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CE-SEC2-EXP2000-NAP088

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP088
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Improcedente para el resarcimiento económico de usuarios del servicio de telefonía / TELECOM - Negada acción popular fundamentada en anomalías en la prestación del servicio de telefonía / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCumplimiento de su labor de control De la lectura atenta de las pretensiones de la acción, encuentra la Sala que en el fondo lo que busca la parte actora es un resarcimiento económico para cada uno de los usuarios afectados; pues sus pretensiones, están encaminadas en términos generales, a que la empresa Telecom expida una nueva facturación a sus usuarios, cobrándoles el justo precio por la prestación del servicio de telefonía; la suspensión de facturas de cobro y la devolución de algunos dineros pagados como retribución del servicio, entre otros, como dan cuenta las súplicas de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10. En vista entonces de que las pretensiones citadas persiguen una resarcimiento económico, es indudable que la acción pertinente no es la incoada sino la acción de grupo, como lo señaló el Tribunal en su fallo. Precisado lo anterior, es necesario establecer si frente a las demás peticiones, la general, la 1ª y la 9ª, la acción incoada tiene vocación de prosperidad. Encuentra la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sí ejerció su facultad de inspección y vigilancia, imponiendo la condigna sanción, la cual si bien no ha recaudado efectivamente, sí requirió su cumplimiento. De todas maneras, la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, cuenta con el ejercicio de la acción coactiva ante la jurisdicción para recaudar la sanción pecuniaria impuesta a Telecom. De otro lado, tampoco observa la Sala que en la actuación de la Superintendencia exista connivencia con la empresa sancionada, para liberarla del pago de la multa, lo que infringiría el principio de moralidad administrativa que protege esta acción, por lo que en este sentido tampoco puede prosperar la acción popular propuesta. Hechas las anteriores consideraciones, para la Sala resulta claro que aun cuando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom” cometió una serie de anomalías en la prestación del servicio de telefonía para los usuarios del municipio de la Calera, la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue adecuada, pues dicha entidad es la encargada de vigilar e inspeccionar la debida prestación de los servicios de conformidad con la ley 142 de 1994 y además Telecom tomó los correctivos del caso. Como quiera que la acción planteada no tiene vocación de prosperidad y no existe mérito para condenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de conformidad con las pruebas obrantes, no se puede acceder a las súplicas de la demanda respecto al pago de los incentivos previstos en los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000).-

Radicación número: AP-088.

Actor: RUBEN GARCÍA HORTA.

Demandado: TELECOM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Rubén García Horta en su condición de Exvocal de Control del Comité de Desarrollo y Control Social para el servicio de telecomunicaciones del municipio de La Calera, Bogotá, contra la sentencia del 6 de julio del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la acción popular instaurada contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecomy la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ANTECEDENTES Dijo la parte actora, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pesar de haber sancionado mediante la resolución N° 08219 del 28 octubre de 1998 con multa de quinientos salarios mínimos legales mensuales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por transgredir en forma grave el ordenamiento de los servicios públicos domiciliarios, pasados un año y cuatro meses no ha exigido a dicha empresa el cumplimiento de la sanción impuesta y la no reincidencia de abusos, fallas y arbitrariedades, lo que para los usuarios y suscriptores genera la desprotección de sus derechos. Sostuvo que varias son las fallas que se presentan en la prestación del servicio por parte de Telecom, a saber: líneas telefónicas fuera del servicio hasta por siete meses; cobro de servicios a pesar de encontrase dañadas las

