CE-SEC2-EXP2000-NAP072
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP072
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Derechos a un ambiente sano, goce del espacio público, defensa de bienes de uso público, abolición de los “bolardos”, improcedente Del libelo demandatorio, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 referidos en los literales a) y d) respectivamente a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias” y “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Examinadas las pretensiones formuladas, la Sala observa que no están llamadas a prosperar, en tanto la medida adoptada por la Administración Distrital, lejos de vulnerar los mentados derechos, se ha convertido en un instrumento expedito para la defensa del espacio público, representado en la libre movilización del transeúnte por los andenes de la ciudad amenazado por la invasión en estas zonas del flujo vehicular que ponía en peligro su vida y coartaba su libertad para desplazarse con tranquilidad. LATENTE AMENAZA DE UN DAÑO - Inexistente Asimismo, encuentra la Sala que en el plenario no se satisfice el presupuesto necesario para la procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño, en razón a que el aludido argumento consistente en que la estética y el medio ambiente de la ciudad se deterioran con la instalación de los mini postes de concreto, no se subsume en ninguno de los derechos colectivos protegidos en ejercicio de la acción, en tanto aunado a la polarización de opiniones al respecto, tal situación no
constituye violación al goce de un ambiente sano. De otra parte, es comprensible que la actuación de las autoridades del Distrito Capital, precisamente va encaminada a la defensa y preservación del derecho colectivo que invoca el accionante, puesto que es de su resorte hacer cumplir el cúmulo de disposiciones que con la finalidad de preservar el espacio público se han expedido. DEFENSA DE MINUSVALIDOS - Se garantiza Asimismo, la Sala con el fin de materializar los derechos que protege la Ley 361 de 1997 destinados a la defensa de los minusválidos y personas con dificultades físicas y en aras de evitar la instalación indiscriminada de bolardos en la ciudad, se acoge al contenido de la sentencia dictada por esta Corporación con ponencia del DR. REYNALDO CHAVARRO BURITICA de fecha 9 de septiembre de 1999. MEDIO EXCEPTIVO PROPUESTO - Válido Finalmente, la Sala en consideración a las razones precedentes encuentra que existen méritos para la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO denominado CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ADMINISTRACION
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE
PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO MEDIANTE LA INSTALACION DE
BOLARDOS.
NOTA DE RELATORIA: H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-482 de 1994 con ponencia del DR. FABIO MORON DIAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
Radicación número: AP-072
Actor: JORGE ENRIQUE CUERVO RAMIREZ
Demandado: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIONES POPULARES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de junio ocho (8) de dos mil (2000), dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Con fundamento en la acción consagrada en el artículo 88 de la C.P., se surtió trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del escrito incoatorio promovido por el señor JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ quien pretende que se impongan al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA representado por el DR. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” representado por el DR. ANDRES CAMARGO ARDILA las siguientes obligaciones: Que se demuelan los bolardos y se restablezcan las vías peatonales y el espacio público en general; que se les ordene implementar las medidas policivas de que trata el Código de Policía de Santafé de Bogotá tendientes a preservar las vías peatonales y el espacio público en general; que se realice un programa de cultura ciudadana que propugne por el respeto de las vías peatonales y el espacio público por parte de los conductores y de la ciudadanía en general; que se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones que establece la ley para este tipo de procesos; que se condene
en forma solidaria a los demandados por los daños ocasionados a las vías y al espacio público al implantar barreras físicas en el diseño de las peatonales; por la obstrucción al uso y goce del espacio público de las vías peatonales al igual que por la afectación negativa sufrida en estas zonas viales derivada del deterioro que se ocasionó con la implantación de bolardos en los andenes, vías peatonales y espacio público; por el incumplimiento en la defensa de los bienes de uso público al implantar postes de hierro colado hincados en el suelo y destinados a impedir el paso o aparcamiento de vehículos en sitios propios para los peatones; por impedimento al libre tránsito, al uso y goce del espacio de las personas; por el daño sufrido al medio ambiente; por la obstrucción que con los bolardos se hace de los pasos peatonales pues impiden la libre circulación de las personas en general y en especial de aquellas con movilidad reducida sea esta temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por edad, analfabetismo, limitación o enfermedad o simplemente en defensa de aquellas que se encuentran estresadas o que sean olvidadizas y por la pérdida del paisaje y la calidad urbanística causada por la alteración del mismo al incrustar los postes en vías peatonales y en el espacio. En síntesis la demanda se apoya en los siguientes: HECHOS Aduce el impugnante que el DISTRITO CAPITAL, representado por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mancomunadamente con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” y algunos Fondos de Desarrollo Local, dentro
