CE-SEC2-EXP2000-NAP117
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Derecho al servicio de telefonía, usuarios de Tenjo, procedente / PARTICIPACIÓN EMPRESARIAL - Se desarrolla bajo la condición de tener una función social que implica obligaciones / TELECOMSe debe situar competitivamente dentro de la libre concurrencia / DERECHO DE PETICIÓN - Violado / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Reglas que deben cumplir con base en el desarrollo y no sólo en el crecimiento económico El caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a los pedimentos formulados por la señora Judith Correa Luque (en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana del municipio de Tenjo), encaminados hacia el respeto y efectividad de los derechos que como usuarios del servicio de telefonía ostentan a la luz de la Constitución y la ley. se reconoce positivamente el derecho que todo empresario tiene a obtener un margen de utilidad razonable; pero al mismo tiempo, se pone de relieve el deber que le asiste para con la sociedad en cuanto a cobertura, calidad y precios de los bienes o servicios que venda. Y el Estado, como supremo director de la economía, debe intervenir directa o indirectamente racionalizando el circuito económico, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (arts. 333 y 334 C.P.). Las empresas, como es apenas obvio entender, deben sujetarse en sus operaciones y negocios al régimen constitucional, legal y reglamentario que gobierna a todos los niveles el espectro de los servicios públicos domiciliarios. Correspondiéndole por tanto a Telecom desprenderse de
los privilegios que desde antiguo ha gozado a expensas de la férula monopolística, para en su lugar, situarse competitivamente en los dominios de la libre concurrencia, evitando y corrigiendo a la vez toda práctica que pueda implicar abuso de la posición dominante. Del acervo probatorio examinado se concluye que Telecom ha violado el derecho de petición y ha incurrido en fallas de facturación que se traducen en: un incremento elevado en el servicio registrado por impulsión; doble cobro de llamadas de larga distancia nacional e internacional; facturación por fuera del límite de los cinco meses establecidos en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, y registro errado de llamadas de larga distancia. Lo que a su turno guarda relación con la ineficiencia de la oficina de peticiones, quejas y recursos con sede en Chía. En desarrollo de la función social que le concierne a las entidades prestadoras de servicios públicos, dispone el artículo 11.1 de la ley 142 de 1994 que las mismas deben asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros. Norma que a su turno se halla en cabal consonancia con el derecho que tienen todos los habitantes del territorio nacional a recibir tales servicios en forma oportuna y eficiente. La empresa está llamada a ser base del desarrollo y no sólo del crecimiento económico.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 5 de febrero de 1998, mediante la cual se protegió en acción de cumplimiento el derecho que le asistía a la actora en punto al reconocimiento del
silencio administrativo positivo frente a la omisión protagonizada por Telecom., en torno a las quejas presentadas por habitantes del Municipio de Tenjo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil (2.000)
Radicación número: AP117
Actor: JUDITH CORREA LUQUE
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
“TELECOM” Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la Acción Popular incoada por Judith Correa Luque. LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se ordene a Telecom el cese de la vulneración de los derechos de los usuarios y se garantice el acceso eficiente y oportuno al servicio público de telecomunicaciones, de tal manera que: Se implante una tarifa local con Santa Fe de Bogotá. Se promedien los consumos de los últimos cuatro meses, o en su defecto de los dos últimos bimestres y se proceda a la indemnización de perjuicios establecida en el inciso 3º del art. 137 de la LSPD. Se reliquiden los valores correspondientes por concepto de IVA y, consecuentemente, indemnización por los valores cobrados de demás, así como por concepto de intereses de mora, que se han cobrado arbitrariamente. Los usuarios tengan control sobre los mediadores de consumo del
