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CE-SEC2-EXP2000-NAP075

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP075
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Protección derecho colectivo al equilibrio ecológico y medio ambiente, inhibición, procedente / ZONA PESQUERA - Sufrió una leve disminución / PARTE ACTORA - Recibe un pequeño estímulo Pretenden los recurrentes que la jurisdicción a la altura de esta instancia, resuelva: La Dirección Nacional de Estupefacientes solicita que se revoque el fallo del a-quo para que en su lugar, no se ordene el pago de los daños y perjuicios a cargo ninguna entidad por no haberse comprobado la existencia de daño alguno; y el actor, Martín Alonso Dilbert Watson, pide que se ordene la cancelación de un incentivo en mayor cuantía para los accionantes, en virtud de que la suma establecida por el Tribunal de primera instancia resulta irrisoria para los mismos. Es preciso concretar que siendo la única demandada la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se puede atribuir responsabilidad a otra persona que no fuera ella ya que si bien es cierto que al sub-lite concurrieron varios entes, sólo es a éste a quien entraña responder o no por el supuesto daño. En el caso de estudio, no se encontró prueba alguna demostrativa de que La Dirección Nacional de Estupefacientes haya efectuado algún tipo de acción tendiente a remover el barco de la bahía, o realizarle el respectivo mantenimiento para que no emanara sustancias de ninguna índole y con ello no dañara el suelo ni las raíces del mangle. Luego, al establecerse que siendo la entidad demandada la que estuvo a cargo de la motonave después de la incautación de los objetos materia de investigación por parte de la Fiscalía, hasta entregarla después al

Ministerio de Defensa - Armada Nacional, sin haber hecho las reparaciones ni el mantenimiento respectivo, quiere decir que el impacto ambiental de la Bahía sí fue influenciado por la negligencia de la referida entidad. En torno a éste punto concreta la Sala que la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano como también la preservación del mismo, efectivamente fue demostrado dentro del proceso y por ello se reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes, como parte demandada en el presente asunto, tiene que responder por dicha afectación, dado que omitió realizar los respectivos trámites para mantener en un estado óptimo la embarcación que se le había entregado para su administración, y con ello evitar un futuro daño protuberante al ecosistema. Se concreta que ciertamente la pesca se redujo, empero el estudio técnico de Coralina señala que “...a pesar de los altos índices de bacterias se observó gran cantidad de individuos de langosta espinosa juveniles y de peces juveniles principalmente roncos, así como pequeñas colonias de un coral que se llama porites”. Con lo anterior, se precisa que el pedimento del actor no podrá ser accedido toda vez que el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no está establecido por el legislador como un castigo para la parte demandada sino que precisamente es un pequeño estímulo que se le otorga a la parte actora para compensar las labores efectuadas desde el instante en que acaecieron los hechos, hasta la culminación del proceso iniciado en procura de la defensa del derecho colectivo. Además no sobra advertir que tal incentivo no es una suma que se paga a título de indemnización puesto que para ello están establecidas

otro tipo de acciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Consejero Ponente: TARSICIO CACERES TORO Santa Fe de Bogotá, tres (03) de agosto del año dos mil (2000).

Radicación número: AP 075

Actor: JOSEPH HOOKER PUSEY Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el actor Martín Alonso Dilbert Watson, contra la sentencia del 25 de mayo del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina en el expediente No. 88-001-23-00-001-1999-0001-00, mediante la cual se inhibió de emitir pronunciamiento en relación con la pretensión de retiro de la motonave “Jairo” de la Bahía del Cove en la isla de San Andrés; y, se ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el reconocimiento y pago de un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos a favor de la parte demandante.

ANTECEDENTES :

LA DEMANDA. Joseph Hooker Pusey, Gilbert Venning Kelly Smith, Carolina Hudgson, Martín Dilbert, Carson Hudgson, Omar Christopher, Maruja Gordon, Jenella Downs, Alfonso Downs, Arnulfo Chistopher, Samaira Hudgson, María de Hooker, Smira Downs, Orcelia Britton, Alvin Hooker, Hilda Nelson, Briston Pomare Watson, Lucia Forbes, Antonio Barker, Enrique Nelson y Tomas Forbes, actuando mediante apoderado judicial, instauraron la presente acción contra la Fiscalía General de