del programa de recuperación del espacio público, ordenó la implantación en los andenes y zonas peatonales de obstáculos elaborados en concreto los que se han instalado en lugares en donde no existe la invasión que motivó la medida. Con la ubicación de estos postes, utilizados para impedir el paso o aparcamiento de vehículos, se ha impedido el libre tránsito de las personas en general y de aquellas en especial con movilidad reducida, sea temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Manifiesta igualmente el actor, que si la administración lo que busca es la recuperación y protección del espacio público, existen otros medios idóneos para ello, como es la utilización de las órdenes de policía y las normas de tránsito, así como las facultades legales, bien de crear entidades que vigilen a aquellas encargadas de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, con la finalidad de contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. Se aduce que cuando la administración requiera modificar el espacio público, debe previamente contar con la aprobación de la autoridad competente, que en el caso en estudio es el Concejo de Santafé de Bogotá y respecto de obras que afecten de una y otra forma el medio ambiente, se requiere licencia ambiental sin que las labores tendientes a la instalación de los bolardos haya sido solicitada a la Corporación Autónoma Regional “CAR”. Insiste el petente, que las entidades demandadas, modificaron el espacio público
al enclavar bolardos en las vías públicas, como mecanismo para defender el espacio público por parte de los vehículos, cuando existen otros instrumentos legales para evitar la respectiva invasión. INTERVENCION DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO El Director del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” intervino en la actuación y en defensa de la medida de instalación de bolardos, precisó que esta es legítima y tiene por objeto la protección del espacio público en beneficio del transeúnte cuya movilización debe ser asegurada por la Administración Distrital. Refiere que debido a la indisciplina social, la actual administración de la ciudad en desarrollo de su programa de Gobierno 1998-2001 “Por la Bogotá que queremos” motivada en la idea de construir una “ciudad a escala humana” desarrolló entre sus políticas una que pretende garantizar la libre y segura movilización de los transeúntes, incluidos los minusválidos mediante la instalación de bolardos en los andenes y zonas de uso público peatonal con lo cual se pretende mejorar el servicio público, impidiendo con estos instrumentos de mobiliario urbano, de manera transitoria, restringir las condiciones de desplazamiento toda vez que éstas venían siendo afectadas por la invasión de automotores y vendedores ambulantes. Propone como medio exceptivo el que denomina CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ADMINISTRACIÓN
DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN DEL ESPACIO PUBLICO MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE BOLARDOS, el cual fundamenta en que la instalación de elementos de mobiliario
urbano como los bolardos ha sido el resultado de estrategias de planeación de la actual administración, que interesada en la recuperación del espacio público, ha encontrado en estos elementos una solución económica y eficaz para rescatarlo permitiendo una más segura y fácil movilización de los peatones por la ciudad hasta tanto se pueda construir la totalidad de los andenes en condiciones de diseño que impidan el acceso de vehículos a los mismos. Refiere que de la Constitución de 1991 en sus artículos 2º inciso 2º y 82, de la Ley 9ª de 1989, el artículo 3º del Decreto 1504 de 1998 y el Acuerdo 6º de 1990 artículo 69, aunado a los pronunciamientos de la H. CORTE CONSTITUCIONAL expresados en las sentencias T-518 del 16 de septiembre de 1992 y T-398 de 25 de agosto de 1997, se infiere que la recuperación del espacio público no es una labor voluntaria como resultado de un acuerdo entre los asociados y el Estado sino que por el contrario, respetar y hacer respetar el espacio público es una obligación para la administración ante toda persona que lo altere, trátese de un vendedor ambulante, de un conductor de un vehículo, de un comerciante o de cualquier otra persona que realice una actividad habitual que desarrolle la infracción, lo cual se refuerza con el interés constitucional de hacer prevalecer el interés general sobre el particular. Se indica que es deber del Alcalde por consiguiente, evitar que los particulares cometan infracciones y no cabe duda que el parqueo de vehículos, acorde con lo previsto en el Código Nacional de Tránsito (artículo 140, modificado por el