servicio. Se desmonte el sistema de impulsación y de los SAI a nivel municipal, para que el servicio sea prestado directamente por la empresa, sin intermediarios. Se ordene pagar al demandado, el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Como hechos que sustentan las pretensiones, se narran los siguientes: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación EFICIENTE a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 C.P.). Asegurar la eficiencia del servicio conlleva menores costos y las menores tarifas, con CALIDAD que fue la filosofía o criterio fundamental de la Constitución Política de 1991, así como de la Ley 142 de 1994, e igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tema, para citar un solo ejemplo, tenemos: Sent. de la C.C. T - 540, de septiembre 24 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y a la letra dice: “... La idea del servicio público es el medio para avanzar rápidamente al estado social y democrático de derecho, en forma pacífica y sin traumas para los grupos de interés que detentan posición de ventaja respecto de los sectores mayoritarios de la sociedad con necesidades insatisfechas. ...Por esto los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, sin perjuicio del principio de la solidaridad social ... A través de la noción de servicio público el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestación comporta una
transferencia de bienes económicos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios públicos según estratos y en función de la capacidad económica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendrían acceso a los beneficios del desarrollo económico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (C: N Art. 16) y para la consecución de una igualdad real y efectiva ( C.N. Art. 13) de toda la población “. Con base en lo preceptuado en nuestra Constitución Política, así como en las leyes que la han desarrollado, así como en las Sentencias de la Corte Constitucional, desde hace más de tres años, los usuarios del servicio que presta la empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM-, en el Municipio de Tenjo, Cundinamarca, hemos tratado de todos los medios e instancias administrativas de Telecom, concertar soluciones a los innumerables problemas que nos afectan económica y socialmente, por la ineficiente e ineficaz prestación del servicio telefónico, tales como:
1. Tarifa inequitativas y discondantes (sic) con la realidad: Supuestamente, las tarifas difieren de un municipio a otro, de acuerdo a la distancia en kms que tengan con la ciudad de Santa Fe de Bogotá; sin embargo, para citar un solo ejemplo, la distancia entre Bogotá y los municipios de Cota y Tenjo, es bastante similar, (de Bogotá a Cota = 10.5 kms y a Tenjo 17
kms, por la misma ruta (calle 80, partiendo del puente del
Cortijo), no obstante, en el Municipio de Cota, el minuto a Bogotá cuesta $ 56,oo y en el Municipio de Tenjo, pagamos $ 123,oo, sin incluir el 16% que nos aplican por concepto de IVA, lo cual se puede constatar mediante las facturas adjuntas. Insólitamente, dentro del mismo municipio pagamos larga distancia, tal es el caso de las llamadas que se generan desde cualquier sitio del área del municipio de Tenjo, a la verde de La Punta, llamadas que identifican en las facturas como “PUENTE PIZ” (Ver anexos Nos 1, 1ª y 1B). A lo anterior, se agrega el que otros operadores nacionales, consideran que en nuestro municipio, nos podrían cobrar tarifa local Bogotá ($ 12,oo), (ver separata Cundinamarca de EL TIEMPO, sábado 12 de febrero/00) (Anexos Nos 1 y 1A). No se compadece que en municipio de Tenjo circunvecino a la capital de la República, que en términos de tiempo, sólo dista de Santa Fe de Bogotá, veinte (0.20) minutos (desde el casco urbano, pues de la zona rural sólo dista 3,4 km ( 5 min.) se nos cobre tarifa de larga distancia, al igual que por ejemplo al Municipio de TENA - Cund. (sic)(sic), Municipio al cual se gastan aproximadamente dos horas y media (21/2 H.), desde la ciudad de Bogotá. Este tratamiento, no es más que una práctica discriminatoria e inequitativa, que en nada concuerda con la filosofía de una Estado Social de Derecho, que supuestamente
es Colombia, lo cual consideramos, es una forma de violencia institucional.
2. Servicio ineficiente y discontinuo, Con bastante regularidad, las llamadas se caen, el servicio es interrumpido por fallas del sistema, líneas que duran, meses fuera de servicio, y se les cobra cargo fijo; redes en pésimo estado, sin mantenimiento, interrupciones y cruce de líneas continuamente y por periodos superiores a 15, 30 y más de 90 días, con el agravante de que no le descuentan al usuario lo correspondiente, sino que por el contrario le cobran de demás. Respecto al servicio de telecomunicación en las dependencias antes del Telecom, ahora del contratista concesionario, el usuario podía acudir allí y realizar directamente las llamadas que requiera desde el cubículo; inexplicablemente, hace aproximadamente ocho meses, volvieron al sistema del siglo XIX, según el cual, los usuarios deben solicitar la llamada a la operadora, enterar a todo el público de su llamada y el del objeto de esta, a lo cual se agrega la pésima atención al público y el abandono y mala presentación de las instalaciones, con el agravante de que el inmueble es propiedad del Municipio (sic) y el concesionario no paga ningún cannon (sic) de arrendamiento, a pesar de que el Concejo Municipal ya ofició sobre el particular. Lo anterior demuestra una vez más la ineficiencia y la pésima prestación del servicio. (Anexos Nos 2 y 2ª, 2B, 2C, 2D).
