CE-SEC2-EXP2000-NAP145
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR - Negada porque la construcción cuestionada no afecta los derechos e intereses colectivos invocados / DERECHO A UN AMBIENTE SANO - Negada acción popular con respecto a la construcción de un campo deportivo / CONSTRUCCION DE OBRA - No vulneración de derechos e intereses colectivos / DEFENSOR DEL PUEBLO - Intervención en acción popular En la impugnación se solicita la protección de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano, a gozar del espacio público, a que se realicen construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, seguridad y tranquilidad de los habitantes y vecinos de los barrios Terrazas, Altos de Terrazas, La Floresta, Pan de Azúcar y otros barrios de la ciudad de Bucaramanga, con la finalidad de que se evite un posible daño a la comunidad residente en los barrios mencionados. Se solicita que se ordene al municipio de Bucaramanga que en un plazo acorde con las circunstancias económicas y de hecho, realice las obras de infraestructura necesarias para prevenir congestiones en el sector y que los accionados, previa verificación de las autoridades ambientales, dispongan todo lo concerniente para darle cumplimiento a lo resuelto por la licencia ambiental. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente no se demuestra que la construcción del Campo Deportivo de la UNAB afecte los derechos e intereses colectivos que pregonan su protección los actores y Defensor Público. Es más, se encuentra plenamente probado que la ejecución de
la obra está condicionada a una serie de medidas y precauciones para que no causar molestias e incomodidades a los habitantes de los sectores de Altos de Terraza, Terrazas, Floresta y Pan de Azúcar. Finalmente, precisa la Sala que aun cuando el artículo 13 en su inciso 2° de la ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de que al Defensor del Pueblo se le debe notificar el auto admisorio de la demanda, cuando la acción no es incoada mediante apoderado, ello no significa, que los funcionarios de dicha institución puedan cambiar las pretensiones de la demanda. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del a quo en cuanto a la denegatoria de las súplicas de la acción en contra de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).-
Radicación número: AP-145
Actor: LUIS ALBERTO RUBIO Y/O.
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Regional Santander contra la sentencia del 14 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación de restitución propuesta por la Universidad Autónoma de Bucaramanga y que negó las pretensiones de la acción popular instaurada contra el municipio de Bucaramanga
y el plantel educativo. ANTECEDENTES La sociedad Urbanas hacia 1965 loteo el predio Altos de Terrazas de su propiedad localizado entre las carreras 47, 47-A y 48 con calles 52, 53 y 54 y lo vendió a la Cooperativa Profesional de Vivienda. Dicha urbanización contaba con tres accesos; el primero por la Iglesia del Espíritu Santo, vía con especificaciones bajas, pavimento en pésimo estado y es un sector solitario, en donde atracan a las personas y tiran desperdicios de basura y escombros; el segundo, la carrera 45, es la entrada para los barrios Terrazas, Floresta y los del Sur, vía de alto tráfico en donde se forman muchos trancones; y el tercero, era la vía de acceso directo al barrio donde residen los demandantes, cuya restitución solicitan. La vía reclamada, fue utilizada por la comunidad desde 1965 hasta 1976, sin embargo, Urbanas hacia 1976 “cerró” la vía e impidió su uso a pesar de ser espacio público. Para el año de 1978 la sociedad mencionada presentó un estudio de impacto ambiental para obtener la respectiva licencia ambiental, para el desarrollo del proyecto de la construcción de ciento nueve viviendas multifamiliares y presentó además la viabilidad para recuperar la vía de otra manera; tal proyecto habría beneficiado al barrio donde habitan los actores. Sin embargo, Urbanas S.A. vendió el predio a la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB”, plantel que proyecta construir, sobre el espacio que ocupa la vía, una zona deportiva. Los peticionarios pregonan la protección de sus derechos e intereses
colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debidamente consagrados en los literales d), e) y m) del artículo 4° de la ley 472 del 5 de agosto de 1998. P R E T E N S I O N E S Luis Alberto Rubio y Rosita P. de Orostegui actuaron en nombre propio y “concientes de interpretar el sentimiento de los residentes del sector de Terrazas”, entablan acción popular en contra del Municipio de Bucaramanga y la Universidad Autónoma de Bucaramanga “UNAB” para que se ordene: “1.- La restitución de la vía cuya ubicación es la siguiente: Calle 54 norte en una longitud aproximada de 48 metros; Carrera 46 en una longitud aproximada de 65 metros (prolongación de la Carrera 46 del Barrio Terrazas que se interrumpe a la altura de la calle 54 por cambio de nivel); y la Calle 53 en una longitud aproximada de 47.50 metros (va de la Calle 46 actualmente taponada hasta la calle 45 vía principal y única para tener acceso a los Barrios Terrazas, Floresta y por ende Altos de Terrazas)”. (fl.4). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación de restitución propuesta por la Universidad Autónoma de Bucaramanga y negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que aun cuando no obra prueba alguna en el expediente que demuestre la propiedad actual de la universidad demandada sobre el lote de terreno que engloba las vías antiguas, ello no impide considerar que si el terreno está desprovisto del carácter de bien de uso público deba ser apreciado jurídicamente como un bien particular, y por lo tanto no era pasible su protección mediante la acción popular, que en últimas propende en el sub lite, por salvaguardar el derecho colectivo de gozar del espacio público. Que la destinación de las calles cuya restitución se pretende, (calle 54 norte; carrera 46 y calle 53), fue modificada en su destino, por lo cual surge la imposibilidad de desconocer derechos particulares, y en vista de que se deben respetar los titulares del derecho, desestima la reclamación del derecho colectivo de la defensa del patrimonio público. Sostuvo que no se configuró vulneración a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues no se demostró trasgresión de las normas jurídicas aplicables o violación alguna al bienestar de la comunidad aledaña al proyecto de construcción del Campus Deportivo de la universidad demandada. Que el otorgamiento de la licencia ambiental y la licencia de construcción y de urbanismo permiten suponer el cumplimiento de los estudios de impacto ambiental, la valoración del plano urbanístico del proyecto, planos estructurales, memorias de cálculo y estudios de suelos y no tiene cabida la simple enunciación del derecho para que sea
considerado como desconocido. Consideró además, que el acto administrativo a través del cual se otorgó la licencia ambiental, contiene decisiones técnicas con las cuales se protegen la seguridad, tranquilidad y calidad de vida de los residentes del sector; que entre algunas de las restricciones se encuentra, el deber de la universidad accionada para propender porque el proyecto cuente con los parqueaderos que supla las necesidades de los usuarios del campus; colocar señales que indiquen la prohibición para el parqueo de vehículos sobre las vías perimetrales de acceso al proyecto; y coordinar con la Dirección de Tránsito el control de automóviles estacionados y fluidez de tránsito. Decidió en forma desfavorable la protección invocada por el Defensor Público del derecho a gozar de un ambiente sano por las posibles implicaciones que ofrecerá en el futuro el campus universitario, porque si bien los derechos colectivos son objeto de protección cuando resulten amenazados, dicha amenaza debe ser real y cierta y no hipotética o eventual. Puntualizó que respecto a la orden de que el municipio inicie las gestiones para la construcción de una nueva vía, dicho asunto no fue planteado en la demanda y no corresponde al a quo implantar tal medida porque no fue violado derecho colectivo alguno. Concluyó que no hay lugar a la condena en costas porque no hay evidencia cierta en el proceso que indique que el proceder de los demandantes estuvo precedido de temeridad o mala fe. LA IMPUGNACIÓN El Defensor Público de la Defensoría del Pueblo regional Santander recurre en su debida oportunidad la sentencia proferida por el a quo. Aduce que
aun cuando en la demanda se solicita la restitución de una vía para evitar un caos vehicular por la posible congestión que se pueda presentar debido a la dificultad que tienen los residentes del sector para el acceso y salida de algunos barrios con la construcción de un campus universitario, no solamente se verían afectados los actores por tales circunstancias, sino que además el hecho de que sea construido un coliseo cubierto con capacidad para albergar mil setecientas personas y cincuenta parqueaderos generaría un daño a la comunidad, causando congestión, caos en el trágico vehicular, peatonal, perturbación en la tranquilidad y seguridades de los habitantes del vecindario y sector. Que como Defensor Público tiene el deber de promocionar, divulgar y proteger los derechos humanos en Colombia y consideró pertinente que se tenga en cuenta la amenaza a los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano, a gozar del espacio público y a que se realicen construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, seguridad y tranquilidad de los habitantes y vecinos de los barrios Terrazas, Altos de Terrazas, La Floresta, Pan de Azúcar y otros barrios de la ciudad de Bucaramanga, para que se evite un posible daño a la comunidad. Precisa que de conformidad con el Código de Urbanismo del Área Metropolitana de Bucaramanga, según la descripción del proyecto en la Curaduría Urbana y en el proceso en curso, la construcción no sería institucional sino un establecimiento destinado al esparcimiento y la recreación. Que dicha