la Nación con el fin de que se les proteja el derecho colectivo al equilibrio ecológico y restauración del medio ambiente. Por lo anterior, solicitan que se retire la embarcación “Don Jairo”, fondeado en la Bahía de “Cove Sea Side”, de la Isla de San Andrés, por estar vulnerando el medio ambiente del archipiélago; que se devuelvan las cosas a su estado anterior a la entrada de la embarcación a la Bahía; que se evalúen los daños causados a esta comunidad y sean condenados los demandados a pagárselos a los demandantes y los respectivos incentivos a que tienen derechos en virtud de la Ley. Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se narran los siguientes: Expresa el libelista que sus poderdantes viven en el sector de la Bahía de Cove Sea Side, de San Andrés Isla, en donde por tradición han vivido de la pesca hasta el punto de llegar a constituirse en su principal fuente de subsistencia; que dicha bahía es la única que queda después de la destrucción de las Bahías “Hooker” y “Honda” por la contaminación con los aceites de la planta generadora de energía del Bight. Aducen que en 1995, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, la embarcación “Don Jairo” fue fondeado en la bahía de Cove Sea Side y supuestamente dejado al cuidado de la Armada Nacional y ha pasado el tiempo y sin que salga de ese lugar, lo que causa que se esté acabando con las especies marinas y el inicio de una devastadora destrucción de la riqueza coralina del lugar. Aseveran que no sólo los habitantes de la bahía han resultado afectados sino

también todo el pueblo del archipiélago pues era el único lugar que quedaba las características especiales que lo adornaban; que con la presencia del barco no hay equilibrio ecológico y se está vulnerando el medio ambiente en sumo grado; no conocen de ninguna gestión que se esté realizando por parte de alguna institución para el mantenimiento de la embarcación; y que aún en el evento de que se hubiera cometido un delito con el barco no autorizaba para que éste se dejara abandonado. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Varias entidades dieron contestación a la demanda entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina (Fls: 101 - 107). A través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la permanencia del barco en la bahía del Cove no fue ordenada por Coralina como tampoco le corresponde su retiro; que envió varias solicitudes a diferentes entidades solicitando agilizar el proceso jurídico para definir la situación de la motonave sin obtener respuesta alguna; que no es cierto que exista un “holocausto ecológico” pues los resultados de los informes presentados por el equipo técnico de la Corporación demuestran lo contrario; que no hay una devastadora destrucción de la riqueza coralina del lugar dado que las comunidades coralinas de la rada del Cove no poseen un desarrollo significativo.

2. Fiscalía General de la Nación (Fls. 120 - 122). Señaló que la Dirección Regional de Fiscalías adelantó una investigación contra “Santander Martinez Cortecero y otros” originada el 4 de mayo de 1995 por la posible

comisión de un punible cuando la Tripulación de un Guardacostas Americano observó que de la aludida motonave se lanzaron al mar varios paquetes de marihuana y por eso ésta última se puso a disposición de la mencionada Unidad de Fiscalías, quien a su vez la dejó a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes. El 13 de junio de 1997, se profirió sentencia condenatoria contra los miembros de la embarcación por la violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y se compulsaron copias para iniciar una posible investigación contra Javier Ramírez Bolaño, arrendador de la nave.

3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls: 151 - 155). A través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y, falta de causa de la pretensión, por cuanto la motonave no se encuentra en poder de la Fiscalía General de la Nación ni de ningún otro organismo de la Rama Judicial.

4. Dirección Nacional de Estupefacientes (Fls:166171). A través de apoderado, señaló que la entidad debe administrar bienes de toda naturaleza, que según las estadísticas ascienden a más de 25.000, y ello hace que sea más compleja su ubicación o destinación; y que por medio de la Resolución No. 1322 del 30 de agosto de 1996, la motonave se destinó provisionalmente a cargo del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional para su custodia hasta que se produjera decisión de fondo; y que adicionalmente se efectuó una promesa de

compraventa entre el Director Nacional de Estupefacientes y la Gobernación de San Andrés, autorizándose a éste último a remover la nave del lugar.

5. Armada Nacional (Fls:187-189). Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa de los actores ya que no se demostró el interés de cada uno de ellos.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo se inhibió de emitir pronunciamiento en relación con la pretensión de retiro de la motonoave “ Don Jairo” de la Bahía del Cove en la isla de San Andrés; y, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el reconocimiento y pago de un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos a favor de la parte demandante. Ante todo, consideró que las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa no pueden prosperar por cuanto, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, en el cual se establecían 5 años para interponer la acción, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-215 de 1999; y porque la Ley en ninguno de sus artículos exige que los demandantes deban acreditar interés para actuar. Considera el Tribunal que si bien es cierto que está probado que el Ministerio de Defensa - Armada Nacional fue la entidad oficial a la cual se le destinó la custodia provisional de la motonave “Jairo” hasta tanto se decidiera judicialmente acerca de ella, también lo es que dicha Institución no es la responsable de la negligencia