3. Cuentas y/o facturas desproporcionadas: los valores facturados no guardan ninguna proporción con los consumos
de los usuarios; los cobros efectuados por esta empresa, no guardan o no reflejan de ninguna manera el uso dado a este servicio, sino que lo sobrepasan de manera agravada, como lo hemos demostrado en varias oportunidades y en varios municipios, no sólo de la sabana de Bogotá, sino de los demás lugares donde esta empresa tiene asiento, como debe constar en los recursos y denuncias presentados ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (ver denuncias recientes en el diario EL TIEMPO, 12/02/00 y anteriores adjuntas, así como en el expediente - Anexo No 3 del usuario Luis E. González H. situación que se repitió en todos los Municipios de la Sabana de Bogotá. Se presentan grandes desviaciones de consumo, frente a facturaciones anteriores, sin que la empresa investigue el porqué, ni siquiera a petición del usuario, con base en lo cual deberían proceder a promediar el consumo de los dos últimos meses, constituyéndose este punto, en la reclamación más recurrente desde hace más de tres años, como se puede deducir de las pruebas adjuntas. (Anexos 3ª y 3B). A lo anterior se suma el hecho de que el sistema de medición de los consumos, no es verificable por parte de los usuarios, como si ocurre con los servicios de energía y agua potable. Las arbitrariedades llegan a tal punto, que al usuario nunca se le reconoce una reclamación, no aceptan las fallas que la misma Superservicios ha detectado en la Facturación, viéndose el usuario o suscriptor obligado a cancelar bajo la amenaza de cobro judicial y de embargo desde luego.
4. Asimismo, se han detectado anomalía en la relación de llamadas, recurrentemente, aparecen llamadas efectuadas en la misma fecha y hora; ¿cómo puede un usuario de una sola línea telefónica marcar en el mismo momento varios números telefónicos? O sin haber terminado una conversación, generarse otra u otras llamadas al mismo o diferente número telefónico? Superando esta afirmación de Telecom la ficción
(Ver factura anexo No 4)
5. Adicionalmente, en la facturación no se establecen los valores porcentuales correspondientes a IVA; pero fácilmente, se puede determinar que el IVA aplicado a la facturación durante el año de 1999, fue del 16%, cuando en realidad no debieron aplicar tan sólo el 14%; adicionalmente, este impuesto es aplicado al total de los items, cuando en realidad corresponde al consumo, además se lo aplican a los cobros de Orbitel, Celumovil y Comcel, generándose así doble cobro por este concepto (Ver anexos Nos 5).
6. Igualmente, los incrementos porcentuales sobre la tarifa de larga distancia, sobrepasaron el 50% durante el año de 1999, mientras la tarifa local alcanzó un 38%, valores que superan en gran medida lo autorizado por el gobierno nacional. (En 1999, la tarifa pasó de $ 80,oo a $ 99,oo y luego a $123,oo el minuto de Bogotá, y sin embargo, el servicio cada día es peor).
7. La obligación de facturar oportunamente dentro del periodo correspondiente, tampoco la cumple la empresa, para citar un ejemplo reciente, la facturación correspondiente al mes de diciembre de 1999, que nos entregaron a última hora, para
cancelar el día 4 de febrero del año 2000, contiene llamadas de los meses de agosto y diciembre de 1999, sin que discriminara, las correspondientes al mes de agosto, como lo ordena la Ley 142/94, sino que aparece un item denominado: “Incons. Telecom N (Mes 9908 - 31)”, valor que ya no tendrían derecho cobrar, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. (Ver factura anexo No 7).
8. Respecto a los subsidios, se presentan igualmente inconsistencias, pues hay casos en que los suman, muy pocas en que los restan y en algunas ni lo uno ni lo otro. Además para Telecom existen más de seis estratos socioeconómicos, y se dan casos, en que un usuario en un periodo de facturación aparece con estrato seis y en la siguiente facturación en el
cuatro (arts. 101 y 102 L. 142/94). (Anexo No 8 oficio de Telecom, que lo confirma)
9. Otro de los derechos de los usuarios, es el que no se les puede exigir el pago de la factura, mientras no le sean sueltas sus peticiones, quejas o reclamos, vicio en el cual la empresa ha sido recurrente, con el atenuante de que nos han cobrado intereses de mora por el tiempo que demoran las respuestas; del mismo modo, la respuesta a nuestras quejas y reclamos la tienen formateada, sólo tienen que cambiar el nombre del usuario, y reza.” ... verificada la cinta magnética, hemos encontrado que las llamadas reclamada por usted fueron confirmada como realizadas, por tal razón su valor debe ser
cancelado” y pague con intereses de mora. (ver anexo No 9)
Como quiera que la Oficina de Telecom en algunos Municipios, como es el caso de Tenjo, fueron entregadas en concesión a particulares, esto ha generado aún más abusos y arbitrariedades por parte del contratista, que supuestamente tiene ciertas libertades tarifarias, para el caso de las llamadas locales y local extendido, según han manifestado, verbalmente funcionarios de la Superservicios.