normatividad también dispone que se deben tener como establecimientos destinados al esparcimiento y la recreación, los clubes campestres, parques y zonas verdes, denominados centros deportivos, centros de espectáculos y parques de diversión, y que aun cuando tengan compatibilidad con la vivienda y un bajo impacto ambiental y social, por su magnitud, tienen restricciones de localización; que el último de los condicionamientos fue omitido por las autoridades municipales, quienes deben cumplir con la función de control y vigilancia, para evitar la presencia de caos urbanísticos en el crecimiento y desarrollo urbano que se genera en las grandes ciudades como la de Bucaramanga. Afirma que resulta imposible el hecho de que por buscar progreso, se desconozcan las necesidades mínimas del resto de habitantes de una determinada localidad, haciéndose a un lado el principio de que el interés general prima sobre el particular. Asevera que el a quo no tenía la total certeza del contenido de la licencia de construcción y urbanismo por parte de la Curaduría Urbana. Puntualiza que al municipio de Bucaramanga le corresponde garantizar a la comunidad que no va a ser afectada por la construcción de la obra de la universidad demandada, no solamente obligándola a que acate la orden impartida en la licencia ambiental, en el sentido de que el campus contará con el número necesario de parqueaderos para suplir la necesidad de parqueos a una capacidad máxima de mil setecientos personas, la señalización prohibitiva para el parqueo de vehículos sobre las vías perimetrales de acceso al campus y la coordinación con la dirección de tránsito, entre otros aspectos, sino la de
establecer verdaderas soluciones y no esperar a que se presenten en el futuro, situaciones graves que perturben la tranquilidad y seguridad de la comunidad por no haberse utilizado en forma adecuada el espacio público, lo que afectaría gozar de un ambiente sano por ser una zona en la cual se respira “tranquilidad” y un ambiente con índices bajos de polución y ruido, y el hecho de que la obra se hubiera realizado con base en las disposiciones jurídicas de manera ordenada para darle prevalencia a la calidad de vida de los habitantes de dicho sector. Estima que en vista de que la universidad demandada inició la construcción de la obra y que la finalidad de las acciones populares es la de prevenir posibles daños colectivos, cuando existen amenazas, resultaría conveniente que el “Municipio aparte de culminarlo a cumplir las gestiones de mejorar el control, del volumen vehicular que permita un tránsito fluido y seguro en todo el sector, ya sea con unidades motorizadas o equipos electrónicos, así en la actualidad al parecer, no presente dificultades la capacidad vial (sucederá lo mismo cuando lo complementen a la zona el funcionamiento de un coliseo para 1700 personas?, así no se utilice todos los días) inicie de inmediato las gestiones necesarias para hacer realidad la construcción de la calle 54 Norte en el sector de terrazas, la cual está diseñada, conforme a la oficina de planeación municipal y la ampliación (paralela) de la parte final de la carrera 45 que llegue al cruce del CAI, con el objeto de conseguir un empalme de la carrera 47 con la calle 54 Norte y la carrera 45 para que no se generen embotellamientos y congestiones al interior de
los barrios que conduzcan a elevar los decibeles de ruido e indicadores de contaminación atmosférica que perturbe la tranquilidad y el goce a un ambiente sano, además de evitar la invasión del espacio público o la mala utilización de él” (sic). Anota que la anterior propuesta puede ser una alternativa viable, porque el municipio tiene trazadas y diseñadas las vías casi en su totalidad; que solamente restaría por una parte, iniciar la gestiones que corresponda, según la ley, y por otra parte, porque los demandantes manifestaron su consentimiento frente a las propuestas planteadas por la Defensoría en la Audiencia de Cumplimiento. Que además, se verían beneficiados favorablemente el sector, la universidad y el desarrollo de Bucaramanga. Asegura además, que no se puede olvidar