líneas; cobro del cargo fijo a pesar de no funcionar las líneas; falta de atención a reclamos; ausencia del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo; inconsistencias en el cambio y aplicación del estrato; aplicación a partir del mes de febrero de 1998 del subsidio al cargo básico en la zona urbana del municipio de La Calera y no en la zona rural de dicho municipio; elaboración de facturas en blanco; cobros inoportunos; graves inconsistencias que presenta la facturación del servicio; instalación de líneas telefónicas hace más de dos años sin la debida facturación por prestación del servicio; falta de control interno; cobros acumulados por concepto de impulsación local; consumos dejados de facturar; incumplimiento en los requisitos de las facturas; falta de reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para una banda metropolitana; cobros de tarifas no reglamentadas ni autorizadas por la Comisión de Regulación; incumplimiento de los términos de entrega de las facturas; facturación de consumos por fuera de términos de la ley; recepción por parte de Telecom de pagos anticipados por derechos de conexión sin haberse instalado el servicio durante años; facturación de lotes de terreno sin casa de habitación con asignación e instalación del servicio; cargos de reconexión sin la suspensión efectiva del servicio; cobro de tarifas no neutrales por concepto de derechos de conexión; reconocimiento del valor excedente por derecho de conexión solamente a algunos usuarios; cobro de tarifas diferenciales de cargo fijo; diversas solicitudes elevadas por los usuarios y suscriptores sin el pronunciamiento debido

por parte de Telecom; prestación del servicio en forma gratuita durante tres años sin que Telecom suspendiera el servicio en los términos que obliga la ley. Consideró que por las irregularidades y anomalías mencionadas, Telecom violó, entre otros, los artículos 4°, lit. b), j) y n) de la ley 472 de 1998 y 9.4, 73.21,136, 137.1, 137.3, 148, 150 de la Ley 142 de 1995.

P R E T E N S I O N E S

La parte actora concreta sus pretensiones así: “DECLARACIONES Que se declare a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSP”, responsable por los actos en que se configura una lesión o amenaza a los usuarios del servicio telefónico en el municipio de la Calera, por la acción u omisión ilegítima de autoridad pública, como consecuencia del incumplimiento estricto de sus funciones de control, inspección y vigilancia que le asigna la ley de servicios públicos domiciliarios, y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades, vulnerando parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario establecidos en el régimen legal, y corroborados en la resolución No. 08219 del 28 de octubre de 1998 dictada por la “SSP”, permitiendo la violación de los derechos e intereses colectivos descritos a continuación: PRIMERO. La moralidad administrativa; (literal b), artículo 4°, ley 472 de 1998. SEGUNDO. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (literal j), artículo 4°, ley 472

de 1998. TERCERO. Los derechos de los consumidores y usuarios. (literal n), artículo 4°, ley 472 de 1998. CONDENAS PRIMERO. Que se ordene suspender la forma como se están elaborando las facturas del servicio telefónico prestado en el municipio de la Calera, sin el cumplimiento de los requisitos formales que exige la ley, por no permitir a los ususarios y/o suscriptores conocer la forma como se determinan y se valoran sus consumos (art. 148, ley 142 de 1994), por no totalizar por separado los impulsos y que corresponden a dos servicios diferentes. (art. 147, incisos primero y segundo, ley 142 de 1994). SEGUNDO. Que mientras no se cumpla con los requisitos formales de ley, se ordene suspender el envío de la facturación a los usuarios, en los términos que obliga el artículo 40 del Decreto 1842 de 1991, inciso segundo, (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios). TERCERO. Que cesen los cobros inoportunos que se vienen efectuando dentro de la facturación del servicio, al cobrar consumos de más de dos períodos, y que contienen llamadas efectuadas durante más de cuatro (4) y cinco (5) meses, expresamente prohibidas en la ley, que advierte que las facturas deberán expedirse y entregarse ‘a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios,’y que solamente podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior. CUARTO. Que se ordene determinar y precisar a aquellos