10. Acceso a las demás operadores: muy a pesar de la apertura, en Tenjo, que dista desde su casco urbano, tal sólo 17 kms de la capital del país, aún no tenemos acceso a los demás operadores de larga distancia como por ejemplo al 05,07 y EPM, lo cual le garantiza a Telecom continuar como monopolio, abusando de su posición dominante frente al usuario (art. 133, L. 142/94), negándose así el derecho a elegir otro prestador de éste servicio. (Anexo No 10, algunos de los usuarios que lo solicitan).
Sistema de medición: Hasta la fecha y a pesar de las múltiples solicitudes, aún no entendemos ni comprendemos dicho método de medición (impulsación), (sic) pues es manejado por Telecom secretamente, el usuario no tiene derecho a controlar o supervisar su propio contador de consumo, como lo prevé la LSPD, por ende, los abusos en el cobro de la impulsación (sic) sobrepasan la ficción Estas y demás anomalías han sido denunciadas ante la Superintendencia de Servicios Públicos, de lo cual la única sanción que conocemos se le haya impuesto a Telecom, fue una multa, por medio de la Resolución No 001268 del 26 de febrero de 1998, y que
estos mismos hechos por los cuales fueron sancionados, se han seguido repitiendo hasta la fecha (Ver anexos Nos. 11 y 11 A)” NORMAS VIOLADAS Ley 142 de 1994; ley 472 de 1998. LA SENTENCIA El A QUO denegó las pretensiones de la demanda. Al efecto comenzó refiriéndose a los fines de las acciones populares y a la preceptiva jurídica que informa el régimen de los servicios públicos domiciliarios, particularmente en lo atinente al régimen de los actos y contratos de las empresas del sector, a la vigilancia que ejercen los comités de desarrollo y control social, a la naturaleza y funciones de las comisiones de regulación; y con referencia a éstas, aludió a las atribuciones vertidas en el inciso 3º del artículo 74 de la ley 142 de 1994. En el mismo sentido hizo mención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y sus competencias, del régimen tarifario y de la vía gubernativa que tiene ocurrencia ante las empresas de servicios. Luego expresó: “De todo el texto normativo de la ley 142 de 1994, fluye con meridiana claridad que cuando se presentan fallas en el cobro de las tarifas, en la eficiencia y oportuna prestación de los servicios públicos domiciliarios y en el cobro no justificado, los usuarios tienen a su disposición una serie de medios en vía administrativa, a través de los cuales pueden procurar la solución de tales situaciones; por consiguiente, solamente cuando habiendo hecho uso el usuario de tales mecanismos queda inconforme y de manera fundada está en capacidad de demostrar que por parte de una empresa de servicios
públicos se lesiona (sic) los derechos de los usuarios y se causan daños, es cuando puede tener vocación de prosperidad la acción popular”. (fl.797). Que por tanto no le es dable al juez en acción popular sustituir en sus competencias a las autoridades administrativas del sector de los servicios públicos; siendo forzoso decir que frente a las fallas y daños imputables a las empresas lo procedente es acudir a los mecanismos de la ley de servicios; y que sólo cuando en criterio del usuario no se da la solución respectiva es viable la acción popular como medida para resolver los correspondientes conflictos. A continuación el Tribunal resumió los pedimentos de la demanda, indicando que los mismos no están llamados a prosperar por cuanto ella no se encaminó hacia la protección de derechos colectivos sino hacia la solución de la situación específica que afecta a los usuarios del servicio telefónico del municipio de Tenjo; concretamente, de las personas cuyas facturas de cobro y reclamaciones se anexan a la demanda. Seguidamente se remitió al acervo probatorio, señalando: “De la prueba documental, específicamente de los informes rendidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Servicios Públicos, se desprende, de un lado, que en el caso del Municipio de Tenjo la fijación de las tarifas por parte de Telecom se halla sujeta al régimen de libertad regulada, al cual se ha venido sometido la empresa, sin que obre prueba que desvirtué tal cumplimiento; de otro lado, que las sanciones impuestas por la Superintendencia referida a Telecom en ningún caso han provenido de quejas formuladas por usuarios del servicio telefónico
