CE-SEC2-EXP2000-NAP134
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR – Improcedente por cuanto lo actuado por la Administración se encaminó a la defensa y preservación del patrimonio colectivo Del libelo demandatorio, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referidos en el literal C), a la defensa del patrimonio económico. Examinadas las pretensiones formuladas la Sala observa que no están llamadas a prosperar, por cuanto la medida adoptada por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. D.C, lejos de vulnerar los derechos mencionados se ha convertido en un instrumento expedito para la defensa del patrimonio público del que alega la parte actora que está siendo dilapidado. De la maquinaria pesada que se encuentra en depósito, se adelantó un estudio por parte del Ingeniero FABIAN ARIAS, incluyendo dentro de ella la Planta de Asfalto del Zuque, llegando a la conclusión que económicamente era más costoso repotenciar el equipo existente en operación porque la gran mayoría de él había cumplido su vida útil o estaba próximo a cumplirla, por lo que era mejor realizar la reposición del mismo, cuestión que se pretende a través de permutas. Algunos de los vehículos fueron trasladados a las entidades que se debían apoyar, con el fin que pudieran atender directamente las labores de su competencia y así se trasladaron algunos bienes a la Secretaría de Gobierno, a IDIPROM, a las localidades según sus necesidades. No se puede ordenar a la Secretaría de Obras Públicas D.C., que recupere la maquinaria que ha sido objeto de disposición, pues ordenar esto contribuiría a deteriorar el
presupuesto del distrito, toda vez que implicaría adquirir maquinaria que ya no se necesita, debiendo además pagar las indemnizaciones que ello ocasione. Encuentra la Sala que en el plenario no se satisface el presupuesto necesario para la procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño al patrimonio público, en razón a que los fundamentos expuestos por la parte actora son subjetivos y no han sido demostrados por ella; mientras las entidades tuteladas han demostrado con argumentos válidos, apoyados en estudios técnicos y científicos el por qué de la conducta asumida, la cual siempre se ha ejecutado pensando en el beneficio económico de las entidades accionadas, lo cual redunda en defensa del patrimonio económico de los coasociados. Está demostrado que la actuación de las autoridades accionadas se encamine a la defensa y preservación del patrimonio colectivo del que dice la parte accionante que trata de proteger, las entidades accionadas cumplen el cúmulo de disposiciones existentes con la finalidad de proteger el patrimonio público. Hacer lo que pide la parte actora implica dilapidar los bienes públicos y por ello es que la acción popular incoada contra la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá, no podrá prosperar.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-482 de 1994,
Magistrado Ponente Doctor FABIO MORON DIAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) del año dos mil (2000).
Radicación número: AP-134
Actor: LUZ AMANDA GONZALEZ ROJAS
Demandado: SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA D. C.
Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala la acción popular interpuesta contra la providencia de septiembre 22 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Con fundamento en la acción consagrada en el artículo 88 de la C.N, se surtió trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la acción popular
promovida por LUZ AMANDA GONZALEZ ROJAS, GUSTAVO GARZON GIL,
OMAR DIAZ, ADOLFO VERGARA, coadyubada por JOSE CIPRIANO LEON C,
quienes pretenden que la Secretaría de Obras Públicas, de Bogotá, D.C., recupere la maquinaria Planta de Asfalto de Mondoñedo, la planta de asfalto el zuque, y la planta de asfalto de la avenida 3ª con calle 34, lo mismo que 120 vehículos, la trituradora que se fueron deteriorando y desapareciendo o fueron regaladas por ínfimas sumas de dinero, con lo cual se generó un detrimento patrimonial al distrito capital. Piden además que se les reconozcan los incentivos consagrados en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1978.