usuarios a los cuales no se les generó ninguna factura hasta durante un período de tres (3) años, como lo comprobó la Superintendencia respectiva ‘SSP’ y que lo afirma en el numeral 3.1 de la Resolución 08219 del 28 de octubre de 1998 proferida por esta misma entidad, y donde se advierte: . ‘TELECOM – La Calera ha dejado de facturar por concepto de impulsación local, varios períodos acumulados a gran parte de los abonados telefónicos del municipio de la Calera. Con su omisión no sólo causa perjuicios a sus usuarios que deben pagar posteriormente sumas acumuladas, sino que se generan pérdidas a la empresa, como quiera que se determinaron casos específicos de falta de facturación hasta por tres años. . ‘TELECOM – La Calera instaló líneas telefónicas desde hace más de dos (2) años, sin que a la fecha se haya facturado un solo período por la prestación del servicio. QUINTO. Que una vez se determinen los nombres, números de teléfono y cantidad de usuarios, bajo estas condiciones y circunstancias donde se configura el cobro inoportuno, se ordene aplicar sobre dichas cuentas o facturas no generadas dentro del término legal, lo prescrito en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, que prohíbe efectuar COBROS INOPORTUNOS. Lo anterior en los casos de usuarios que no han hecho su cancelación e igualmente, la devolución de los dineros a aquellos usuarios y/o suscriptores a quienes les obligaron a pagar servicios acumulados y sobre los cuales la empresa no podía cobrar bienes o servicios que no facturó por error u omisión. SEXTO. Que con fundamento en el concepto emitido por la

Comisión Regulación de Telecomunicaciones ‘CRT’ de fecha 20 de octubre de 1998, CRT-1400 RTA. 302474, suscrito por el Coordinador General, Doctor GUSTAVO PEÑA QUIÑONES y dirigido al Vocal de Control de Telecomunicaciones del Comité Desarrollo y Control Social del municipio de la Calera, que advierte que: ‘La CRT no ha expedido reglamentación alguna relacionada con una Banda Metropolitana y Telecom. No ha registrado tarifas que estén relacionadas con dicho concepto, hasta la fecha presente.’ Se estudie la conveniencia sobre este punto de vista legal, para que se ordene la devolución por el cobro de impulsos de banda metropolitana, es decir, sobre impulsos cobrados no autorizados o no reglamentados de las llamadas efectuadas desde la Calera hacia Bogotá, por el máximo organismo del Estado que fija, autoriza y reglamenta as tarifas en el sector de las telecomunicaciones del país. Donde además, han sido cobros de impulsos que nadie a podido saber hasta el momento de donde salen y a que llamadas corresponden por no relacionarse en las facturas y por no cumplir con los requisitos formales de ley. SÉPTIMO. Que como consecuencia en la acción u omisión en el deber de suspensión del servicio contratado por falta de pago (art. 140, ley 142 de 1994), sobre aquellos usuarios y/o suscriptores que disfrutaban del servicio gratis sin cancelación y sin que se les suspendiera el servicio, pese a llevar la gran mayoría de ellos hasta dieciocho (18) facturas vencidas sin cancelar y que significaban tres (3) años de servicio. Se ordene el análisis a

efectos de determinar la situación de estos usuarios que están sometidos a perder irremediablemente un largo período de tiempo por la no obtención de la reinstalación legal del servicio, teniendo hoy que cancelar sumas acumuladas por la solución a sus reclamos y por la no suspensión oportuna de los servicios. Determinando cual es el procedimiento y solución para los usuarios bajo estas condiciones. OCTAVO. Que se ordene determinar y precisar cuales son los usuarios a quienes se les cobró excedente por concepto de la tarifa de conexión pagando $ 1’054.000 cuando a los demás en el mismo sector, se les cobró una suma menor, teniendo en cuenta a algunos se les hizo la devolución y a los demás no. A efectos de que a todos por igual se les haga la correspondiente devolución, evitando así prácticas discriminatorias y abusivas.

NOVENO: Que se ordene dar el mismo tratamiento igualitario y sin discriminación a los usuarios del municipio de la Calera y en la misma forma como Telecom procedió con los usuarios del mismo servicio en el municipio de Chía, donde convirtió las (llamadas salientes) desde Chía hacia Bogotá, en llamadas locales.