del Municipio de Tenjo; que no existe reclamación ni ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones ni ante la Superintendencia de Servicios por parte de alguno de los usuarios de Tenjo para poner en conocimiento las fallas que se enuncian en el libelo demandatorio, ni para solicitar investigaciones frente a las deficiencias y abusos que se atribuyen a la empresa accionada. “Según la Comisión de Regulación, es viable que existan tarifas diferentes del servicio de larga distancia de Tenjo a Bogotá, en relación con los Municipios de la Calera, Mosquera, Cota y Funza porque éstos últimos se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada, y primordialmente porque no existe mérito para la modificación de las tarifas en la media en que la Comisión de Regulación no le formule reparos ni solicite a la Superintendencia investigaciones ni sanciones por razón de las tarifas. “En relación con indemnizaciones por posibles daños causados por Telecom, con ocasión de la prestación del servicio telefónico, tal aspecto podría ser objeto de una acción de grupo pero no puede lograrse a instancias de la acción popular, cuya naturaleza, en principio no tiene alcances indemnizatorios ni resarcitorios”. Que de otra parte no aparecen las pruebas concernientes a los reclamos que los usuarios de Tenjo dicen haber formulado, ni las atinentes a la supuesta ineficiencia de la empresa, tal como lo denota la inspección judicial, que a la postre demuestra la correcta prestación del servicio, tanto local como de larga distancia. Que la única falla detectada está asociada al mantenimiento de redes, obligación que sí le corresponde a Telecom y que por tanto debe atender.
En torno a las demás pretensiones dijo el Tribunal que la salida está en la conformación del comité de desarrollo y control social por parte de los usuarios del servicio telefónico de Tenjo, y si es del caso, con el concurso de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegar a un acuerdo sobre el correcto cobro de los servicios, la oportuna facturación, la eliminación de intereses moratorios no causados, el control de los usuarios sobre el sistema de medición del servicio y la discriminación del IVA. Que de acuerdo con todo lo anterior, es evidente que los usuarios gozan de varias instancias administrativas ante las cuales pueden acudir, para después sí ejercitar la acción popular. En cuanto a la supuesta conducta violatoria de Telecom frente al derecho que los demás operadores tienen para participar en el sector de las telecomunicaciones, dijo el a quo que no existe prueba en el plenario; y que en lo tocante al imputado cobro indebido de servicios la acción popular no constituye la vía idónea para lograr la devolución de los dineros a cargo de Telecom. Que por ende, ante la improcedencia de la acción instaurada las pretensiones deberán desestimarse. EL RECURSO La parte demandante impugnó la anterior decisión afirmando primeramente que el Tribunal rechazó la participación de muchas de las personas que pretendieron actuar como coadyuvantes, violando así la primacía del derecho sustancial que pregona la Carta Política. A continuación se refirió a la inspección judicial practicada alegando que el perito no gozaba de la imparcialidad necesaria a su gestión, donde además la jueza no aceptó peritos diferentes a los de Telecom. Que bajo tales
respectos se omitió la práctica de las siguientes pruebas: “- Prueba de llamada de Tenjo a Bogotá, cuando timbra y no contestan, pues la prueba que realizaron, correspondió a cuando el receptor de tono da ocupado, e igualmente faltó la prueba de cuando contestan. “- Pruebas de larga distancia en la central AXE Norte Bogotá, lugar que según informe de los peritos del mismo Telecom, que actuaron en la Inspección, se generan desde el mes de mayo del presente año. “- Pruebas de llamadas entrantes (Bogotá – Tenjo, o de cualquier otro municipio), o abonados locales, larga distancia, para verificar que las llamadas entrantes no generen impulsación”(sic); (fl.115 cuaderno del recurso). Que por lo tanto los resultados de la inspección judicial le fueron favorables a Telecom. Frente a la recomendación que hizo el a quo para encontrar una solución negociada a los demás puntos de la demanda, la recurrente censuró las prácticas oficiales del municipio que entraban tanto la constitución como el ejercicio de los comités de desarrollo y control social. Siendo evidente que los mecanismos de defensa del usuario no son efectivos. A propósito de la improcedencia planteada por el Tribunal la demandante expresó su inconformidad, replicando que de acuerdo con el artículo 10 de la ley 472 de 1998 el agotamiento de la vía gubernativa es opcional. Que igualmente se equivoca el Tribunal cuando afirma que no hay antecedentes sobre reclamaciones de los usuarios de Tenjo ante la Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que en las consideraciones de la sanción impuesta por ésta a