En síntesis la demanda se apoya en los siguientes: HECHOS De 110 volquetas nuevas marca KODIAK, y otras maquinarias como buldozeres, cargadores cilindros, unidades de parcheo, motoniveladoras , que fueron recibidas durante la administración del Alcalde JAIME CASTRO en la actualidad existe un mínimo porcentaje, pues ellas presuntamente fueron rematadas por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., a precios irrisorios con lo cual se atentó contra el patrimonio económico de la capital. La Planta de asfalto Mondoñedo, se encuentra abandonada por la Secretaría de Obras Públicas del D.C., sin tener en cuenta su cuantioso valor. La trituradora que existía en la cantera de Soacha, fue rematada por un valor irrisorio. La Planta de Asfalto ubicada en la Avenida 3ª con calle 34, se encuentra abandonada. Gran número maquinaria, en cantidad de 197, unidades de diverso tipo se encuentran en depósito a cargo de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y 294, son los vehículos y máquinas entregados y rematados. Las conductas anteriormente descritas han generado un cuantioso detrimento patrimonial en las arcas del distrito. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por intermedio de apoderado, dentro del término fijado para ello contestó la demanda tal como puede verse de folios 41 a 45 del cuaderno principal, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, no siendo cierto que el Distrito Capital esté sufriendo un detrimento patrimonial por razón de la no utilización, la
utilización inadecuada y el remate de la maquinaria y plantas de asfalto de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas. Sostiene que la presente acción no puede prosperar frente al Instituto de Desarrollo Urbano, en virtud a que esta entidad pública distrital no tiene dentro de sus inventarios, la propiedad de maquinaria pesada o semipesada y plantas de asfalto, la accionante considera que el Distrito Capital viene padeciendo un detrimento en su patrimonio. Con base en lo anterior plantea como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, agregando que no existe prueba alguna que demuestre que el Instituto sea propietario de maquinaria especializada para la construcción de obras públicas y que por tanto, el IDU por sustracción de materia no puede generar para el Distrito un detrimento patrimonial que tenga como causa la mala utilización, la no utilización y el remate de la maquinaria del distrito. Explica que los bienes que ha utilizado el instituto para la realización de las funciones compartidas que desarrolla con la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital, se encuentran amparados de todo riesgo a través de pólizas de se seguros debidamente constituídas por la Secretaría, como obligación a su cargo pactada en la claúsula primera del convenio interadministrativo No 015 de 1998. Por otro lado el representante de Bogotá D.C., contestó la demanda durante el término fijado para ello tal como puede verse de folios 59 a 70 del cuaderno principal, oponiéndose en ella a la prosperidad de las pretensiones incoadas pues el Distrito Capital de Bogotá, -Secretaría de Obras Públicas-, no ha realizado las
conductas que les imputa la accionante. Sostiene en escrito que presentara que el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, establece que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos y que viendo que en el presente caso no existe peligro, amenaza ni detrimento, la presente acción se torna de por sí improcedentes. Después de haber negado todas las afirmaciones hechas, por la parte actora, al explicar pormenorizadamente, el por qué lo afirmado por ella no es cierto. Plantea como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda y la inexistencias de perjuicios por lo que se hace improcedente la acción instaurada. Sostiene dentro de la primera excepción que en el caso objeto de estudio, es evidente que la parte actora persigue obtener el reconocimiento de un incentivo consagrado en la ley, no teniendo en cuenta que no existe perjuicio ni amenaza alguna, y desconociendo las facultades y competencias que tienen las distintas autoridades administrativas. En cuanto a la segunda excepción, manifiesta que la actual administración con razones de peso ha intentado en tres oportunidades liquidar la Secretaría de Obras Públicas, sin que el Concejo de Bogotá -D.C.-, haya accedido a ello. Sostiene que ante esta situación se ha reestructurado mediante los Decretos Distritales Nos 656 del 22 de septiembre de 1999 y 697 del 12 de octubre de 1999, la Secretaría de Obras Públicas, para modificar su estructura organizacional
y para suprimir unos cargos, estableciendo la planta global de empleos, ahorrando con ello grandes cantidades de dinero, de donde se deduce que no hay derroche de patrimonio. La Secretaria de Obras Públicas, en escrito que aparece de folios 71 a 85 del cuaderno principal, se opone a todas y cada una de las pretensiones de los accionantes por carecer de fundamentos legales y fácticos, explica el por qué no es cierto lo afirmado en cada caso por los accionantes y sostiene que en defensa del patrimonio la entidad fue objeto de una reestructuración por parte de la anterior administración, la que obedeció a una política de reforma del sector tránsito, transporte y espacio público, implicando dicha modernización, minimizar la intervención o realización de obras de manera directa, incrementando al máximo la intervención por parte de terceros o particulares en el cumplimiento de los fines a su cargo a través de la contratación estatal, pretendiendo así el aseguramiento en la atención de las necesidades de manera más eficiente, económica y rápida con mayores estándares de calidad, habiendo además realizado la asignación y reorganización de funciones entre las entidades del sector, como son el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, LAS
SECRETARIAS DE TRANSPORTE Y TRANSITO Y LA SECRETARIA DE OBRAS
PUBLICAS.
