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CE-SEC2-EXP2000-NAP096

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP096
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Goce de un espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, procedente / EJECUCIÓN DE LA OBRA - Falta de voluntad de la administración para ejecutarla En ejercicio de la acción popular el actor demandó la protección del “goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Ha sido la misma entidad recurrente (IDU) quien ha reconocido que la susodicha calle 30 se convirtió en calle 29 sur; destacándose además sus consideraciones en cuanto al conducto regular y a la carencia de disponibilidad presupuestal para ejecutar con cargo a la vigencia fiscal del año 2000 las obras solicitadas por el actor. Por consiguiente, no cabe duda alguna de que la decisión a tomar por esta Corporación estará referida a la mencionada calle 29 sur, tal como acertadamente lo entendió el Tribunal de instancia. Ha sido positiva la posición de la Administración Distrital en cuanto a las contestaciones por escrito, pero muy distante de las realizaciones en cuanto a la ejecución de obras se refiere. Lo cual es indicativo de que la Administración Distrital no ha tenido la voluntad política ni administrativa necesarias al debido cumplimiento de sus tareas frente a los pedimentos de la parte actora. Acatando los correspondientes procedimientos técnicos y financieros de planeación y ejecución presupuestal la Administración Distrital bien puede apropiar las partidas suficientes a la realización de las obras solicitadas en este proceso, siendo para ello conducente su inclusión dentro del presupuesto distrital de la vigencia fiscal del año 2001. Finalmente debe decirse que la discusión sobre la vigencia del decreto 435 de 1966 resulta irrelevante cuando quiera que se hallen en juego intereses colectivos como los que ahora

nos ocupan. Y es que el derecho al goce del espacio público no puede enervarse al amparo de procederes rayanos en el fundamentalismo administrativista, que por otra parte es proclive al quebrantamiento de la prevalencia del derecho sustancial, la celeridad y la eficacia que en favor de los intereses colectivos militan en la Constitución y la ley. Se impone pues, la cesación de toda vulneración o agravio a los derechos conculcados por las autoridades distritales a través de los hechos debatidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil (2000)

Radicación número: AP096

Actor: RAMIRO HERNÁNDEZ OSSA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTÁ Y OTRO.

Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la Acción Popular incoada por el ciudadano Ramiro Hernández Ossa.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a proteger los derechos colectivos e intereses de la ciudadanía radicados en cabeza de los habitantes del barrio Santa InésRamajal. Que lo anterior se concreta a través de orden a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Instituto de desarrollo Urbano I.D.U., para que construya la obra ordenada por el decreto 435 de 1.966.

Que se fije un término perentorio e improrrogable para la realización de dicha obra. Como hechos que sustentan las pretensiones, se narran los siguientes: “PRIMERO: En el año de 1996 mediante Decreto (sic) 435 del 29 de julio, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. Dr. JORGE GAITAN CORTES, ordenó la apertura de una vía...” Ordénese la apertura de la calle 30 sur por 7 E y avenida Samper, Barrio Santa Inés y Ramajal, en la longitud aproximada de 195 mts”. Solicitándose Posteriormente la realización de tramites pertinentes para la apertura de la calle; al igual, se informa a la comunidad que dichas obras causarán gravamen de valorización. Así las cosas, el I.D.U informa que la apertura de la calle esta incluida en el programa de aperturas y que su ejecución depende de las posibilidades financieras; y que los deseos de esa administración es la de solucionar los problemas de la comunidad solicita la apertura de la vía. El I.D.U. afirma con posterioridad, que la apertura de la vía está incluida en su programa de facturas vías, pero que en el momento no se poseen recursos para la compra de predios y construcción de las obras, concepto este que se repite diez años más tarde. Es del caso anotar, que la Procuraduría de Bines del Distrito, al igual que la Alcaldía Mayor; la posible invasión al espacio público. No es de recibo, como posteriormente el I.D.U. afirma que la han incorporado en la base de datos, y una brigada ex - huecos (“repararán una vía que no ha sido construida”)