que el acuerdo Metropolitano 0052 en 1994 contemplaba que la desafectación de los bienes de uso público tenían como fundamento, el ordenar el flujo vehicular del sector terrazas, consiguiendo el cambio de unos terrenos donde existían unas vías por unas franjas para el empalme del viaducto la Flora. Que sin embargo, los sectores de Terrazas y Altos de Terrazas se quedaron sin las vías que poseían, por lo cual sería una recompensa para el futuro, que se construyeran las vías atrás mencionadas para mitigar así el impacto ambiental, la perturbación a la tranquilidad y la seguridad. Concluye que debe revocarse el fallo apelado y en su lugar, acceder a las súplicas, protegiendo los derechos colectivos enunciados como amenazados y ordenando al municipio de Bucaramanga que en un plazo acorde con las
circunstancias económicas y de hecho, realice las obras de infraestructura necesarias para prevenir congestiones en el sector y que los accionados, previa verificación de las autoridades ambientales, dispongan todo lo concerniente para darle cumplimiento a lo resuelto por la licencia ambiental. C O N S I D E R A C I O N E S ASPECTOS GENERALES El artículo 88 de la Constitución Política consagra las denominadas acciones populares como uno de los instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y demás de similar naturaleza que se definan en la ley. La reglamentación de estas acciones populares fue deferida al legislador por los Constituyentes de 1991, así como la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. En cumplimiento a este mandato constitucional, se expidió la Ley N° 472 del 5 de agosto de 1998, para desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. En el artículo 2 de la citada ley, se definieron las acciones populares, de la siguiente manera: “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Y en el artículo 4, la precitada ley, enumeró como derechos e
intereses colectivos, entre otros, los siguientes: “ART. 4°- Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. b) La moralidad administrativa. c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y reestructuración del medio ambiente; d) el goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso público. e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y n) Los derechos de los consumidores y usuarios Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.”. Por su parte, el artículo 9 de la ley 472 de 1998 señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, estas acciones populares propenden por la satisfacción de necesidades colectivas y sociales, siendo los intereses de la agrupación y no la de sus miembros, los que son objeto de protección; por ello, la titularidad del interés colectivo está radicado en un determinado grupo de individuos, que a su vez se encuentra afectado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. CASO CONCRETO En la impugnación se solicita la protección de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano, a gozar del espacio público, a que se realicen construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, seguridad y tranquilidad de los habitantes y vecinos de los barrios Terrazas, Altos de Terrazas, La Floresta, Pan de Azúcar y otros barrios de
la ciudad de Bucaramanga, con la finalidad de que se evite un posible daño a la comunidad residente en los barrios mencionados. Se solicita que se ordene al municipio de Bucaramanga que en un plazo acorde con las circunstancias económicas y de hecho, realice las obras de infraestructura necesarias para prevenir congestiones en el sector y que los accionados, previa verificación de las autoridades ambientales, dispongan todo lo concerniente para darle cumplimiento a lo resuelto por la licencia ambiental. Teniendo en cuenta que el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo es el único recurrente (v. fls. 240 a 245 y 251) contra la sentencia de primer grado, y que no comparte la decisión en cuanto a la denegatoria de las pretensiones de la demanda en contra de la alcaldía de Bucaramanga, la Sala tiene circunscrito su ámbito de competencia únicamente para ello, por establecerlo así el principio procesal de la “no reformatio in pejus”, previsto en el canon 357 del C. de P. C. Precisado lo anterior, la Sala entra a analizar la prosperidad de las pretensiones elevadas por el Defensor Público. A folios 100 a 106 del expediente, obra el acta de Audiencia de Pacto de Cumplimiento, en la cual entre otros aspectos, la apoderada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga sostuvo que el 30 de mayo del 2000 se iniciará la ejecución del proyecto del Campus Deportivo, teniendo como precedente la expedición de la licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga.
