🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP2000-NAP103

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-NAP103
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION POPULAR - Denegatoria de prueba pericial, auto procedente / RECURSO DE APELACIÓN - Sólo procede contra la sentencia de primera instancia / AUTO - Contra él sólo procede el recurso de reposición De las dos normas precitadas, artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998, se llega a las siguientes conclusiones: La Ley 472 de 1998, que desarrolla las acciones populares y de grupo, en sus artículos 36 y 37 determina y regula los recursos procedentes (reposición y apelación) contra las providencias que se dicten en los procesos de esta naturaleza. Dicha ley, en su art. 37, establece la procedencia del recurso de apelación sólo contra la sentencia que se dicte en primera instancia y determina la oportunidad, términos de interposición y resolución; por lo tanto, los autos que se dicten en el proceso no son posibles de este recurso. Al tenor del art. 36 de esta ley, los autos dictados durante el trámite de la acción popular pueden ser impugnados por medio del recurso de reposición, que se interpone en los términos del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en el caso sub-exámine, contra el auto de julio 19 del presente año, que negó la práctica de una prueba, por las razones que se expone, sólo procedía el recurso de reposición; por tanto, la apelación era improcedente y así habrá de declararse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000).

Radicación número: AP-103

Actor: JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA.

Demandado: MIN. HDA. Y CREDITO PUBLICO.

Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 19 de julio del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, en el expediente No. 00-0067, mediante la cual, se denegó la prueba pericial consistente en que se ordene a la autoridad competente efectuar un censo a la población de soacha, por considerar que “no es pertinente puesto que lo que se pretende señalar con ella, está debidamente comprobado” (Fl:138).

El Tribunal de primera instancia, mediante Auto de agosto 10 del 2000, ordenó enviar a esta Corporación el presente proceso, para dirimir el recurso de apelación instaurado en subsidio de reposición contra el Auto del 19 de julio del mismo año. Pero, observa la Sala que la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución, en el Capítulo X al referirse a los recursos y costas, señala en forma concreta las providencias contra las cuales procede el recurso de reposición y apelación, el cual es del siguiente tenor: Art. 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Art. 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad

señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (...) De las dos normas precitadas se llega a las siguientes conclusiones: La Ley 472 de 1998, que desarrolla las acciones populares y de grupo, en sus artículos 36 y 37 determina y regula los recursos procedentes (reposición y apelación) contra las providencias que se dicten en los procesos de esta naturaleza. Dicha ley, en su art. 37, establece la procedencia del recurso de apelación sólo contra la sentencia que se dicte en primera instancia y determina la oportunidad, términos de interposición y resolución; por lo tanto, los autos que se dicten en el proceso no son posibles de este recurso. Al tenor del art. 36 de esta ley, los autos dictados durante el trámite de la acción popular pueden ser impugnados por medio del recurso de reposición, que se interpone en los términos del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en el caso sub-exámine, contra el auto de julio 19 del presente año, que negó la práctica de una prueba, por las razones que se expone, sólo procedía el recurso de reposición; por tanto, la apelación era improcedente y así habrá de declararse. En consecuencia, la Sala R E S U E L V E : Rechazar por improcedente el recurso de apelación instaurado y concedido contra el auto de 19 de julio del 2000, por medio del cual se determinó la impertinencia de la prueba solicitada por el señor Juan Carlos Saldarriaga.

Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

Consultar sobre este documento ...