para el manejo del Barco. Señala que a través del proceso se allegaron innumerables comunicaciones de las autoridades navales a las diferentes instancias judiciales y administrativas incluyendo a la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual acredita que la Armada Nacional en su calidad de depositaria de la motonave dio cabal cumplimiento a sus obligaciones a la luz de las normas del Código Civil referentes al contrato de depósito (arts. 2241, 2247, 2252 y 2254), y por lo tanto, al no estar previsto en la Ley que ella fuese la responsable por el estado y la conservación de la motonave no puede tenérsela como tal; y, que no ocurre lo mismo con la Dirección Nacional de Estupefacientes ya que al ser una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, tiene capacidad para hacerse parte en el proceso en forma individual. Señala que al establecerse que los bienes decomisados dentro de procesos judiciales por delitos establecidos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (arts. 1°, 3, 11 y 13 de la Ley 30 de 1986) y puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes para velar por el estado y conservación de los bienes incautados, es indudable que esta es la entidad llamada a responder por los perjuicios que tales bienes puedan causar a terceros como ocurrió como con la motonave que, en un lugar inadecuado, atentó contra un patrimonio ecológico de la Isla de San Andrés y contra el derecho colectivo de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano por el estado de abandono y destrucción en que se

encontraba, por no haber sido objeto de medidas de reparación, mantenimiento y uso. De otro lado, se tiene que gracias a las gestiones realizadas por la Gobernación del Departamento frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, impulsada por la comunidad a través del pacto celebrado entre ellos y el Gobernador, que finalmente la motonave fue retirada del lugar con la colaboración de la Armada Nacional, sin que en el proceso se haya conocido por cuenta de cuál de estas entidades corrieron los gastos de retiro y de hundimiento. Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con la pretensión consistente en ordenar el retiro de la motonave del lugar en que se encontraba. Finalmente ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el reconocimiento y pago de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos a favor de la parte demandante.

EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA.

La apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, sosteniendo que como en el desarrollo del proceso no se constató realmente la ocurrencia de ningún daño originado por la estada de la motonave, no es factible atribuir circunstancias que los informes técnicos no encontraron. De la misma forma, el señor Martín Alonso Dilbert Watson, uno de los actores, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia manifestando que la indemnización que se ordenó pagar a su favor es irrisoria, teniendo en cuenta que son 21 actores que han luchado por más de dos meses con muchos sacrificios y gastos incluso la obligatoriedad de pagar los de honorarios profesionales.

C O N S I D E R A C I O N E S :

Pretenden los recurrentes que la jurisdicción a la altura de esta instancia, resuelva : La Dirección Nacional de Estupefacientes solicita que se revoque el fallo del a-quo para que en su lugar, no se ordene el pago de los daños y perjuicios a cargo ninguna entidad por no haberse comprobado la existencia de daño alguno; y el actor, Martín Alonso Dilbert Watson, pide que se ordene la cancelación de un incentivo en mayor cuantía para los accionantes, en virtud de que la suma establecida por el Tribunal de primera instancia resulta irrisoria para los mismos. De conformidad con el artículo 88 de la Carta Política, la Ley regula las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia materia de impugnación por las razones que a continuación se exponen:

1. En cuanto a la apelación del apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes: Ante todo, se precisa que los accionantes instauraron la acción contra la Fiscalía General de la Nación pero, por auto del 24 de agosto de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, al admitirse la demanda se ordenó notificar a varias entidades, de las cuales contestaron la demanda, la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés (Coralina), la Fiscalía General de la Nación, la

Dirección General de Estupefacientes, la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y el Ministerio de Defensa - Armada Nacional), por considerarse que de uno u otro modo tuvieron alguna participación en relación con la destinación del barco “Jairo”. Sin embargo, después de analizarse las respuestas dadas por cada una de aquellas se determinó, por auto del 14 de octubre de 1999, que la parte demandada era la Dirección Nacional de Estupefacientes, excluyéndose de ésta manera como demandados a las demás entidades. En efecto, por auto de fecha 14 de octubre de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, se estableció que la parte demandada es la Dirección Nacional de Estupefacientes ya que de conformidad con la Ley 30 de 1986, el Barco Don Jairo objeto de la litis, había sido puesto a su disposición por parte de la Fiscalía para su administración, vigilancia y control en caso de asignación provisional a otra entidad pública. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que estando inicialmente involucradas otras entidades que por diferentes razones no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal como parte demandada en el proceso, es preciso concretar que siendo la única demandada la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se puede atribuir responsabilidad a otra persona que no fuera ella ya que si bien es cierto que al sub-lite concurrieron varios entes, sólo es a éste a quien entraña responder o no por el supuesto daño. Con base en el acervo probatorio allegado al sub-lite se observa: El origen de todo se produjo cuando el 4 de mayo de 1995 a 190 millas de San Andrés Isla, fue interceptada la Motonave “Jairo” de bandera Colombiana, por parte de Guardacostas americanos a bordo de la

