CE-SEC2-EXP2000-NAP107
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP107
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECHAZO DE DEMANDA - Auto improcedente / ACCION POPULARPretende el complemento de unas disposiciones que afectan un derecho colectivo / DERECHO SUSTANCIAL - Prevalencia sobre las formalidades / ECONOMIA PROCESAL - Procedencia El auto que se apela rechazó la demanda bajo una motivación que no comparte la Sala, por las siguientes razones: Al analizar integralmente el escrito contentivo de la acción popular se observa que la parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de unas disposiciones. Para la Sala es evidente que la omisión al deber señalado en las normas citadas afecta un derecho colectivo, y por ende fluye que por el incumplimiento de la administración plasmado en preceptos legales, se ha puesto en peligro la salud de los consumidores al permitir la venta de un alimento que no acata las reglas sanitarias y viola los derechos del consumidor. La Sala considera que aunque se solicita ordenar el cumplimiento de una disposición legal a una autoridad, ésta se refiere a la protección de un derecho colectivo que vincula a terceros como infractores de disposiciones sobre el control de alimentos. En consecuencia, por razones de economía procesal no se justificaría ordenar impartir el trámite de acción de cumplimiento para lograr la efectividad de las normas desconocidas y de acción popular para proteger el derecho colectivo presuntamente conculcado. En consonancia con lo expuesto, en aras de hacer prevalecer el derecho del administrado a acudir a la justicia (artículo 228 C.P.) y atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar dispondrá que como
lo pretendió el accionante en su libelo demandatorio los hechos señalados deben ser conocidos en ejercicio de la acción prevista en el artículo 88 de la C.P.
NOTA DE RELATORIA: Cita auto de la Sección Tercera, AP-033, Consejera
Ponente: Dr. MARIA ELENA GIRALDO G.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA “SUBSECCION B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28 ) de dos mil (2000).
Radicación número: AP-107
Actor: DEISY MUÑOZ NARVÁEZ
Demandado: INVIMA y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Referencia: AUTO Apelación contra la providencia de 17 de agosto de 2000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 17 de agosto de 2000, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente la acción popular incoada.
ANTECEDENTES La señora DEISY MUÑOZ NARVAEZ, obrando en su propio nombre instauró la acción popular en contra del INVIMA y de la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Mediante el ejercicio de la mencionada acción, pretende que se ordene al INVIMA que proceda a aplicar las sanciones y correctivas correspondientes ordenadas en la Ley 09 de 1979 (sic) en especial en el artículo 577 y que se haga público en cualquier medio de comunicación, la decisión por parte del Tribunal Contencioso
Administrativo, en aras de advertir o prevenir al consumidor el riesgo de consumir cualquier alimento, sin que tenga en sus empaques o envolturas toda la información necesaria para garantizar que el producto cumple con las normas obligatorias que solicita o requiere la autoridad competente. Anota el actor, como fundamento de sus pretensiones, que existen varias panaderías en la ciudad de Bucaramanga en donde se vende al público productos de panadería empacados. Estos empaques no presentan número de registro sanitario violando normas al respecto, tampoco se especifica el nombre y el contenido neto del producto, ni la fecha de vencimiento. La parte actora indicó como derechos colectivos amenazados con la omisión de la Administración los relacionados con la seguridad y la salubridad pública. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió “rechazar por improcedente la acción popular” argumentando que existe otro mecanismo judicial especialmente creado para la protección de los derechos aquí reclamados, como es el previsto en la Ley 393 de 1997 que reglamenta acción de cumplimiento.
