CE-SEC2-EXP2000-NAP085
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP085
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Negada porque el acuerdo invocado contiene recomendaciones sobre la distribución de recursos de la venta de EPSA / PATRIMONIO PUBLICO - No vulneración porque la distribución de recursos se ajustó a la Ley El caso sub lite se refiere a la privatización que la Nación hizo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, en lo atinente a la prestación del servicio público de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, para lo cual se creó la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. -EPSA-. De conformidad con el artículo 19 del decreto 1275 de 1994, se tiene que en ningún momento se previó que con la venta de las acciones EPSA, cualquier municipio de los dos departamentos, pudiera disponer de los recursos para el pago de acreencias que tuvieran vigentes con cualquier entidad financiera. Entonces mal puede pedirse el cumplimiento de un acuerdo consignado en un acta que no atendió las razones legales que inspiraron la distribución de los recursos provenientes de la venta de EPSA, que por otro lado, no reúne las condiciones para ser tenido como un contrato generador de derechos y obligaciones. Por otro lado, de acuerdo con las Resoluciones del Ministerio de Hacienda y los decretos departamentales ya enunciados en el punto de pruebas, ha de concluirse que las administraciones Nacional y Departamental los distribuyeron en la forma que la ley les indicó, sin atender recomendaciones o proposiciones, que en últimas es lo que constituye el acta a que se refiere esta acción popular. La Sala no encuentra vulneración alguna de la administración departamental al “patrimonio público” como quiera que los recursos provenientes de la venta de la EPSA se invirtieron
en obras en cada uno de los municipios de este ente territorial, tal como lo demuestran las pruebas allegadas al expediente y relacionadas en esta providencia. Por otro lado, a los programas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, de acuerdo con lo expuesto por los informes de la Contraloría Departamental y de la Secretaria de Planeación del Cauca, se le destinaron $ 350.000.000, los cuales fueron invertidos en los planes consignados en el cuadro obrante a folio 141. De acuerdo con todo lo anterior, encuentra la Sala que no se probó dentro del sub lite, que la administración departamental del Cauca haya violado los derechos colectivos de los literales e) y h) de la ley 472 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., siete (7) de Septiembre de dos mil (2000).-
Radicación número: AP-085
Actor: JOSIAS BENJAMIN MEDINA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Conoce la Sala de la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia del 16 de Junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda, solicitadas contra el
Departamento del Cauca. ANTECEDENTES Son hechos fundamentales de la demanda, los siguientes: El 18 de junio de 1997, el Gobernador del Cauca, con los Alcaldes y algunos miembros de los Concejos de los municipios de Suarez y Morales,
suscribieron un convenio en el que se definió el pago de la deuda contraida con la FEN, por razón de la venta que hizo la Nación de las acciones de la Empresa Electrificadora del Pacífico S.A. “EPSA”, así como la asignación de recursos a estos municipios con destino a desarrollar planes de electrificación rural. El actual Gobernador recibió la suma de sesenta mil millones de pesos, los cuales fueron distribuidos en forma equitativa entre todos los municipios del Cauca, debiendo beneficiarse en mayor cuantía a los municipios de Suarez, Morales y Buenos Aires, entes territoriales que en últimas son los afectados con el impacto ambiental que produjo la construcción de la hidroeléctrica o represa de La Salvajina. Expresa que precisamente por la obra de la represa, fue que se produjeron las movilizaciones campesinas, por cuanto la construcción implicó la destrucción y cierre de vías de comunicación, vitales para la comercialización de sus productos. Dichas revueltas produjeron los acuerdos, como el ya anotado, para que las comunidades recibieran unos recursos en mayor cuantía para mitigar en alguna forma los perjuicios recibidos por la construcción. La actual administración departamental no ha querido atender los reclamos de estos dos municipios, alegando que el acuerdo de 1997 fue un convenio realizado en la anterior gestión y que ha debido ejecutarse dentro de ella y que no debió comprometer recursos de los cuales no disponía en el momento. Expresan que de acuerdo con el hecho sucedido en el municipio de Suarez, en el que no se pudieron realizar las elecciones, los demás municipios eligieron al actual mandatario departamental con 80.000 sufragios, lo cual indica
una clara retaliación contra una comunidad que no lo eligió. Finalmente dice que la Asamblea Departamental ha compelido al Gobernador a cumplir lo pactado en 1997 y que del informe solicitado por la duma a la Contraloría Departamental, se concluye que los acuerdos se han cumplido a medias ya que en la administración anterior, de los $ 4.515 millones, sólo llegaron a los tres municipios $ 2.142 millones y que de conformidad con una resolución del Ministerio de Hacienda, esos recursos debían invertirse en proyectos energéticos, de transporte, de saneamiento básico y de desarrollo comunitario. Considera que con este proceder, se desconoció el convenio suscrito en 1997, el cual fue realizado por el Gobernador de la época como representante legal del departamento y constituye una manifestación de la voluntad, que goza de presunción de legalidad y que por ende, genera efectos jurídicos. Señala como violados los derechos colectivos del patrimonio público municipal y el de acceder al servicio público de electrificación.