embarcación “USCGEscanaba”, desde donde vieron cuando se arrojaron varios paquetes al mar, los cuales al ser sometidos a experticios técnicos, dieron positivo para marihuana en una cantidad de 25 kilogramos, y por tales hechos fueron capturadas y condenadas las 11 personas que iban en la tripulación. Igualmente de la respuesta a la demanda dada por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que después de que se inició la investigación contra los tripulantes, la embarcación “Jairo” se puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 23 de mayo de 1996. Y, por medio de la Resolución No. 1322 del 30 de agosto de 1996, emanada de la ésta última entidad, la motonave fue destinada provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional (Fl: 181 - 183). Es decir, que la motonave estuvo a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por el término aproximado de 3 meses. Lo anterior, significa que habiéndose colocado la motonave a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes era ésta y no otra la entidad que estaba llamada a efectuar el respectivo mantenimiento del barco durante el lapso antes mencionado, para prever de ésta manera posibles defectos en el estado del mismo y la producción de algún tipo de daño al ecosistema. Observa la Sala que la demanda fue presentada sólo hasta el 20 de agosto de 1999, cuando apenas los habitantes del sector se daban cuenta del daño producido en la bahía, lo cual indica que el hecho -en verdadse produjo tiempo atrás ya que las consecuencias de aquél se manifestaron mucho después,

es decir que aproximadamente se comenzó a causar el daño en el año de 1995 cuando el barco fue fondeado en el lugar de los hechos. En el sub-lite aparece un informe de fecha 13 de noviembre de 1996, rendido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés -Coralina-, en el cual se consideró que “El manglar de la rada del Cove es el mas pequeño de la Isla y recibe agua directamente del mar todos los días gracias a las corrientes marinas pero junto con estas olas entra también aceite que sale de la motonave “Jairo”. Este aceite presenta grandes consecuencias para el manglar ya que puede dañar el suelo y tapa los poros de las raíces matando el mangle...” Al mismo tiempo la referida Corporación, en el informe de fecha 29 de septiembre de 1997, señaló que en los alrededores de la embarcación se evidencia la presencia de aceite y combustible constituye un potencial agente de contaminación para las aguas de la Rada El Cove; y se recomendó retirar lo antes posible las cantidades de tales elementos con método estricto y cuidadoso. También, el informe pericial de buceo de un agente de la Capitanía del Puerto de San Andrés establece que el estado del casco y la cubierta del barco es de avanzado estado de corrosión y se pidió el hundimiento de la embarcación. A la vez, aparece un informe técnico de fecha 3 de agosto de 1999, presentado por -Coralina-, donde concluyó que “los valores de colimetría en la estación 1 indican que es necesario eliminar las fuentes de contaminación

externas como vertimientos de aguas servidas, presencia de marraneras cercanas que afectan directamente la bahía ocasionando una disminución de la calidad del agua. // Los valores fisicoquímicos en general están dentro de los límites encontrados durante todos los monitoreos de zona costera realizados en la isla de San Andrés, no obstante el oxígeno disuelto y los contenidos de grasas y aceites en sedimentos marinos son los parámetros que están por encima de las condiciones normales....”; y, así mismo, se recomendó retirar la motonave con el fin de eliminar la contaminación paisajística y evitar el potencial riesgo de contaminación por los hidrocarburos aún contenidos en el interior de la motonave que pueden afectar el ecosistema circundante. De la misma manera a folio 229 del proceso, en la diligencia de pacto de cumplimiento (considerada fallida por la ausencia de la parte demandada), se observa que la apoderada de la Corporación Coralina, al tener uso de la palabra, adujo que si bien es cierto que hay un deterioro alto de los habitats lo cual incide en la reducción de la pesca, también lo es que en la rada del Cove, a pesar de altos índices de bacterias “hay gran cantidad de individuos de langosta espinosa juveniles y de peces juveniles principalmente roncos”. Igualmente en la misma diligencia la representante de Coralina, señaló que recomendó la remoción del barco lo antes posible por la contaminación visual y la posible contaminación por residuos que aún hubieran podido estar en el barco; y que por el principio de la precaución es importante eliminar las fuentes