En oficio posterior la misma entidad, manifiesta que ya se encuentra incorporada en su base de datos y pendiente de la disponibilidad de recursos. Con oficio calentado posteriormente, manifiesta que se han incorporado en la base de datos para la próxima vigencia, y que en la actualidad no se encuentra en ninguno de los programas que desarrolla actualmente el I.D.U. En otro oficio posterior, manifiesta la misma entidad, que no se encuentra incluida la vía en ningún programa de ejecuciones en la presente vigencia. Sin que a la fecha exista claridad sobre la posibilidad de ejecución de la obra. “SEGUNDO: Los tres mil residentes del barrio Santa Inés Sur Oriente, a través de sus voceros durante todos estos años han presentado memoriales y Derechos (sic) de Petición (sic) a las autoridades competentes solicitando la Construcción de la obra sin resultado alguno como se observa en los documentos que relaciono el acápite de pruebas. “TERCERO: Bajo mandato del alcalde Dr. Andrés Pastrana Arango, dio orden al I.D.U. que se cumpliera el Decreto (sic) 435 de 1966. “CUARTO: debido que a la fecha no se ha construido esa vía tan importante, los residentes tienen problemas de inseguridad, falta de servicios públicos y lo que es más grave se ha deteriorado varias viviendas debido a la filtración de aguas lluvias lo que ha ocasionado la desetabilización (sic) del terreno tal como lo enuncian los recientes conceptos de la E.A.A.B. “QUINTO: Existe disposición legal para la construcción del a (sic) obra . “SEXTO: Las entidades demandas son instituciones de derecho

público de orden distrital. “SEPTIMO: durante 33 años no se ha realizado la obra, lo cuál es una omisión de las autoridades públicas que han vulnerado los derechos intereses colectivos y en tal sentido es procedente una acción popular. “OCTAVO: la Constitución Política, la Ley 24 de 1992 y la Ley 472 de 1998 facultan al Defensor del Pueblo para interponer acciones en defensa de los Derechos (sic) e Intereses Colectivos. “NOVENO: la Defensoría del Pueblo actúa para estas diligencias conforme a la legitimación que le confiere el artículo 12 de la ley 472 por cuanto considera que a la comunidad se le han vulnerado los derecho colectivos; en este caso el “goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “La realización de Construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia en beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. NORMAS VIOLADAS Constitución Política; ley 24 de 1992; ley 472 de 1998. LA SENTENCIA El A QUO desestimó la excepción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano y accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido hizo primeramente un resumen de los hechos, se refirió al artículo 15 del Acuerdo No. 2 de 1980, al artículo 6 del Acuerdo No. 7 de 1987 y a las respuestas de los correspondientes órganos distritales. A continuación transcribió algunos apartes del concepto emitido por la Procuradora Sexta, para afirmar al instante:

“La Sala no comparte el punto de vista de las entidades opositoras, relativo a pérdida de vigencia del Decreto 435 del 29 de julio de 1966, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá, en virtud de haber perdido la fuerza ejecutoria, conforme al numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por no haberse realizado las obras previstas en él, en un término de cinco años. “El mismo artículo establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto solamente perdería sus efectos mediante su anulación o suspensión”. Igualmente dijo que en el expediente obra el memorando del Jefe de Desarrollo Urbanístico, en el cual se afirma que de las vías señaladas en la copia heliográfica existen normas de apertura, y entre ellas la de la calle 30 sur transversal 7 Este Avenida Samper Decreto 435 de 1966. Que asimismo aparecen otros oficios y comunicaciones distritales que dan razón sobre la necesidad de la obra.

Finalmente concluyó el Tribunal: “De los documentos que se mencionaron, se deduce que desde el año 1.966 la administración reconoció la necesidad de la vía, pero su construcción no se ha efectuado por falta de presupuesto, razón aducida en todas las comunicaciones que los agentes del gobierno le han dado a los interesados, sin que la Alcaldía o el IDU, hayan aportado al proceso prueba de haber efectuado alguna diligencia,

para apropiar los recursos indispensables para (sic) satisfacer las necesidades de la comunidad en el aspecto aquí debatido. “La negligencia de las agencias del estado, (sic) conduce necesariamente a conculcar los derechos colectivos de la comunidad, concretamente expuestos por el accionante, (sic) por lo que se da prosperidad a la acción”. (fl.274). Complementó el a quo enfatizando el deber del Alcalde de incluir dentro del presupuesto del próximo año la asignación necesaria para la realización de las obras, con los estudios pertinentes del IDU y con la colaboración de Planeación Distrital. EL RECURSO La parte demandada apeló la anterior decisión afirmando que a partir del decreto 435 de 1966 no se dieron las condiciones de índole legal para que el IDU tuviera el deber de expedir la resolución de distribución y asignación del gravamen de valorización (que debía ser pagado por los beneficiarios a prorrata de su propiedad), para luego sí realizar la obra; y que el actor no probó en contrario. Agregó que el IDU demostró en forma documental que la calle de autos se encuentra pavimentada, al parecer por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. Que por lo mismo éste no ha violado derechos colectivos u obrado omisivamente, donde además se ve que no existe la legal aprobación del proyecto, de la construcción, de la distribución y del gravamen de valorización; y que no obstante esto, “(...) la accionada probó en el proceso que la apertura de la vía ordenada en el Decreto 435 de 1966 hoy está realizada como ya se dijo, en tanto que la construcción de la calle 29 sur entre Transversales 7ª Este y 9ª Este, amparada para su futura