Es pretensión de la demanda: “Sírvanse ejercitar a favor de todos los habitantes del Municipio MORALES - CAUCA y en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, representado por su Gobernador Doctor CESAR LAUREANO NEGRET MOSQUERA, Acción Popular, para que dentro de los términos de ley, proceda a dar estricto cumplimiento a lo pactado en el Acuerdo celebrado por el Ente Territorial con el Alcalde y Concejales de este Municipio, en el Despacho de la Gobernación, el día dieciocho (18) de junio de 1997, que tuvo por objeto “Definir el pago a la FEN, de las acciones de EPSA que la
Nación le vendió a los Municipios de SUAREZ y MORALES”, en desarrollo de lo cual se concertó la distribución de los recursos que les corresponden según la ley de privatizaciones y/o condenar al DEPARTAMENTO DEL CAUCA al pago de los perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento de lo acordado o plasmado en el acta de fecha 18 de junio de 1997.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con base en la sentencia de acción popular cuyo actor fue Benicio Flor Belalcazar, alcalde del municipio de SUAREZ, decidió negar la pretensión de la demanda, ya que la situación fáctica es idéntica al caso debatido. En esa oportunidad dijo el Tribunal, que está acreditado que la administración departamental recibió los recursos provenientes de la venta de la EPSA en dos etapas, una en 1997 y otra en 1998, bajo dos Alcaldías diferentes. La EPSA o Empresa de Energía del Pacífico S.A., fue creada por el decreto 1275 de 1994. En virtud de este decreto se reestructuró la C.V.C. (Corporación Autónoma Regional del Cauca), en cuyo artículo 14 dispuso que las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serían asumidas a partir del 1º de enero de 1995 por la EPSA, la cual tendría participación de la Nación, los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, los municipios donde se encuentra ubicada la represa de La Salvajina y las Empresas Municipales de Cali
-EMCALI-.
De acuerdo con el artículo 19 del citado decreto, la participación accionaria
sería de la siguiente forma: - 55 % Para ofrecer al público - 10 % Departamento del Valle del Cauca - 10 % Departamento del Cauca - 20 % Emcali - 5 % Municipios del Cauca en donde se encuentra la represa. Que de acuerdo con lo que está probado en el proceso, en 1997 los Alcaldes de los dos municipios, le recordaron al Gobernador que esas localidades fueron las que sufrieron las consecuencias del impacto ambiental por la represa y que el Gobierno Nacional no les había cumplido lo pactado en el acta de 1986 sobre inversión en la zona, por lo cual, exigían que con los recursos de la EPSA se electrificara en su totalidad los dos municipios y se cancelara las acciones de EPSA adquiridas a través de la FEN. Expresa el a quo, que de conformidad con el acta del 18 de junio de 1997, se tiene que con la presencia de los dos Alcaldes, algunos concejales, del Gobernador del Cauca, del Secretario de Hacienda y del Jefe de Cartera de la FEN, se acordó que con el objeto de “definir el pago a la FEN de las acciones que la Nación le vendió a los municipios” y otros asuntos, se concluyó que para dicho pago, se destinaban $ 8.900 millones, para electrificación de los dos municipios $ 4.000 millones y para infraestructura eléctrica Ley Paez $ 5.000 millones y el saldo restante, para la adquisición de acciones de CEDELCA y/o Proyecto Eléctrico de Patico. Dicho acuerdo, quedó sometido a consideración y aprobación por parte del Ministerio de Hacienda en una reunión posterior.