Considera el Tribunal : “… que la inconformidad de la accionante radica en que no se ha cumplido la Ley, esto es, los Decretos 1290 de 1994, artículo 10 numeral 15; 3075 de 1997 artículo 16 y la Norma Técnica Colombiana NTC 512-1 a unos establecimientos de la ciudad de Bucaramanga”. De otra parte “Para la Sala la anterior situación no implica que se estén vulnerando los derechos colectivos de la seguridad y salubridad pública y el de los consumidores, que consagran en su orden los literales g) y
n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, pues al mencionar la actora (fls.3), que el bien jurídico tutelado no protegido por las autoridades aquí demandadas, es el de la salud de los consumidores de pan de Bucaramanga, por no hacer cumplir a algunos fabricantes de ese producto, los referidos preceptos legales, lo que en concreto está reclamando no es otra cosa que el cumplimiento de preceptos con fuerza material de ley, por parte de dichos organismos estatales de vigilancia y control del orden nacional”. SE CONSIDERA El auto que se apela rechazó la demanda bajo una motivación que no comparte la Sala, por las siguientes razones : Al analizar integralmente el escrito contentivo de la acción popular se observa que la parte demandante pretende que se ordene el cumplimiento de unas disposiciones. Para la Sala es evidente que la omisión al deber señalado en las normas citadas afecta un derecho colectivo, y por ende fluye que por el incumplimiento de la administración plasmado en preceptos legales, se ha puesto en peligro la salud de los consumidores al permitir la venta de un alimento que no acata las reglas sanitarias y viola los derechos del consumidor. La Sala considera que aunque se solicita ordenar el cumplimiento de una disposición legal a una autoridad, ésta se refiere a la protección de un derecho colectivo que vincula a terceros como infractores de disposiciones sobre el control de alimentos. Las circunstancias especiales que se dejan consignadas, involucran la presunta afectación de un derecho colectivo derivado del incumplimiento de una disposición. Acorde con lo anterior, bien podría el fallador conocer de los
supuestos fácticos que se dejan narrados en el ejercicio de la acción de cumplimiento como lo estableció el tribunal de instancia, (con la finalidad de que se de cumplimiento al artículo 1º de la Ley 393 de 1997) e incluso dentro del trámite propio de la acción popular puesto que es innegable que la afectación del derecho colectivo puede provenir como en el sub lite de la omisión de la autoridad en atender los deberes consignados en los preceptos referidos. En consecuencia, por razones de economía procesal no se justificaría ordenar impartir el trámite de acción de cumplimiento para lograr la efectividad de las normas desconocidas y de acción popular para proteger el derecho colectivo presuntamente conculcado. 1 En consonancia con lo expuesto, en aras de hacer prevalecer el derecho del administrado a acudir a la justicia ( artículo 228 C.P.) y atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar dispondrá que como lo pretendió el accionante en su libelo demandatorio los hechos señalados deben ser conocidos en ejercicio de la acción prevista en el artículo 88 de la C.P. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE 1 AP-033 Auto Sección Tercera C.P. Dra. María Elena Giraldo G. Frente a un asunto similar ordenó que debía tramitarse tanto la acción de cumplimiento como la acción popular. Revócase el auto de 17 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se admite la acción popular instaurada por la señora DEISY MUÑOZ
NARVAEZ, en contra del INVIMA y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO Para el trámite legal se dispone: PRIMERO : Notifíquese personalmente a los representantes legales del INVIMA y de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO SEGUNDO : Comuníquese al Ministerio Público con el fin de que intervenga en defensa de los derechos e intereses colectivos.
TERCERO : por asistirles interés directo en el proceso, notifíquese a los representantes legales y a los propietarios de los establecimientos de comercio referidos sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
PABLO A. TRILLOS SUCESORES PANADERIA TRILLOS LTDA. Gerente :
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CUARTO : Comuníquese por un medio masivo de comunicación a los miembros de la comunidad del municipio de Bucaramanga en aras de advertir y prevenir el riesgo de consumir alimentos sin el lleno de los requisitos legales.
QUINTO : Líbrese despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Santander para que efectúe la notificación de los terceros interesados.
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Dirección : Calle 33 No. 28-50 Bucaramanga Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA
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Secretaria General