Obra en autos a folios 117 a 122, la resolución N° 0357 del 17 de mayo de 2000, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, por medio de la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar una licencia ambiental única a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA, para el proyecto de construcción y operación del Campus Deportivo UNAB, localizado entre las carreras 45 y 48, y las calles 54 y circunvalar de altos de Pan de Azúcar, contiguo a los Barrios Terrazas, Altos de Pan de Azúcar y El Jardín, municipio de Bucaramanga en un lote agregado de barrios predios con una topografía irregular, identificado con los números prediales 01-02378-0001/ 025/ 009, 01-02-378-026 y 01-02378-035 al 041 y consistente en la construcción de un coliseo cubierto, salones para talleres, oficinas, plazoletas, canchas exteriores de voleiplay, microfutbol y múltiple, parqueaderos, escaleras, y zonas verdes con jardineras.
ARTÍCULO SEGUNDO: La licencia ambiental, objeto de la presente providencia, se sujetará a las siguientes disposiciones de
carácter técnico:
1. La Universidad Autónoma de Bucaramanga garantizará que el proyecto Campus Deportivo, contará con el número de parqueaderos necesarios para suplir la necesidad de parqueos que a capacidad máxima de 1700 personas demanda; por lo tanto para suplir con este requisito, debe presentar a la CDMB con el
primer informe de interventoría ambiental la propuesta para unificar el proyecto Campus Deportivo con el actual de la UNAB en el jardín, específicamente para el uso de su zona de parqueo; esta obra deberá estar en servicio antes de iniciar operaciones el Campus Deportivo.
2. A fin de mitigar el impacto ambiental enunciado en la ficha No. 3, además de las acciones a desarrollar propuestas en el PMA y lo anteriormente enunciado, la licenciataria deberá realizar durante la operación del campus, la señalización prohibitiva para el parqueo de vehículos sobre las vías perimetrales de acceso al proyecto (no será permitido bajo ninguna modalidad al parqueo sobre las vías). Así mismo deberá coordinar con la Dirección de Tránsito la organización de brigadas permanentes para controlar que no haya vehículos estacionados y que el flujo vehicular sea ágil y oportuno.
3. La UNAB debe realizar el mejoramiento vial de las vías aledañas al proyecto según los diseños aprobados por la Curaduría y aceptados por la CDMB, cumpliendo las normas urbanísticas en cuanto a delineación y volumetría ordenadas con el concepto de normas urbanísticas No. U000066 del 15 de marzo de 2000, respetando las dimensiones en cuanto al ancho de vía, calzada, zona verde, andén y antejardín como aparece en el
plano de Planta Urbanística aprobado. Sobre la carrera 45 y la diagonal 56 deberá adecuar la zona verde y el andén peatonal mediante excavación y adecuar el antejardín sobre el talud resultante; sobre la calle 47 debe ampliar la vía y la adecuación de la zona verde, el andén peatonal y el antejardín autorizados.
Así mismo debe adecuarse técnicamente una bahía como parada de buses y vehículos por la carrera 45 para el acceso y descenso de pasajeros. ...
6. El diseño y distribución de medidas de control de erosión, la definición de aislamiento en taludes, y la estabilización de los mismos, debe regirse en sus aspectos técnicos por las “Normas Técnicas Para Control de Erosión, 1996” de la CDMB.
...