Aquí advierte el Tribunal, que de acuerdo con lo convenido en el acta anteriormente enunciada, no se derivan obligaciones para las partes, por cuanto jurídicamente no puede afirmarse que se trató de un contrato. A más de lo anterior, hay que tener en cuenta, que los recursos eran de la Nación y debían invertirse en los términos que el decreto 1275 de 1994 había señalado y que además, estaba sujeta a la condición del estudio y la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda. Posteriormente el ex-gobernador del Cauca, en declaración ante el Tribunal afirmó, en síntesis, que el acuerdo se realizó, pero condicionado a estudio y aprobación por parte del Ministerio de Hacienda, el cual también por obra del decreto 1275 de 1994, estaba limitado en su proceder. Es decir, como quiera que la reunión con el ente nacional se llevó a cabo, por ley de apropiaciones de 1997, los recursos se destinaron a 4 grandes programas, que fueron: - Saneamiento básico - Desarrollo comunitario - Vías, y - Proyectos energéticos. Es decir, ya no era solamente el tema energético el que dominaba la apropiación presupuestal, sino que se amplió a otros campos de inversión social. Los recursos que en conclusión resultaron, fueron destinados a CEDELCA en cuantía de $ 1.100 millones y $ 4.500 millones para los cuatro grandes planes, incluido el de energía. En 1997, se recibieron $ 4.515.525.000 millones como primera cuota de la participación del Gobierno Nacional al Departamento del Cauca, por cuenta de los recursos EPSA. La resolución 2141 del 14 de octubre de 1997 del Ministerio de
Hacienda, los distribuyó de la siguiente manera: - Traslado para desarrollo de proyectos energéticos. Venta de activos: $ 1.128.885.000 - Traslado para desarrollo de proyectos de transporte. Venta de activos: $ 1.750.000.000 - Traslado para desarrollo de proyectos de saneamiento básico. Venta de activos: $ 750.000.000 - Traslado para desarrollo de proyectos de desarrollo comunitario. Venta de activos: $ 886.640.000 De acuerdo con el informe de la Contraloría del Departamento del Cauca, esta distribución fue desagregada de los proyectos de la gobernación en el presupuesto de 1997, capítulo XIV, artículo 309. Es decir, el departamento incorporó estos valores a su presupuesto en los mismos programas y cuantías. Con respecto a lo anterior, concluye el a quo, que no se cumplió en su totalidad el acuerdo firmado en 1997, como quiera que esos recursos debían estar supeditados al decreto 1275 aludido y a la aprobación del Ministerio de Hacienda. Aun cuando, para el pago de las acciones de los municipios a la FEN, no se apropió suma alguna, sí se tuvo en cuenta para el proyecto de desarrollo energético, al cual se destinaron $ 1.128.885.000. Lo mismo sucedió para la segunda apropiación que hizo el Ministerio para 1998, ya que por resolución 1667 del 10 de julio, se distribuyeron en los mismos cuatro programas $ 25.333.000.613, así: - Traslado para desarrollo de proyectos energéticos. Otros recursos del tesoro: $ 6.333.250.153 - Traslado para desarrollo de proyectos de transporte. Otros recursos del
tesoro: $ 9.817.804.387 - Traslado para desarrollo de proyectos de saneamiento ambiental. Otros recursos del tesoro: $ 4.207.558.073 - Traslado para desarrollo de proyectos de desarrollo comunitario. Otros recursos del tesoro: $ 4.974.388.000 De igual manera, el Departamento a través del decreto 0965 del 22 de septiembre de 1998, incorporó estos dineros al presupuesto y los distribuyó entre todos los municipios para los cuatro proyectos, mediante las resoluciones números 5557, 5577 de diciembre de 1998, 0519, 0520 y 1037 de 1999. Para realizar esta distribución, la administración departamental tuvo en cuenta las directrices de los “Consejos Comunitarios de Gobierno” de 39 municipios y firmó con esos Alcaldes, convenios