Advirtiendo, que el municipio de la Calera se encuentra a una distancia superior comparativamente entre la Calera y Santa fe de Bogotá. Con este tratamiento desigual se configura las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas expresamente prohibidas en el régimen legal (art. 34, ley 142 de 1994). Porque igualmente constituye “discriminación” al ofrecer a los clientes o usuarios de un mercado competitivo (Municipio de Chía) donde existe competencia de la E.T.B., tarifas y clasificación

diferente sobre la prestación de un mismo servicio, frente a los usuarios de otro municipio o mercado (municipio de la Calera), donde la misma empresa TELECOM ejerce el monopolio y la posición dominante. (art. 98, ley 142 de 1994). DÉCIMO. Condenar a las entidades accionadas y ordenar al pago de la suma fijada por su despacho a favor del actor, entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales, a título de incentivo en la forma como lo establece el artículo 39 de la ley 472 de 1998.” DEFENSA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por conducto de apoderada contestó en su debida oportunidad la demanda instaurada y solicitó la denegatoria de sus súplicas. Dijo que dicha entidad dio cumplimiento a la inspección, control y vigilancia y potestad sancionatoria que prevé el art. 81 de la ley 142 de 1994, como quiera que una vez se adelantaron las investigaciones debidas por presuntas irregularidades en contra de Telecom, ésta fue sancionada pecuniariamente mediante la resolución N° 08219 del 28 de octubre de 1998. Sostuvo además, que la mayoría de los hechos narrados por el actor ya fueron conocidos e investigados por la entidad y que conforme a lo manifestado en el oficio 2000-340, expedido por la misma, no puede la Superintendencia iniciar una nueva investigación por los mismos hechos, pues se estaría violando el principio de non bis in idem, máxime cuando Telecom de la Calera fue sancionado por las mismas irregularidades. Igualmente, la apoderada de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones, Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado, dentro de la oportunidad procesal, se opuso a las súplicas de la acción instaurada y adujo que a la fecha no existen las irregularidades que plantea el demandante y que la empresa ha implantado los correctivos necesarios para que se preste adecuadamente el servicio de telefonía en el municipio de La Calera. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no estaba encaminada a la protección de derechos colectivos sino a la solución de una situación concreta y específica que afecta a los usuarios del servicio telefónico de la Calera. Que el objetivo propuesto, como es el resarcimiento de posibles perjuicios causados, puede dirimirse a través de una acción de grupo y no mediante la acción formulada, la cual, en principio, no tiene alcances indemnizatorios ni resarcitorios. Precisó, que pese a la improcedencia de la pretensión citada, existen elementos para concluir que las entidades demandadas adoptaron algunos correctivos, mediante los cuales se eliminaron las causas que pudieron configurar la amenaza de los derechos invocados por el actor. Que no existió omisión por parte de la Superintendencia, en sus funciones de inspección y vigilancia, porque en el acto sancionatorio asumió el conocimiento de las diferentes irregularidades planteadas por los usuarios del servicio. Estableció igualmente, que las directivas de Telecom adelantaron varias acciones tendientes a solucionar los problemas que desde 1997 se presentaron en La Calera, respecto al mejoramiento sustancial del servicio local y de larga distancia. Que es más, en septiembre de 1999, los representantes de la