Pide por las razones expuestas en la contestación de la demanda que se desestime por improcedente la acción popular instaurada por LUZ AMANDA GONZALEZ y por otros, y que de manera subsidiaria no se accedan a las pretensiones de la demanda. PACTO DE CUMPLIMIENTO Una vez vencido el término de traslado de la demanda, mediante providencia
fechada a julio 7 de 2000, se señaló el 1º de agosto de 2000, a las 10 A.M., para llevar a cabo la diligencia de audiencia especial en la que no se logró pacto de cumplimiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de noviembre 22 de 2000, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano.Así mimo declaró no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Accedió a la acción popular respecto de la defensa del patrimonio económico interpuesta por LUZ AMANDA GONZALEZ ROJAS, GUSTAVO GARZON GIL, OMAR DIAZ, y ADOLFO VERGARA, coadyugada por JOSE CIPRIANO LEON C, decidiendo que en consecuencia el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas Distrital - , previo concurso de los entes de control tales como la Contraloría y Personería Distrital, deberá vender las plantas de asfalto tantas veces citada previo avalúo de los bienes y mediante los trámites legales señalados para ellos. Además reconoció a los accionantes el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, equivalente a la suma de diez salarios mínimos mensuales, el cual deberá ser cancelado por la entidad accionada, ordenando además compulsar copias de la demanda, de la contestación de esta y de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la
Contraloría de Bogotá para lo que estimen pertinente. Ordenó también librar oficio al Personero de Bogotá D.C., comunicándole que fue designado como auditor para que vigile y asegure el cumplimiento de esta providencia, ordenando finalmente que se notifique a las partes interesadas y al ministerio público esta sentencia, contra la cual procede el recurso de apelación de acuerdo con lo señalado por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. RAZONES DE LA IMPUGNACION La providencia que profiriera el 22 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la sección segunda subsección “B”, fue apelada por el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mandatario suplente del Alcalde Mayor de Bogotá, dentro de la oportunidad procesal y por el apoderado judicial de la Personería de Bogotá D.C, en defensa de los intereses colectivos del D.C.. favorable al trabajador, la justicia, la seguridad jurídica, la legalidad y el patrimonio económico. El primero de los nombrados en el presente caso apela la sentencia porque considera que el Tribunal incurrió en varias imprecisiones, no sujetándose en consecuencia a lo establecido por el legislador, no estando la sentencia en consonacia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas. El fallo recurrido no guarda relación con las pretensiones de la demanda, y por lo tanto no puede concederse la acción popular a los accionantes, toda vez que al ordenar que el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá - Secretaría de Obras Públicas Distrital, previo concurso de los entes de control tales como la Contraloría y Personería Distritales deberá vender las tres plantas de asfalto tantas veces citadas, previo avalúo de ellas y mediante los trámites de ley, desconoce la petición de los actores para recuperar los bienes objeto de la acción. Sostiene que en el caso presente el Tribunal tomó una decisión que no le había propuesto el demandante, como es ordenar la venta de las tres plantas de asfalto. Esta orden va contra lo pedido por la parte actora que pide que la Secretaría de Obras recupere los bienes que le pertenecen. Afirma que en ningún momento existe prueba que demuestre que la Administración Distrital haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos al realizar la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas, puesto que es esta causa en últimas la que permitió que la Secretaría dispusiera de bienes, siendo la reestructuración de la Secretaría lo que la parte actora cuestiona, puesto que al ordenar eventualmente la recuperación de ellos, se hace necesario dar marcha atrás con el proceso de reestructuración. No existe demostrado cual es el hecho o actuación de la administración que haya amenazado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos toda vez que al reestructurarse y optimizar los procedimientos que emplea la entidad esta ejerciendo su legítimo interés en beneficio de la comunidad. Expresa el Personero de Bogotá D.C., en su escrito de apelación que hay que tener en cuenta que con la suscripción del convenio interadministrativo 015 de
1998, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Obras Públicas, quedó claro que la propiedad de la maquinaria radica en cabeza de la Secretaría y que ella tiene derecho para disponer de la misma para atender los servicios públicos a su cargo, de donde se deduce que no se puede ordenar que la entidad demandada recupere la maquinaria que ha sido objeto de disposición pues ello contribuiría al deterioro del presupuesto del distrito. CONSIDERACIONES La acción popular fue instituida para la defensa y protección de los derecho e intereses colectivos que tengan que ver con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y los demás que sea similares y que la ley considere como tales. Mediante este instrumento judicial, cualquier persona puede obtener la protección de los derechos colectivos que le han sido violados o que se amenace su violación por acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la vulneración y el agravio y restituir las cosas al estado anterior en la medida que fuere posible. La Corte Constitucional en sentencia T-482 de 1994, con ponencia del Doctor FABIO MORON DIAZ, en relación con los objetivos y propósitos de la acción popular expresó: “Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño ni perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.
Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protecciòn no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujan en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en esta apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación”.( Citada en el Texto Derecho Procesal Administrativo, Juan Angel Palacio Hincapié, Primera Edición, 1999, pag.437). Del libelo demandatorio, se infiere que los derechos colectivos cuya protección se depreca son los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, referidos en el literal C), a la defensa del patrimonio económico. Examinadas las pretensiones formuladas la Sala observa que no están llamadas a prosperar, por cuanto la medida adoptada por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. D.C, lejos de vulnerar los derechos mencionados se ha convertido en un instrumento expedito para la defensa del patrimonio público del que alega la parte actora que está siendo dilapidado. A través del Decreto 980 de octubre 10 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se dispuso el traslado de algunos asuntos y negocios de la
Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., al Instituto de Desarrollo Urbano. El artículo 3º del mismo decreto, asignó al IDU, algunas funciones de las que tenía la Secretaría de Obras Públicas y en su artículo 7º ordenó que en un plazo no mayor de dos meses la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., trasladara al IDU, los bienes que de común acuerdo, definan que se requiere para el desarrollo de los asuntos y negocios asignados mediante el citado decreto. Para efecto de cumplir con las funciones asignadas el IDU y la Secretaría de Obras Públicas celebraron el convenio interadministrativo No 15 de 1998, con el fin desarrollar actividades compartidas en materia de mantenimiento de la malla vial, obligándose la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., a prestar al IDU, todo el apoyo operativo, incluidos la maquinaria y equipos, así como los operarios de dicha maquinaria, obligándose el Instituto a efectuar los suministros de combustibles, a asumir los costos de mantenimiento preventivo de la maquinaria y a disponer sobre la dirección de las obras. Por mandato del artículo 1º del Decreto 990 de octubre 14 de 1997, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., quedó como la entidad encargada de fijar las políticas objetivos y planes de obras públicas en el distrito, en materia de mantenimiento de la malla vial, como también de atender las situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en las vías de Bogotá. La maquinaria pesada que posee en depósito la Secretaría de Obras Públicas de
Bogotá D.C., se encuentra descrita a folio 13 del cuaderno principal. A folio 14 aparece una lista de la maquinaria de vehículos entregados y rematados por la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., discriminando el número de la contratación directa, la licitación, si fue por martillo del Banco Popular o si se trató de una permuta. La Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., fue objeto de reestructuración por parte de la administración y fue por ello que se asignaron algunas de las funciones que ella desempeñaba al IDU. En virtud de ello fue que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., adelantó un proceso de disposición de bienes , que no requiere para el cumplimiento de las funciones y misión a su cargo. De la maquinaria pesada que se encuentra en depòsito, se adelantó un estudio por parte del Ingeniero FABIAN ARIAS, incluyendo dentro de ella la Planta de Asfalto del Zuque, llegando a la conclusión que económicamente era más costoso repotenciar el equipo existente en operación porque la gran mayoría de él había cumplido su vida útil o estaba próximo a cumplirla, por lo que era mejor realizar la reposición del mismo, cuestión que se pretende a través de permutas. Mediante diversas resoluciones que pueden verse de folios 1 a 68 del cuaderno No 6, la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., procedió a dar de baja y a trasladar en forma definitiva al IDU, algunos bienes. De lo anterior se deduce que de los 120 vehículos que la parte actora solicita que sean recuperados algunos fueron trasladados en forma definitiva al IDU, para que