realización por el fallo recurrido, tampoco cuenta con un acto administrativo de los mencionados, que sustentes su ejecución. “Resulta insólito que pese a las argumentaciones y probanzas tanto en contestación de la demanda, como en el transcurso de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento en la cual se constató que el accionante (sic) pretendía con la interposición de la acción Popular que nos ocupa era la (sic) pavimentación de una vía diferente a la referida en el Decreto 435 de 1966, es decir, distinta a la calle 30 sur por carrera 7ª E y Avenida Samper, en el barrio Santa Inés y Ramajam, (sic) y que esta vía ya se encuentra pavimentada; sin embargo el juzgador mediante la providencia recurrida concede el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la construcción de una vía diferente a la contenida en este Decreto y a las pretensiones del texto del escrito de Acción Popular, firmado y presentado por el interesado ante ese Tribunal”. (fl.281). Seguidamente insistió en que tampoco existe acto administrativo alguno que ordene la construcción de la calle 29 sur entre transversales 7ª y 9ª Este de Santa Fe de Bogotá, como para que se haya configurado alguna violación de derechos colectivos por parte del IDU. Que a través del fallo impugnado se constriñe al IDU a efectuar la construcción de la susodicha calle 29, la cual no ha sido aprobada con la mediación y autonomía del Concejo Distrital y demás entes administrativos. Que en el mismo sentido tendrá que

actuar el Alcalde Mayor, en cuanto deberá aprobar (sic) nuevos rubros presupuestales. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción popular el actor demandó la protección del “goce de un espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”. Ahora bien, teniendo en cuenta que en su apelación la entidad recurrente cuestionó la identidad de la calle materia de la presente acción, la Sala comienza observando que en su escrito de demanda el libelista aludió al decreto 435 de 1966 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por el cual se puntualizó: “ARTÍCULO PRIMERO.- Ordénase la apertura de la Calle 30 Sur por Carrera 7ª E. y Avenida Samper, barrio “SANTA INES Y RAMAJAL”, en una longitud aproximada de 195 metros y un ancho total de 10.50 metros (Vía V-6). “ARTICULO SEGUNDO. - Las obras a que dé lugar el presente Decreto, causarán gravamen de valorización y se harán de acuerdo al (sic) proyecto elaborado por el Departamento Administrativo de Planificación”. Igualmente se advierte que a través del oficio 01468 del 11 de enero de 2000, el IDU le expresó al demandante: “En respuesta al oficio de la referencia, atentamente me permito comunicarle que una vez revisado el caso en cuestión se tiene que la solicitud de la construcción de la Calle 30 Sur (hoy calle 29 sur) entre las Transversales 7 Este y 9 Este se incorporará a la base de solicitudes las cuales son atendidas según la disponibilidad de los recursos y la viabilidad de las obras en cuanto a su aprobación por

planeación distrital, existencia de redes de aguas lluvias y población beneficiada. El I.D.U. tiene entre sus prioridades de inversión en rehabilitación y mantenimiento la red vial principal y posteriormente la colectora y para construcción los accesos a los barrios y los pavimentos locales en estrato uno y dos. Cuando se trate de la construcción de una vía en estratos uno o dos se efectúa la contratación de los estudios por parte de la Subdirección Técnica de Pavimentos Locales del I.D.U.; una vez ya se tengan dichos estudios se busca la disponibilidad presupuestal para comenzar la obra. El estudio en mención cubre el aspecto ambiental, avalúo de predios, una vez terminado, se procede a la consecución de los recursos para la adquisición de los predios y la licitación respectiva. Para la presente vigencia fiscal ya se tienen comprometidos la totalidad de los recursos asignados al programa, por lo que su solicitud no podrá ser atendida en este período”. (fl.21). Subraya la Sala. Vale decir, ha sido la misma entidad recurrente (IDU) quien ha reconocido que la susodicha calle 30 se convirtió en calle 29 sur; destacándose además sus consideraciones en cuanto al conducto regular y a la carencia de disponibilidad presupuestal para ejecutar con cargo a la vigencia fiscal del año 2000 las obras solicitadas por el actor. Por consiguiente, no cabe duda alguna de que la decisión a tomar por esta Corporación estará referida a la mencionada calle 29 sur, tal como acertadamente lo entendió el Tribunal de instancia. En concurrencia con el anterior oficio obra el memorando del 10 de