comunidad junto con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, suscribieron una acta de compromiso, que constituye realmente parte de la solución al caso expuesto, sin que el demandante hubiere hecho mención alguna. Aseveró que la afirmación hecha por la apoderada de Telecom en su contestación de la demanda, prueba el esfuerzo notable de dicha empresa para solucionar la situación que afectaba a los usuarios de la Calera; y que tales no fueron desvirtuadas por la parte actora. Estimó que es improcedente la pretensión relacionada con la suspensión de la elaboración de las facturas, por no existir prueba de que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones haya incurrido en los errores registrados hace dos años. Y que aun cuando dicha empresa admitió que se presentó un retraso en el cumplimiento de este compromiso, el actor, no demostró que la facturación no estaba al día en junio del 2000, ni que se hubiera omitido el registro detallado y específico de las llamadas efectuadas a la ciudad de Bogotá. Que así, los alcances de la acción popular no pueden llegar al extremo de suspender el envío de la facturación a los usuarios y que tampoco es la vía procesal adecuada para lograr la devolución de dineros cancelados a la empresa, según lo dispuesto en el art. 150 de la ley 142 de 1994. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó en su debida oportunidad la sentencia proferida por el a quo y no obstante que no obra en el expediente escrito en el cual se sustente la apelación interpuesta, esta Sala tendrá en cuenta los mismos argumentos presentados en la demanda, los cuales, por economía procesal, no es del caso

repetir en este capítulo. C O N S I D E R A C I O N E S ASPECTOS GENERALES El artículo 88 de la Constitución Política consagra las denominadas acciones populares como uno de los instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley. La reglamentación de estas acciones populares fue deferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento a este mandato constitucional, se expidió la Ley N° 472 del 5 de agosto de 1998, para desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. En el artículo 2 de la citada ley, se definieron las acciones populares, de la siguiente manera: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Y en el artículo 4, la precitada ley, enumeró como derechos e intereses colectivos, entre otros, los siguientes: “ART. 4°- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo

establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. b) La moralidad administrativa. c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y reestructuración del medio ambiente; d) el goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y n) Los derechos de los consumidores y usuarios Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos

como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.”. Por su parte, el artículo 9 de la ley 472 de 1998 señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, estas acciones populares propenden por la satisfacción de necesidades colectivas y sociales, siendo los intereses de la agrupación y no la de sus miembros, los que son objeto de protección; por ello, la titularidad del interés colectivo está radicado en un determinado grupo de individuos, que a su vez se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. CASO CONCRETO El demandante, en su condición de suscriptor y usuario del servicio de telefonía y como Exvocal de Control del Comité de Desarrollo y Control Social para el servicio de las telecomunicaciones del municipio de la Calera, Bogotá, solicita que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de dicho municipio, establecidos en el citado artículo 4°, literales b), j) y n) de la ley 472 de 1998, por la posible violación de los mismos, petición que fundamenta en el hecho de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pese a

haber sancionado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, mediante la resolución N° 08219 del 28 de octubre de 1998 por presuntas irregularidades en la prestación del servicio telefónico y su facturación, con multa de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, no ha exigido el cumplimiento del citado proveído a Telecom; que por tal motivo los usuarios de la comunidad del municipio de la Calera, continúan afrontando las mismas irregularidades en la prestación del servicio. De la lectura atenta de las pretensiones de la acción, encuentra la Sala que en el fondo lo que busca la parte actora es un resarcimiento económico para cada uno de los usuarios afectados; pues sus pretensiones, están encaminadas en términos generales, a que la empresa Telecom expida una nueva facturación a sus usuarios, cobrándoles el justo precio por la prestación del servicio de telefonía; la suspensión de facturas de cobro y la devolución de algunos dineros pagados como retribución del servicio, entre otros, como dan cuenta las súplicas de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10. En vista entonces de que las pretensiones citadas persiguen una resarcimiento económico, es indudable que la acción pertinente no es la incoada sino la acción de grupo, como lo señaló el Tribunal en su fallo. Precisado lo anterior, es necesario establecer si frente a las demás peticiones, la general, la 1ª y la 9ª, la acción incoada tiene vocación de prosperidad.