9. La licenciataria deberá adoptar las medidas físicas, tecnológicas y de operación, necesarias para que los niveles de ruido generados en las instalaciones no sobrepasen la norma contenida en el decreto 08321 de 1983 del Ministerio de Salud, cual es la de no superar los 45 decibeles durante la noche y 65 decibeles durante el día. Una vez entre en funcionamiento el Campus Deportivo UNAB, deberá realizar el Estudio de Calidad del Aire en la zona de influencia, propuesto en la ficha N° 3 del PMA, este debe incluir un monitoreo de ruido que abarque los períodos de máxima actividad del coliseo; los resultados, su análisis y propuesta en caso de sobrepasar la norma serán enviadas en informes a la Corporación.
... ARTÍCULO SEXTO. El titular de la licencia no podrá alterar las condiciones y las obligaciones legales y las impuestas en la presente resolución ni podrá transferir total ni parcialmente a terceros la licencia otorgada, sin previa autorización de la Corporación. La CDMB podrá revocar o suspender la licencia otorgada de
conformidad con el artículo 33 del decreto 1753 de 1994 cuando su titular incumpla alguna de las obligaciones legales y las impuestas en la presente resolución, sin perjuicio de las contempladas en el artículo 85 de la ley 99 de 1993”. Aparece en el expediente a folio 162 el acta del 16 de noviembre de 1999, firmada por el Presidente y el vicepresidente de la Acción Comunal del Barrio Terrazas, el Coordinador Ecológico del proyecto y el ingeniero Mario Cárdenas y el arquitecto Sergio Duarte, en donde se expuso la idea de la concepción del proyecto, y de los servicios y dependencias que ofrecerá el campus, además, se precisó: “..
3. Los Representantes de la comunidad manifiestan su especial interés y complacencia, por el desarrollo de tipo cultural y deportivo que se le dará a la zona, igualmente por la mejora en las condiciones de seguridad ciudadana y circulación peatonal que se obtendrán del proyecto.
4. Igualmente, manifiestan los representantes de la comunidad, su intereses en que se lleve a cabo el proyecto, porque significa la posibilidad de disponer de espacios para recreación y deportes para el sector, ya que solicitarán a la UNAB, una vez que entre en funcionamiento el Campus Deportivo y Cultural, la creación de un convenio con las juntas de acción comunal del Sector, para que la comunidad pueda hacer uso de dichas instalaciones, debido a que hacen falta espacios para recreación y deporte.” Da cuenta el expediente a folio 164 y ss. que los señores Santiago Rosales, Luis Alberto Contreras y el arquitecto Iván Flórez Sierra, como voceros de la Junta de Acción Comunal del barrio Terrazas, la directora de la Planta Física
de la UNAB, el diseñador del proyecto y el arquitecto Mario Cárdenas A., se reunieron el 18 de febrero de 2000 y firmaron el acta N° 2 del proyecto del Campus Deportivo UNAB, y precisaron entre otros aspectos: “B. El Sr. Luis Alberto Contreras sobre la inquietud que tiene respecto al tráfico actual de la carrera 45 y el planteamiento que la Junta le ha manifestado a la dirección de tránsito sobre la necesidad de semaforizar la Cra. 45 con el cruce de la diagonal 56. ... que en el plan de Manejo Ambiental, del EIA, se han planteado estas alternativas para la calle 56 con Cra. 45 y el cruce de la diagonal 56 con cra. 45, debido al tráfico que se puede generar con el funcionamiento del Campus Deportivo. Adicionalmente se informa que se esta haciendo el estudio de tráfico, para tener la referencia de línea base.
C. Se plantea nuevamente la inquietud de los andenes peatonales
sobre la carrera 45 y la diagonal 56, en el costado del lote del proyecto. El arquitecto Duarte comenta que por norma urbanística se dan unos anchos mínimos para andén, zona verde y en este caso se mejorará el ancho del andén a 2.0 mts. Con el fin de mejorar la capacidad y seguridad peatonal. ... Los representantes comentan que harán las respectivas gestiones ante Planeación Municipal, para lograr que se pueda mejorar este aspecto de la vía, ya que es una neces
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