de contaminación. Pues bien, de todo lo anterior se concluye que evidentemente existe un daño. Para la Sala no abriga duda de que de un lado, existe un daño que si bien fue causado por la cercanía de unas “marraneras” como se observa en uno de los informes técnicos, también es cierto que el perjuicio al medio ambiente de la región fue causado por la inamovilidad del barco durante tanto tiempo en el lugar objeto de los hechos, que en éste caso es la bahía “Cove Sea Side”; y de otro lado, se tiene que a pesar de que “el impacto en el medio ambiente del lugar, realmente fue mínimo”(según la anotación que de ello hace la representante de Coralina en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento), también se observa que en realidad existió un deterioro alto de los “habitats”. Ha sido reiterada la jurisprudencia en considerar que las acciones populares siempre se instauran para la protección de los llamados DERECHOS COLECTIVOS, por lo que no es necesario que el daño efectivamente se haya causado; su finalidad puede consistir en hacer cesar el peligro que afecta, en principio, a la comunidad y por ello pueden ser de naturaleza preventiva o restitutoria. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 define éste tipo de acciones como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando ello fuere posible. En el caso de estudio, no se encontró prueba alguna demostrativa de que La

Dirección Nacional de Estupefacientes haya efectuado algún tipo de acción tendiente a remover el barco de la bahía, o realizarle el respectivo mantenimiento para que no emanara sustancias de ninguna índole y con ello no dañara el suelo ni las raíces del mangle. Luego, al establecerse que siendo la entidad demandada la que estuvo a cargo de la motonave después de la incautación de los objetos materia de investigación por parte de la Fiscalía, hasta entregarla después al Ministerio de DefensaArmada Nacional, sin haber hecho las reparaciones ni el mantenimiento respectivo, quiere decir que el impacto ambiental de la Bahía sí fue influenciado por la negligencia de la referida entidad. En torno a éste punto concreta la Sala que la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano como también la preservación del mismo, efectivamente fue demostrado dentro del proceso y por ello se reitera que la Dirección Nacional de Estupefacientes, como parte demandada en el presente asunto, tiene que responder por dicha afectación, dado que omitió realizar los respectivos trámites para mantener en un estado óptimo la embarcación que se le había entregado para su administración, y con ello evitar un futuro daño protuberante al ecosistema.

2. En cuanto al recurso de apelación del actor: En la sentencia de primera instancia se ordenó pagar a la parte actora conformada por las 21 personas que promovieron la acción la suma de 10 salarios mínimos.

Sobre el particular, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 consagra que el demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales.

En torno a éste punto considera la Sala que los demandantes no se vieron tan perjudicados como lo señalan en el libelo introductorio, ya que si bien es cierto que la zona pesquera sufrió una gran disminución, también lo es, que ellos pueden practicar la pesca no sólo en esa parte de la Bahía sino también en toda la Isla y de esa forma obtener un sustento que beneficia a la comunidad en general. De igual modo, se concreta que ciertamente la pesca se redujo, empero el estudio técnico de Coralina señala que “...a pesar de los altos índices de bacterias se observó gran cantidad de individuos de langosta espinosa juveniles y de peces juveniles principalmente roncos, así como pequeñas colonias de un coral que se llama porites”. Luego, del dicho de la representante de la referida entidad se colige que todavía hay crecimiento de peces en el lugar objeto de controversia y ello conlleva a pensar que cuando dichos pececillos crezcan, no sólo la población futura de la región podrá subsistir de la pesca sino que también el daño sucedido en el suelo del mar ya habrá cesado. Con lo anterior, se precisa que el pedimento del actor no podrá ser accedido toda vez que el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 no está establecido por el legislador como un castigo para la parte demandada sino que precisamente es un pequeño estímulo que se le otorga a la parte actora para compensar las labores efectuadas desde el instante en que acaecieron los hechos, hasta la culminación del proceso iniciado en procura de la defensa del

derecho colectivo. Además no sobra advertir que tal incentivo no es una suma que se paga a título de indemnización puesto que para ello están establecidas otro tipo de acciones. Por todos los razonamientos expuestos la Sala habrá de confirmar el proveído materia de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia del 25 de mayo del 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés en el exp. No. 88-001-23-00-001-1999-0001-00, por la cual se inhibió de emitir pronunciamiento en relación con la pretensión de retiro de la motonave “Jairo” de la Bahía del Cove en la isla de San Andrés; y, se ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el reconocimiento y pago de un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos a favor de la parte demandante, conformada por JOSEPH HOOKER PUSEY Y OTROS. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 3 de agosto del 2000.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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