interadministrativos de cooperación para la ejecución de los recursos. De la relación de aportes obrante en el expediente, se desprende que a los municipios de Suarez y Morales, les fueron transferidos $ 1.000 millones a cada uno, mientras que los otros sólo obtuvieron $ 650 millones por municipio. En conclusión, la distribución se hizo en forma legal, ya que contó con el aval de la Contraloría y la Procuraduría Departamentales. Reitera el Tribunal, que los recursos no pertenecían al departamento, él solamente los distribuyó de conformidad con las directrices del Ministerio de Hacienda y del decreto 1275 de 1994. Por todo lo anterior, el a quo encontró que no se probó primero, que el acta del convenio de junio de 1997, contenga una obligación para la administración departamental ni para sus participantes; segundo, que los recursos fueron
distribuidos legalmente; tercero, no se probó en el sub lite, que se haya violado el derecho colectivo del patrimonio público del municipio demandante, ni que se haya afectado su servicio público de energía eléctrica, y cuarto, que el departamento no es el llamado a responder por los perjuicios, que tampoco se probaron, causados por la construcción de la represa de La Salvajina. Concluye que la situación anteriormente descrita, es completamente independiente del pago de la acreencia que tiene el municipio con la FEN, la cual no podía ser cancelada con los recursos provenientes de la venta de la EPSA. LA APELACION Como quiera que en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandante no esgrime las razones por las cuales ataca la decisión del Tribunal, entonces se tendrá como sustento del recurso los argumentos de hecho y de derecho de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S La providencia materia de apelación habrá de ser confirmada por las siguientes razones, para lo cual esta Sala se pronuncia sobre tres puntos a saber:
I. PROCEDENCIA DE LA ACCION La demanda expresa que los derechos e intereses colectivos que se pretenden hacer valer a la luz del artículo 4º de la le y 472 de 1998, son: “e) La defensa del patrimonio público; ………….. j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;
………….. Hace consistir su violación, en el incumplimiento que del acuerdo, contenido en el acta del 18 de junio de 1997, suscribieron el Gobernador del Cauca, el Secretario de Hacienda, los Alcaldes, algunos Concejales de los
municipios de Suarez y Morales y el Jefe de Cartera de la Financiera Eléctrica Nacional “FEN”. Lo convenido, en síntesis, fue que el objeto era “Definir el pago a la FEN, de las acciones que la nación le vendió a los Municipios de Suárez y Morales así: Suárez Morales Acciones 27.881 26.994 Valor por acción 161.371 161.371 Deuda 4.499.184.851 4.356.048.774 ……………. El Gobernador después de escuchar a los Concejales y Alcaldes de los Municipios, propone una distribución de los recursos que le corresponden según la Ley de privatizaciones así: $ Millones Pago de las acciones a la FEN 8.900.0 Electrificación Municipios 4.000.0 Infraestructura Eléctrica Ley Páez 5.000.0 El saldo Adquisición de acciones Cedelca y/o Proyecto Hidroeléctrico Patico. Alcaldes y Concejales están de acuerdo, y proponen concertar una reunión con el Ministerio de Hacienda para concluir el Tema. ….”
II. VIOLACION DE NORMAS. PRUEBAS
A. Pruebas de la parte demandante: Allega la parte actora las pruebas que pretende hacer valer con la demanda y que para la solución del caso, esta Sala relaciona así:
1Acta de fecha 18 de junio de 1997 celebrada en el Despacho del Gobernador del Cauca, enunciada anteriormente (fls. 7 y 8). 2Oficio del 18 de junio de 1997 dirigido al Gobernador del Cauca, suscrito
por los Alcaldes de Suárez y Morales en donde se consigna la decisión de exigirle que con los recursos de la EPSA se electrifique los dos municipios (fl. 9).