realizara algunas de las funciones que de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., le fueron trasladadas, mientras que otros fueron objeto de venta o permuta de acuerdo con los procedimientos señalados en la ley. Algunos de los vehículos fueron trasladados a las entidades que se debían apoyar, con el fin que pudieran atender directamente las labores de su competencia y así se trasladaron algunos bienes a la Secretaría de Gobierno, a IDIPROM, a las localidades según sus necesidades. No se puede ordenar a la Secretaría de Obras Públicas D.C., que recupere la maquinaria que ha sido objeto de disposición, pues ordenar esto contribuiría a deteriorar el presupuesto del distrito, toda vez que implicaría adquirir maquinaria que ya no se necesita, debiendo además pagar las indemnizaciones que ello ocasiones. En cuanto a la trituradora ubicada en Soacha, el predio en el cual se expolotaba la cantera fue devuelto por no ser propiedad del distrito y las autoridades ambientales y de minas ordenaron suspender la explotación de la cantera, retirar el material suelto existente y proceder a la recuperación morfológica del terreno. Así puede verse que la trituradora no era necesaria, ante ello se solicitó a la Asociación Colombiana de Ingenieros Constructores, que valuara comercialmente la trituradora y una vez esta fue evaluada fue vendida a precio muy superior al que la ACIC, le había dado. En cuanto a la Planta de Mondoñedo, ponerla en funcionamiento según estudio económico realizado por la fima Bejarano, Cárdenas y Ospina, requería de dos mil millones de pesos mensuales, obtener licencia de operación que ya había sido
negada por la CAR, trasladarla a otro inmueble de propiedad del distrito o uno arrendado donde se le permita operar, la compra de camiones y tanques para el traslado del material y la incorporación de personal, lo cual es improbable y casi imposible, pues poner a funcionar la planta generaría enormes gastos, harían que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., tuviera que convertirse en empresa industrial y comercial del estado a fin de explotar económicamente la producción de asfalto y esto está demostrado técnicamente y por la experiencia que causaría mayor deterioro a las arcas distritales. La Planta de Asfalto de Mondoñedo, fue adquirida mediante licitación que se inició en 1988, y entregada años más adelante, su capacidad de producción es enorme, por sí sola satisfacería buena parte del mercado nacional, el sólo ponerla en funcionamiento costaría más de cien millones de pesos, si se tiene en cuenta que algunos de sus componentes fueron hurtados. Así las cosas su venta es la única alternativa viable para el distrito y como por licitación pública ha sido imposible su enajenación, la mejor manera de hacerlo es en el martillo de una entidad financiera autorizada para ello. En cuanto a la Planta de Asfalto, ubicada en la Avenida 3ª con calle 34, esta comprobado que ella no opera porque fue cerrada por contaminación ambiental, además ponerla en funcionamiento no es viable, toda vez que el asfalto que ella produjera no se necesita, pues con el que produce la Planta de Mondoñedo sería suficiente. En cuanto a la Planta de Asfalto en caliente del Zuque, no es viable por las razones ya expuestas, ponerla en funcionamiento, por ello para venderla se
ordenó proceder a su avalúo comercial. Nocivo para las entidades accionadas, sería volver las cosas al estado anterior. Así mismo encuentra la Sala que en el plenario no se satisface el presupuesto necesario para la procedencia de la acción popular, representado en su carácter de mecanismo preventivo frente a la latente amenaza de un daño al patrimonio público, en razón a que los fundamentos expuestos por la parte actora son subjetivos y no han sido demostrados por ella; mientras las entidades tuteladas han demostrado con argumentos válidos, apoyados en estudios técnicos y científicos el por qué de la conducta asumida, la cual siempre se ha ejecutado pensando en el beneficio económico de las entidades accionadas, lo cual redunda en defensa del patrimonio económico de los coasociados. Está demostrado que la actuación de las autoridades accionadas se encamine a la defensa y preservación del patrimonio colectivo del que dice la parte accionante que trata de proteger, las entidades accionadas cumplen el cúmulo de disposiciones existentes con la finalidad de proteger el patrimonio público. Hacer lo que pide la parte actora implica dilapidar los bienes públicos y por ello es que la acción popular incoada contra la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá, no podrá prosperar. Así las cosas, confírmese en lo puntos primero y segundo de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2000, por la Sección Segunda, Subsección “B”
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y revóquese en lo demás lo resuelto en los puntos tercero a séptimo. En virtud y mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia los puntos primero y segundo de la sentencia que profiriera la Subsección “B” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca., y REVOQUESE lo decidido en los puntos tercero a séptimo de la misma sentencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE este fallo a las partes de acuerdo con lo mandado por la ley.
TERCERO: ENVIESE copia de esta providencia al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Discutida y aprobada en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2000.
JESUS M. LAMOS BUSTAMANTE TARSICIO CACERES TORO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General