julio de 1980, emitido por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual se enfatiza que el Sistema Vial Local del barrio Santa Inés está consignado en el Plano 73/44, elaborado con base en el levantamiento topográfico y aprobado por Planeación Distrital el 30 de octubre de 1977. Asimismo se estipula lo atinente a los trámites alternativos susceptibles de surtirse en relación con la solicitud de la Junta de Acción Comunal de dicho barrio. Luego se añade: “De las vías señaladas por los interesados en copia heliográfica anexa a la solicitud, existen normas legales para la apertura de las siguientes: Calle 30 Sur de Transversal 7ª. Este a Avenida Samper Decreto 435 de 1.966. (...) Estas obras han sido ordenadas por el Sistema de Valorización; por lo tanto corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano dar cumplimiento a lo ordenado en dichos decretos”. (fl.12). Esta manifestación le fue comunicada a la citada Junta de Acción Comunal por Planeación Distrital mediante el oficio 720/681 del 22 de julio de 1980 (FL.13). En este mismo sentido aparece también el oficio del 4 de octubre de 1983 del IDU, por el cual se pone de presente tanto la voluntad de esta entidad como las circunstancias financieras que inciden en la ejecución de las obras. Concurre igualmente el oficio del 27 de julio de 1989 enviado por el IDU a la Junta de Acción Comunal del barrio San Pedro, que a la letra dice: “Dando respuesta a la comunicación enviada por ustedes al

Alcalde Mayor de Bogotá, y remitida a este Despacho, me permito informarles que la apertura de la Cll. 30 sur (sic) entre transversales 7ª y 9ª Este, ordenada mediante Decreto No. 435, está incluida en nuestro programa de factibilidad de futuras aperturas, pero en el momento el IDU no posee los recursos para la compra de predios y construcción de las obras por ustedes solicitadas”. (fl.17). Con referencia específica a la calle 29 obran también los oficios 66939 del 1 de octubre de 1999; 90486 del 23 de diciembre de 1999, y el 86234 del 9 de diciembre de 1999, del IDU, donde al efecto se le dice a los interesados que las correspondientes solicitudes ya se encuentran incorporadas en la base de datos. En fin, ha sido positiva la posición de la Administración Distrital en cuanto a las contestaciones por escrito, pero muy distante de las realizaciones en cuanto a la ejecución de obras se refiere. Lo cual es indicativo de que la Administración Distrital no ha tenido la voluntad política ni administrativa necesarias al debido cumplimiento de sus tareas frente a los pedimentos de la parte actora. Desde luego que acatando los correspondientes procedimientos técnicos y financieros de planeación y ejecución presupuestal la Administración Distrital bien puede apropiar las partidas suficientes a la realización de las obras solicitadas en este proceso, siendo para ello conducente su inclusión dentro del presupuesto distrital de la vigencia fiscal del año 2001. Finalmente debe decirse que la discusión sobre la vigencia del decreto 435 de 1966 resulta irrelevante cuando quiera que se hallen en juego

intereses colectivos como los que ahora nos ocupan. Y es que el derecho al goce del espacio público no puede enervarse al amparo de procederes rayanos en el fundamentalismo administrativista, que por otra parte es proclive al quebrantamiento de la prevalencia del derecho sustancial, la celeridad y la eficacia que en favor de los intereses colectivos militan en la Constitución y la ley. Se impone pues, la cesación de toda vulneración o agravio a los derechos conculcados por las autoridades distritales a través de los hechos debatidos. Consecuentemente la Sala estima que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en la forma vista, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el seis (6) de julio de dos mil (2000), por medio de la cual se accedió a los pedimentos de Ramiro Hernández Ossa, en el juicio por él promovido contra el Distrito Capital Santa Fe de Bogotá y el IDU.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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