B. Alegatos y Pruebas de la parte demandada: La apoderada de la Gobernación del Cauca, a folios 21 a 31, contesta la demanda, que en síntesis, dice: Que el acta de la cual el demandante pide su cumplimiento, es el resultado de una reunión informal, la cual no puede tenerse como un contrato que genere obligaciones, ya que el Gobernador de la época PROPUSO una distribución de los recursos provenientes de la venta de las acciones EPSA, sometida a una reunión posterior que se efectuaría en el Ministerio de Hacienda.
Expresa que cuando la administración de Morales decidió participar voluntariamente como socia en la nueva empresa EPSA, debió prever los recursos con que atendería la obligación, como quiera que adquirió créditos con la Financiera Eléctrica Nacional “FEN”. Entonces dice, que de haberse acordado que los recursos provenientes de la venta de EPSA, se hubieran destinado para el pago de acreencias y no para inversión social, se habría cometido una grave irregularidad. Explica que la destinación y entrega de los recursos, se hizo de conformidad con el decreto 1275 de 1994 y la ley 383 de 1997 y que a los dos municipios de Suárez y Morales, se les asignaron recursos en mayor cuantía, habida consideración que por su posición geográfica, son cercanos a la represa de La Salvajina. Las pruebas que allega y que esta Sala relaciona por su importancia para
el caso debatido son: 1Resoluciones 2141 del 14 de octubre de 1997 y 1667 del 10 ,de julio de 1998, del Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se efectúa la distribución de recursos a los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca (fls. 44 a 47). 2Decreto 0965 del 22 de septiembre de 1998, Resoluciones números 5557 del 30 de diciembre, 5577 del 31 de diciembre de 1998 y 0519 del 30 de marzo de 1999, mediante los cuales se ejecuta lo ordenado por la Resolución 1667 del Ministerio de Hacienda y que adiciona el Presupuesto de Rentas, Ingresos y Aprociaciones del Departamento del Cauca y distribuye parcialmente los recursos entre los diferentes municipios (fls. 48 a 52). 3Resolución número 1037 del 24 de mayo de 1999, mediante la cual se ajusta la distribución parcial de los recursos en el Presupuesto de Inversión del Departamento del Cauca, a los municipios de Suárez y Morales en cuantía de $ 33.499.694 para cada uno, dando con ello un total de $ 1.000.000.000 para cada localidad. (fl. 53) (Destaca la Sala) 4Certificación del 19 de noviembre de 1999, expedida por la Secretaria de Planeación y Coordinación del Departamento del Cauca, mediante la cual en el cuadro resumen obrante a folio 56, se relaciona la entrega de los recursos así: Municipio de Morales: - Para desarrollo comunitario: $ 100.000.000 - Para electrificación: 350.000.000 - Para Transporte y Vías: 550.000.000
TOTAL : $ 1.000.000.000
5Informe de la Contraloría Departamental del 23 de marzo de 2000, el cual a folios 113 a 116, ratifica la información detallada en el punto precedente. A más de lo anterior, detalla municipio por municipio del Departamento, la forma en que se distribuyeron los recursos en cada uno de los 4 programas (fls. 110 a 160).