Telecom (Res. 1268 de 1998) se enuncia el nombre de la actora en su condición de presidenta de la junta de acción comunal urbana del municipio de Tenjo. Además, que la mencionada resolución fue confirmada por la Superservicios. Que a lo anterior se debe agregar que también obran solicitudes de la administración municipal desde 1997 y de varios usuarios, amén de las reuniones adelantadas en el municipio con la participación de la Superintendencia. A continuación la actora puso de relieve la sentencia que esta Corporación profirió en el expediente AC-5436 de 1998, a favor de los usuarios del municipio de Tenjo, pero que dicho fallo fue incumplido por Telecom sin que autoridad alguna de control hubiere intervenido en pos de su ejecución. Que en tal sentido ni siquiera la Procuraduría se pronunció antes las quejas presentadas. Que el incumplimiento de Telecom aparece probado también en un documento de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, donde al efecto se habla sobre la inconsistencia observada en la modificación tarifaria y sobre el eventual desconocimiento por parte de Telecom de las resoluciones 087 y 099 de 1997. Finalmente la recurrente afirmó que las reclamaciones masivas de los usuarios no han obtenido respuesta satisfactoria; luego transcribió algunos apartes de un pronunciamiento de la Corte sobre la noción de servicio público y recabó justicia para su caso. CONSIDERACIONES El caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a los pedimentos formulados por la señora Judith Correa Luque (en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana del municipio de Tenjo), encaminados hacia el respeto y efectividad de los derechos que como usuarios
del servicio de telefonía ostentan a la luz de la Constitución y la ley. La demanda instaurada se apoya en las disposiciones establecidas en la Carta Política y en la ley 472 de 1998, en consonancia con la ley 142 de 1994, a fin de obtener tanto el acceso a los servicios públicos como su prestación eficiente y oportuna. Es decir, la demanda está referida a las acciones populares en materia de servicios públicos domiciliarios. Partiendo entonces de la base constitucional y legal que al tenor de las acciones populares garantiza la defensa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, procede entrar en el examen de las reglas que la ley 142 de 1994 nos ofrece a instancias del asunto planteado. En efecto, como es bien sabido, a partir del artículo 365 de la Constitución se erigen los servicios públicos como elementos inherentes a la finalidad social del Estado, género que en su desdoblamiento encuentra particular significación en la especie: servicios públicos domiciliarios. Por virtud de la misma Carta, con arraigo en sus lineamientos le corresponde a la ley regular todo lo concerniente a los prenotados servicios, oficio que se ve desarrollado en gran medida a términos de la ley 142 de 1994, también conocida como Ley de Servicios. Esta ley surge y se muestra como el estatuto general de los servicios públicos domiciliarios, que a su turno reivindica en lo pertinente algunas disposiciones anteriores a su expedición, tales como el decreto 1842 de 1991, el Código de Comercio, el Código Contencioso Administrativo y la ley 80 de 1993; en cabal coexistencia con normas específicas de su resorte según se
puede apreciar a términos de la ley 143 de 1994, relativa al sector eléctrico. De suerte que hoy, en materia de servicios públicos domiciliarios nos hallamos ante una preceptiva de carácter mixto, o si se quiere especial, descartándose de plano la validez de cualquier conato polarizante tendiente a reclamar para tales servicios ya la exclusividad del derecho público ora la primacía absoluta del derecho privado.1 Fenómeno mixtificador que encuentra su explicación en la progresiva incursión de la empresa privada en la esfera de los mencionados 1 La distinción entre derecho público y derecho privado sólo tiene razón de ser en el campo de su aplicación, que no en los dominios de su nacimiento. Esto es, el derecho encuentra siempre su génesis en el Estado, en las competencias oficiales, en las autoridades públicas. De lo cual se sigue que en su momento potencial el derecho es siempre público, al paso que en su momento dinámico el derecho se desenvuelve y concreta en términos públicos, privados o mixtos. Hay que diferenciar, entonces, entre la potencia y el acto. servicios y en la consecuente necesidad de poner en pie de igualdad a los agentes públicos y privados2; donde a la vez se destaca la influyente participación (positiva o negativa) de éstos en la realización de los fines del Estado. En esta perspectiva, tanto la Ca
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