mencionado acuerdo, porque precisamente lo que se busca es confrontar los puntos de la misma, con los argumentos y la equiparación de los intereses de las partes, para poder concluir el trámite con la manifiesta voluntad de las partes, en una decisión sobre sus compromisos y responsabilidades. Aunque el incentivo, materia de la segunda instancia, implique un reconocimiento económico a una posible labor diligente, oportuna y permanente de la parte demandante; es impropio dar por cierto esa conducta apremiante, cuando es claro que una terminación anormal del proceso implica la aceptación anticipada de compromisos de parte y parte, obviando las posteriores etapas del proceso. Por lo tanto, la decisión que rompe la litis, no corresponde a una providencia favorable a las pretensiones de la demanda, es decir, ello no se traduce en que el proceso culmine con una decisión que absuelva o condene, sino con un acuerdo cuyos protagonistas fueron las partes en conflicto que se convirtieron en polos de negociación.

En conclusión, es imposible pretender a través de un acuerdo conciliatorio convertir a uno de los intervinientes del mismo, en sujeto de cargas impositivas que superen lo consignado en un pacto de cumplimiento que fue debidamente ratificado por las partes y suscrito con el debido respeto de la norma jurídica En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE : Confírmase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de abril de 2.000, por medio de la cual en primer lugar, se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre la parte actora y la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, es decir, que la entidad accionada se compromete a realizar las obras de reposición del colector en un período de 45 días contados a partir del lunes 6 de marzo del presente año y a proporcionar la mano de obra , el cemento y la arena para el arreglo de los acabados de la zona verde; y se compromete a su vez la comunidad a proporcionarle la tableta en el plazo de una semana a partir del momento en que sea solicitada por la Corporación. En segundo lugar, ordena designar a la Procuraduría Metropolitana de Bucaramanga, como auditor a efecto de que vigile el cumplimiento de la fórmula acordada, rindiendo un informe mensual a esta Corporación sobre la gestión realizada; en tercer lugar, ordena la publicación de la parte resolutiva del presente fallo en un diario de amplia circulación nacional, a cargo de la Corporación accionada.

Revócase el numeral cuarto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, señala como incentivo a favor de la parte actora en la presente acción, una suma equivalente a diez salarios mínimos, a

cargo de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE

LA MESETA DE BUCARAMANGA.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de junio de 2.000.

SILVIO ESCUDERO CASTRO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

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