III. CONFRONTACION DE HECHOS, PRUEBAS Y NORMAS El caso sub lite se refiere a la privatización que la Nación hizo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC”, en lo atinente a la prestación del servicio público de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, para lo cual se creó la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. -EPSA-. De conformidad con el artículo 19 del decreto 1275 de 1994, se tiene que: “Transferencia de activos y pasivos. Con base en el valor del componente eléctrico de la CVC, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, CVC aportará por cuenta de la Nación dichos activos y pasivos a EPSA, la cual emitirá las acciones correspondientes a nombre de la Nación, entregándolas en fiducia a la Financiera Energética Nacional con el encargo irrevocable de que se proceda a enajenar dichas acciones….” Consagra el artículo 20 del mismo decreto: “Destinación de los recursos. El producto de la venta de la totalidad de las acciones mencionadas en el artículo anterior, se destinará en primer término para el pago de los pasivos pensionales e
indemnizaciones de la CVC, el remanente se entregará en un 45 % a la CVC y en un 15% a CRC para proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales en la Cuenca del Río Cauca. Un treinta por ciento (30%) se entregará al Departamento del Valle del Cauca y un diez por ciento (10%) al Departamento del Cauca con la obligación de entregarlo a una entidad fiduciaria con el fin de que sean invertidos totalmente en la financiación de proyectos de desarrollo energético en dichos departamentos. Los rendimientos de los recursos a que se refiere este inciso serán entregados a la CVC y a la CRC para que los destinen a proyectos ambientales, de saneamiento básico y tratamiento de aguas residuales……” De lo anterior se concluye, que en ningún momento, se previó que con la venta de las acciones EPSA, cualquier municipio de los dos departamentos, pudiera disponer de los recursos para el pago de acreencias que tuvieran vigentes con cualquier entidad financiera. Entonces mal puede pedirse el cumplimiento de un acuerdo consignado en un acta que no atendió las razones legales que inspiraron la distribución de los recursos provenientes de la venta de EPSA, que por otro lado, no reúne las condiciones para ser tenido como un contrato generador de derechos y obligaciones. Por otro lado, de acuerdo con las Resoluciones del Ministerio de Hacienda y los decretos departamentales ya enunciados en el punto de pruebas, ha de concluirse que las administraciones Nacional y Departamental los distribuyeron en la forma que la ley les indicó, sin atender recomendaciones o proposiciones, que en últimas es lo que constituye el acta a que se refiere esta acción popular.
IV. CONCLUSIONES Señala el actor como vulnerados, los derechos colectivos de la defensa del patrimonio público y el acceso a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, de los literales e) y h) de la ley 472 de 1998.
Primero ha de definir esta Sala, qué se entiende por “Patrimonio Público”: De acuerdo con la doctrina se tiene que el patrimonio público en el derecho Colombiano, está compuesto por tres clases de bienes: el territorio, los bienes de uso público y los bienes fiscales. El territorio es un concepto de contenido político y lo compone el espacio continental, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y las islas e islotes. Los bienes de uso público, son aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, es decir, aquellos cuya utilización está abierta al público, como las calles, plazas, puentes y caminos, rios y recursos naturales señalados en el literal a) del artículo 3º del decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente). Los bienes Fiscales, son los de las personas públicas y cuyo uso no es general para los habitantes, y componen el “dominio privado del Estado”. Son: los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana el 15 de abril de 1886, los baldíos, minas de oro, plata, platino, piedras preciosas, cobre, carbón, hierro, azufre, pozos de petróleo, asfalto y
salinas. (Derecho Administrativo General y Colombiano, Libardo Rodríguez L., décima edición, páginas172 a 184) Entonces definido lo anterior, no se encuentra vulneración alguna de la administración departamental al “patrimonio público” como quiera que los recursos provenientes de la venta de la EPSA se invirtieron en obras en cada uno de los municipios de este ente territorial, tal como lo demuestran las pruebas allegadas al expediente y relacionadas en esta providencia. Por otro lado, a los programas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, de acuerdo con lo expuesto por los informes de la Contraloría Departamental y de la Secretaria de Planeación del Cauca, se le destinaron $ 350.000.000, los cuales fueron invertidos en los planes consignados en el cuadro obrante a folio 141, el cual detalla los proyectos realizados con el dinero. De acuerdo con todo lo anterior, encuentra la Sala que: No se probó dentro del sub lite, que la administración departamental del Cauca haya violado los derechos colectivos de los literales e) y h) de la ley 472 de 1998. Por las anteriores razones, esta Sala habrá de confirmar la providencia impugnada, que denegó la pretensión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la providencia del diez y seis (16) de junio de dos mil (2000) proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que denegó la acción
popular instaurada por el señor JOSIAS BENJAMIN MEDINA contra el Departamento del Cauca. Notifíquese a la parte actora a la dirección indicada. Notifíquese al Gobernador del Departamento del Cauca, doctor Cesar Negret Mosquera o a quien haga sus veces. Notifíquese al Procurador Judicial en Asuntos Administrativos, en la ciudad de Popayán, doctor Pedro Javier Bolaños Andrade, o a quien haga sus veces. Envíese copia de esta providencia al señor Defensor del Pueblo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 80 de la ley 472 de 1998. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del siete (7) de Septiembre de dos mil (2000).-
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General