Decreto 1809 de 1990, artículo 1º No. 119), es una infracción cuya consumación requiere ser evitada, máxime cuando el artículo 4º del Acuerdo No. 01 de 1998, faculta a esta autoridad a colocar elementos de mobiliario urbano y entre ellos en consonancia con el Decreto 170 de 17 de marzo de 1999 se encuentra el bolardo, de lo cual se concluye que éste no altera el espacio público sino que por el contrario es un componente que forma parte de el. Finalmente, se esboza que la estrategia para la construcción de la red de andenes, ha encontrado dificultades debido a la poca concientización por parte de los infractores y a la exigua disponibilidad de recursos frente al tamaño del problema ya que los costos para la construcción, recuperación, reparación y/o mantenimiento de todos los andenes de la ciudad o por lo menos los componentes de las vías del plan vial, implicaría la necesidad de comprometer un volumen significativo de recursos que no permitiría atender otros frentes, como son la recuperación de la malla vial, la solución a varias intersecciones, la implementación de un sistema integrado de transporte masivo, entre otros. INTERVENCION DE LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por conducto de apoderado, expresó que en concordancia con lo previsto en el Decreto 616 del 8 de junio de 1998 y el Decreto 682 de 4 de agosto del mismo año, los elementos utilizados para el mobiliario urbano del Distrito Capital (bolardos), contribuyen a fortalecer el interés general sin excluir a las personas discapacitadas, ya que este programa convalida
su derecho a disfrutar en condiciones de igualdad de los andenes de la ciudad, oportunidad que no tenía viabilidad cuando el espacio público demarcado como zona peatonal era ocupado indiscriminadamente por vendedores, casetas y vehículos. Se indica que atendiendo las marcadas exigencias contempladas por el Constituyente y el legislador en los preceptos normativos citados, la decisión del Alcalde y del Fondo de Educación y Seguridad FONDATT lejos de transgredir los derechos colectivos de la comunidad del Distrito Capital, son un fiel reflejo del ímpetu con el cual se ha venido cumpliendo la función constitucional de velar por el espacio público tal y como lo enseña el artículo 82 de la C.P. Se aduce que vale la pena resaltar, que la Administración Distrital con la instalación de los aludidos bolardos, busca mantener la prevalencia del interés público sobre el particular evitando que el espacio de los andenes sea utilizado para los fines particulares de unas pocas personas que privan a los demás ciudadanos del goce de los mismos y los obliga a exponerse en las vías públicas. Bajo este argumento, se refiere que es importante citar las cifras de accidentalidad que involucran peatones en trayectos en los cuales el continuo estacionamiento de vehículos los obliga a caminar por las calzadas exponiendo sus vidas y es por eso que los corredores en donde se han instalado bolardos, corresponden a vías de alta densidad vehicular y elevadas velocidades, en las cuales descender a la calzada para evitar los vehículos que obstruyen el paso peatonal, implica un gran riesgo para la vida de los peatones quienes tienen
derecho a hacer uso de los andenes. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de junio ocho (8) del dos mil (2000), negó las pretensiones propuestas, con fundamento en que la Constitución y la ley, le imponen al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la obligación de garantizar el uso adecuado del espacio público y la libre y segura movilidad o locomoción de los peatones o transeúntes por los andenes, que son parte de la vía pública y por ende, del espacio público. En igual forma, considera el Tribunal de conocimiento, que los bolardos son elementos del amoblamiento urbano, componentes del espacio público, que constituyen una medida transitoria dirigida a recuperar, a menor costo, la mayor cantidad de andenes posibles, para uso de los peatones, cuyas áreas propias de circulación habían sido invadidas por vehículos o casetas de vendedores ambulantes o estacionarios, lo que implicaba que aquellos se vieran obligados a movilizarse por las calles, con el consiguiente peligro que ello entraña. Se expresa que la decisión de colocar bolardos, es ajustada a derecho, no ha afectado los derechos a un ambiente sano y al goce del espacio público de los habitantes de la capital de la república, contrario a lo que afirma el accionante, quien ha pretendido, sin precisar cuántos ni cómo son y mucho menos donde están ubicados, que el Tribunal ordene la demolición de todos los bolardos instalados en Santafé de Bogotá, de manera indiscriminada. Por último, toma en cuenta el Tribunal lo dicho por el H. Consejo de Estado, en
providencia del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente REYNALDO CHAVARRO BURTICA, en la que se consagra que es deber constitucional del Estado la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y en ese orden, el objetivo de la administración con la instalación de los bolardos, es garantizar el desplazamiento seguro de los peatones en los andenes públicos, los cuales estaban siendo invadidos por los automotores, los vendedores ambulantes, etc, impidiendo la circulación peatonal. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de instancia, fundamentada en que el magistrado ponente desconoció las normas ambientales y el alcance de las mismas fallando en contra de los derechos fundamentales como lo son el espacio público y el medio ambiente los cuales gozan de protección del Estado y realizando una valoración normativa que desconoció los fundamentos de prevalencia de las disposiciones ambientales de carácter administrativo que son contentivas de los principios y postulados del Estado Social de Derecho, por lo que considera el apelante que el fallo presenta unas falacias de carácter interpretativo que le permitieron al Tribunal “poner por encima de las normas ambientales las disposiciones administrativas”. Expresa que con la demanda popular, no se busca que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá desconozca el artículo 315 de la Carta Fundamental, sino por el contrario que le dé plena aplicación al mismo comenzando por el respeto de la Constitución y la Ley y por ende, las medidas policivas que tome, deben estar