Dichas pretensiones son: Que se declare a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios “SSP”, responsable por los actos en que se configura una lesión o amenaza a los usuarios del servicio telefónico en el municipio de la Calera, por la acción u omisión ilegítima de autoridad pública, como consecuencia del incumplimiento estricto de sus funciones de control, inspección y vigilancia que le asigna la ley de servicios públicos domiciliarios, y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades, vulnerando parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario establecidos en el régimen legal, y corroborados en la resolución No. 08219 del 28 de octubre de 1998 dictada por la “SSP”, permitiendo la violación de los derechos e intereses colectivos descritos a continuación: PRIMERO. Que se ordene suspender la forma como se están elaborando las facturas del servicio telefónico prestado en el municipio de la Calera, sin el cumplimiento de los requisitos formales que exige la ley, por no permitir a los ususarios y/o suscriptores conocer la forma como se determinan y se valoran sus consumos (art. 148, ley 142 de 1994), por no totalizar por separado los impulsos y que corresponden a dos servicios diferentes. (art. 147, incisos primero y segundo, ley 142 de 1994).

NOVENO: Que se ordene dar el mismo tratamiento igualitario y sin discriminación a los usuarios del municipio de la Calera y en la misma forma como Telecom procedió con los usuarios del mismo servicio en el municipio de Chía, donde convirtió las (llamadas salientes) desde Chía hacia Bogotá, en llamadas locales.

Advirtiendo, que el municipio de la Calera se encuentra a una

distancia superior comparativamente entre la Calera y Santa fe de Bogotá. Con este tratamiento desigual se configura las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas expresamente prohibidas en el régimen legal (art. 34, ley 142 de 1994). Obra a folio 31 y ss. la Resolución N° 08219 del 28 de octubre de 1998 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se impuso una multa a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en cuantía de $ 101’913.000.oo por violación de los artículos 11.1, 28 inc.2, 90.3, 99.9, 136, 142, 146, 148, 153, 158 de la ley 142 de 1994; 33, 39 y 50 del decreto 1842 de 1991, Estatuto Nacional del Usuario; 7.16, 7.19 y 7.21 de la Resolución N° 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones; 46 del Reglamento General de Suscriptores; Circulares 001 y 002 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos y cláusula décimo cuarta, literal i) del Contrato de Condiciones Uniformes adoptado por Telecom; en síntesis, Telecom fue sancionado por irregularidades en la prestación del servicio de telefonía. Ahora bien, prescribe el artículo 3° de la resolución N° 08219 del 28 de octubre de 1998, que el cumplimiento de la sanción impuesta a Telecom deberá ser acreditado ante la Superintendencia Delegada para

Telecomunicaciones dentro del término establecido, pues de lo contrario la entidad procederá al cobro coactivo. A folios 348 y ss. la Superintendente de Servicios Públicos, Delegada para Telecomunicaciones (E), mediante el oficio 2000-340, dirigido al actor, manifiesta que Telecom no ha cancelado la multa impuesta por la Superintendencia. Precisa además, que está requiriendo a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para que pague en forma inmediata la sanción impuesta. Es del caso traer a colación apartes del citado oficio N° 2000-340, expedido por la Superintendente Delegada que obra en autos a folios 348 y ss: “... Para el efecto, relaciona en el numeral 6 de su escrito los hechos en los cuales se fundamentó la investigación administrativa formal que en el año 1998 inició la Superintendencia Delegada para Telecomunicaciones, cuyo resultado fue la sanción pecuniaria impuesta a través de la resolución 08219 de octubre de 1998, por usted conocida. Al respecto, me permito recordarle, que para el año de 1998, habiéndose probado por parte de este despacho una serie de irregularidades, la Superintendencia cumplió estrictamente con sus funciones, abrió investigación y sancionó a la empresa. Y mal puede con posterioridad a la sanción impuesta, habiendo agotado en debida forma un procedimiento formal contra Telecom, sancionar a la empresa bajo los mismos hechos supuestos, por cuanto se estaría violando el derecho fundamental de debido proceso y el derecho de defensa... ...

3. En los numerales 8 y 9 de su escrito, se hace referencia al

derecho de petición de fecha 20 de junio de 1999, radicado en esta entidad el 22 de junio del mismo año, bajo el número de radicación 99529-027986, mediante el cual solicitó nuevamente

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