acordes con los postulados de respeto al medio ambiente y al espacio público lo cual es útil para una convivencia pacífica que es precisamente de lo que adolece la construcción de los bolardos los cuales fueron empotrados en andenes, vías peatonales y zonas verdes. CONSIDERACIONES La acción popular que se instaura en el sub-lite tiene por finalidad que se imponga en contra del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA representado por el DR. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” representado por el DR. ANDRES CAMARGO ARDILA las siguientes obligaciones: Que se demuelan los bolardos y se restablezcan las vías peatonales y el espacio público en general; que se les ordene implementar las medidas policivas de que trata el Código de Policía de Santafé de Bogotá tendientes a preservar las vías peatonales y el espacio público en general; que se realice un programa de cultura ciudadana que propugne por el respeto de las vías peatonales y el espacio público por parte de los conductores y de la ciudadanía en general; que se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones que establece la ley para este tipo de procesos; que se condene en forma solidaria a los demandados por los daños ocasionados a las vías y al espacio público al implantar barreras físicas en el diseño de las peatonales; por la obstrucción al uso y goce del espacio público de las vías peatonales al igual que por la afectación negativa sufrida en estas zonas viales derivada del deterioro que se ocasionó con la implantación de bolardos en los andenes, vías peatonales y
espacio público; por el incumplimiento en la defensa de los bienes de uso público al implantar postes de hierro colado hincados en el suelo y destinados a impedir el paso o aparcamiento de vehículos en sitios propios para los peatones; por impedimento al libre tránsito, al uso y goce del espacio de las personas; por el daño sufrido al medio ambiente; por la obstrucción que con los bolardos se hace de los pasos peatonales pues impiden la libre circulación de las personas en general y en especial de aquellas con movilidad reducida sea esta temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por edad, analfabetismo, limitación o enfermedad o simplemente en defensa de aquellas que se encuentren estresadas o que sean olvidadizas y por la pérdida del paisaje y la calidad urbanística causada por la alteración del mismo al incrustar los postes en vías peatonales y en el espacio. En primer lugar, es pertinente referir que el medio exceptivo denominado
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE
LA ADMINISTRACION DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO MEDIANTE LA INSTALACION DE BOLARDOS propuesto por el apoderado del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y que no fue resuelto por el Tribunal de instancia por guardar relación estrecha con el análisis fáctico y normativo en que se desarrolla la demanda será resuelto conjuntamente con éste. El fundamento de la acción propuesta, estriba en que la administración municipal cuenta con otros instrumentos expeditos que le permiten efectuar un control sobre
el espacio público previstos en el Código Nacional de Tránsito, de los cuales puede hacer uso y que le imponen a la autoridad el deber de sancionar a los infractores con medidas tales como retirar con grúa los vehículos parqueados en andenes e instarlos con multas pecuniarias, e igualmente, reconstruir los andenes logrando una altura prudencial como lo viene haciendo con los ubicados en la carrera 15 entre calles 72 a 100, todo con un propósito preventivo traducido en la defensa frente a las amenazas de los derechos a un medio ambiente sano y a la tranquilidad ciudadana en la forma como lo previene el artículo 79 de la C.P. y con un propósito restitutorio pues con la acción, se pretende restablecer a sus condiciones normales el espacio público como lo determinan los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, el artículo 8º de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 1005 del C.C. En los términos del enunciado del artículo 88 de la C.P., la acción popular fue instituida para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que tengan que ver con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y los demás que sean similares y que la ley considere como tales. Mediante este instrumento judicial, cualquier persona puede obtener la protección de los derechos colectivos que le han sido violados o que se amenace su violación por acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la vulneración y el agravio y restituir las cosas al estado anterior en la medida que fuere posible.
La H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-482 de 1994 con ponencia del DR. FABIO MORON DIAZ en relación con los objetivos y propósitos de la acción estudiada expresó: “Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujan en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación”. (Citada en el Texto Derecho Procesal Administrativo, Juan Angel Palacio Hincapié, Primera Edición, 1999, pag. 437). Del libelo demandatorio, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 referidos en
los literales a) y d) respectivamente a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias” y “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Examinadas las pretensiones formuladas, la Sala observa que no están llamadas a prosperar, en tanto la medida adoptada por la Administración Distrital, lejos de vulnerar los mentados derechos, se ha convertido en un instrumento expedito para la defensa del espacio público, representado en la libre movilización del transeúnte por los andenes de la ciudad amenazado por la invasión en estas zonas del flujo vehicular que ponía en peligro su vida y coartaba su libertad para desplazarse con tranquilidad . Para esta Corporación, resultaría nociva para la conveniencia pública, la pretensión del accionante de devolver las cosas al statuo quo, dado que ante la imposibilidad presupuestal expresada por la Administración Distrital de elevar el nivel de los andenes, es indudable que se sometería a la ciudad a revivir la caótica situación existente con anterioridad a la implantación de la medida, evidenciada en la invasión de los andenes de vehículos, vendedores ambulantes y demás obstáculos que privaban al transeúnte de su normal desplazamiento. Asimismo, encuentra la Sala que en el plenario no se satisfice el presupuesto necesario para la procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño, en razón a que el aludido argumento consistente en que la estética y el medio ambiente de la
ciudad se deterioran con la instalación de los mini postes de concreto, no se subsume en ninguno de los derechos colectivos protegidos en ejercicio de la acción, en tanto aunado a la polarización de opiniones al respecto, tal situación no constituye violación al goce de un ambiente sano. De otra parte, es comprensible que la actuación de las autoridades del Distrito Capital, precisamente va encaminada a la defensa y preservación del derecho colectivo que invoca el accionante, puesto que es de su resorte hacer cumplir el cúmulo de disposiciones que con la finalidad de preservar el espacio público se han expedido contenidas en el artículo 82 de la C.P., los artículos 5º y 6º de la Ley 9ª de 1989, el artículo 5º numeral 2º del Decreto 1504 de 1998, el Código Nacional de Tránsito Terrestre (artículo 140 del Decreto 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809 de 1990), el artículo 57 del Acuerdo 18 de 1989 “Por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá”, los artículos 69 y 70 del Acuerdo 6º de 1990 “Estatuto para el Ordenamiento Físico de Santafé de Bogotá” , el artículo 38 numeral 16 del Decreto Ley No. 1421 de 1993, el Decreto No.758 del 4 septiembre de 1998, el Acuerdo No. 01 de 1998 y el Decreto No. 616 del 8 de junio de 1998. Tampoco encuentra la Sala que el asidero de la demanda, fundado en que el Alcalde Municipal debió obtener los permisos y licencias para cambiar el destino
de los bienes de uso público previstos en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 9ª de 1989 y para efectuar las construcciones que enuncia se contemplan en la Ley 99 de 1993, los artículos 26 y 27 del Decreto No. 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto 1753 de 1994, guarde relación con el contexto que rige la procedencia de la acción popular, en tanto el aspecto que se deja comentado, se centra en circunstancias ajenas a las que ocupan el análisis de la acción referida y se refieren a aspectos que en nada modifican la facultad de la Administración Distrital de realizar las obras objeto de inconformidad. Asimismo, la Sala con el fin de materializar los derechos que protege la Ley 361 de 1997 destinados a la defensa de los minusválidos y personas con dificultades físicas y en aras de evitar la instalación indiscriminada de bolardos en la ciudad, se acoge al contenido de la sentencia dictada por esta Corporación con ponencia del DR. REYNALDO CHAVARRO BURITICA de fecha 9 de septiembre de 1999 y ordenará que se cumpla el contenido de la mencionada orden si aún no se ha efectuado. En el fallo en mención, sobre el particular se expresó: “....En aras de salvaguardar el espacio público como derecho de todos los ciudadanos, y garantizar la libre y segura movilización de los minusválidos, invidentes etc, la Sala ordenará a la entidad demandada, que en un término no superior a treinta (30) días siguientes al de ejecutoria de esta providencia, efectúe una revisión de la localización de los bolardos instalados por esa
entidad en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C., en las esquinas y accesos de garajes, a fin de que se reubiquen los que no cumplan con una distancia mínima de 1.40 metros entre bolardos y entre estos y los otros elementos de organización del mobiliario urbano, de tal forma que solo queden instalados el número mínimo que se requiera para proteger el espacio público y permitir el desplazamiento de los peatones y, en especial de las personas con limitaciones físicas.”. Finalmente, la Sala en consideración a las razones precedentes encuentra que existen méritos para la prosperidad del medio exceptivo propuesto por el
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO denominado CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ADMINISTRACION
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE
PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO MEDIANTE LA INSTALACION DE
BOLARDOS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARASE probada la excepción denominada CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LA ADMINISTRACION
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. EN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE
PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO MEDIANTE LA INSTALACION DE
BOLARDOS.
SEGUNDO: CONFIRMASE la providencia de 8 de junio de 2000 proferida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.