CE-SEC2-EXP2000-NAP147
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-NAP147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION POPULAR – Conformación del comité de reclamos en Empresa Prestadora de Servicios de Aseo, improcedente La acción popular que se instaura en el sub-lite tiene por finalidad que se ordene a la Empresa Prestataria del Servicio de Aseo en el municipio de Girón, - CARA LIMPIA S.A ESP -, la conformación del comité de reclamos estatuido en el artículo 61 del Estatuto Nacional del Usuario – Decreto Ley 1842 de
1991. La abstención de la empresa demandada en acatar la disposición que de manera clara ordena la conformación de los comités de reclamos de las empresas de servicios públicos domiciliarios constituía presupuesto suficiente para acceder a la prosperidad de una acción de cumplimiento en el evento de que éste hubiese sido el mecanismo de protección escogido por el actor, lo cual así no aconteció. De otra parte, se advierte que la omisión en dar cumplimiento a una norma con fuerza de ley o acto administrativo puede originar la vulneración de derechos colectivos, pudiéndose en esta situación, instaurarse tanto la acción de cumplimiento como la popular a elección del actor. En el subjúdice, no se acreditó la amenaza al derecho colectivo que prevé la Ley 472 de 1998, artículo 4° literal n), y por estas circunstancias fue que debió el Tribunal denegar las pretensiones incoadas toda vez que el actor eligió instaurar la mentada acción popular. Así las cosas, no habiéndose acreditado la amenaza del derecho colectivo derivado del incumplimiento de una norma, resulta comprensible que la acción instaurada está llamada a fracasar. En las circunstancias precedentes se revocará la sentencia de
instancia para en su lugar, disponer la denegatoria de la acción popular escogida por el actor.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL T482 de 1994 con ponencia del DR. FABIO MORON DIAZ, en relación con los objetivos y propósitos de las Acciones Populares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, quince (15) de diciembre de dos mil (2000).
Radicación número: AP-147
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: EMPRESA CARA LIMPIA S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIONES POPULARES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 21 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal
Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Con fundamento en la acción consagrada en el artículo 88 de la C.P., se surtió trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander, del escrito incoatorio promovido por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA quien pretende se le ordene de manera inmediata a la empresa CARA LIMPIA. S.A. E.S.P., que conforme de manera inmediata el COMITÉ DE RECLAMOS tal y como lo estatuye el artículo 61 del Estatuto Nacional del Usuario. En síntesis la demanda se apoya en los siguientes: HECHOS Se aduce que en concordancia con el artículo 9º de la Ley 142 de 1994 la
entidad demandada no ha dado cumplimiento al Decreto 1842 de 22 de julio de 1991 “Por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios” que preceptúa en el artículo 61 la conformación del COMITÉ DE RECLAMOS, obligación que surge no solamente de dichos preceptos sino también de los conceptos jurídicos que al respecto se han emitido por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se afirma que no en vano el legislador de 1991, consagró la conformación de dichos Comités, como parte de los derechos y garantías mínimas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y es por ello que ordenó que fuesen integrados cinco (5) miembros para que mediante votación mayoritaria resolvieran en justicia las reclamaciones quejas y/o peticiones que los usuarios les planteen a las empresas garantizando de esta manera la imparcialidad y equidad en el manejo y posterior solución de las peticiones que dichos usuarios le eleven a estas empresas. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Intervinieron en la oportunidad que establecen el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 el representante de CARA LIMPIA S.A. E.S.P., para expresar que el COMITÉ DE RECLAMOS de la empresa que presta el servicio público domiciliario de aseo en la ciudad venía en proceso de conformación desde la misma aceptación del señor ROBERTO LARIOS como miembro de la junta directiva según oficio fechado el 19 de julio de 2000 de quien se esperaba que a partir de esta posición, formara parte del Comité, pero sucedió que en el municipio por falta de gestión administrativa no se han integrado en su
totalidad los comités de desarrollo y por ende, el nombramiento de los vocales de control que de acuerdo a la norma debe estar conformado por un número aproximado de noventa se dificultó. Aduce que luego de varias reuniones y no obstante que la Empresa CARA LIMPIA ha mantenido la Oficina de Quejas, Reclamos y Recursos, se logró la conformación del Comité de Reclamos conforme a los documentos que se anexan. La parte actora consideró satisfechas las pretensiones de la demanda toda vez que el transcurso de la actuación procesal se dio cumplimiento al artículo 61 del Estatuto Nacional del Usuario. El Ministerio Público refiere que el demandado cumplió el Decreto 1842 de 22 de julio de 1991, artículo 61 y por ello considera que no debe existir pacto de cumplimiento. En similar sentido se pronunció el representante del Defensor del Pueblo. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia el 21 de septiembre de 2000, denegatoria de la acción popular la que consideró improcedente. Para sustentar su aserto, refiere que como el objeto de la acción popular se endereza a lograr el cumplimiento de una norma – artículo 61 del Decreto Ley 1842 de 1991 -, no existen motivos suficientes que permitan deducir la vulneración de un derecho o interés colectivo de los mencionados en el artículo 88 de la C.P., desarrollada por la Ley 472 de 1998. De la providencia anterior aclararon voto las Magistradas GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, quienes expresaron que aunque compartían el sentido de la decisión discreparon de
las consideraciones del fallo, en tanto el objeto pretendido en el libelo cesó a partir del momento en que se dispuso la conformación del referido comité. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora sin sustentación alguna presentó oportunamente memorial contentivo del recurso de apelación. CONSIDERACIONES La acción popular que se instaura en el sub-lite tiene por finalidad que se ordene a la Empresa Prestataria del Servicio de Aseo en el municipio de Girón, - CARA LIMPIA S.A ESP -, la conformación del comité de reclamos estatuido en el artículo 61 del Estatuto Nacional del Usuario – Decreto Ley 1842 de 1991 -. En los términos enunciados en el artículo 88 de la C.P., la acción popular fue instituida para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que tengan que ver con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y los demás que sean similares y que la ley considere como tales. Mediante este instrumento judicial, cualquier persona puede obtener la protección de los derechos colectivos que le han sido violados o que se amenace su violación por acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la vulneración y el agravio y restituir las cosas al estado anterior en la medida que fuere posible. La H. CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-482 de 1994 con ponencia del DR. FABIO MORON DIAZ en relación con los objetivos y propósitos de la acción estudiada expresó: “Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujan en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio. Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación”. (Citada en el Texto Derecho Procesal Administrativo, Juan Angel Palacio Hincapié, Primera Edición, 1999, pag. 437). Del libelo demandatorio, se infiere que el derecho colectivo cuya protección se depreca es el contemplado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 referido en el literal n) a: “Los derechos de los consumidores y usuarios”. Examinado el expediente la Sala observa que en el transcurso de la actuación procesal la Empresa CARA LIMPIA, conformó el 10 de agosto de 2000, el
Comité de Reclamos de acuerdo con lo estatuido en el artículo 61 del Decreto Ley 1842 de 1991, el que quedó integrado por varios miembros principales y suplentes. Así consta en el documento obrante a folio 48. Igualmente, se infiere que de la conformación del Comité de Reclamos de la Empresa demandada, se informó a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios - Regional Santander - el 11 de agosto de 2000, acorde con el mismo documento militante al folio 48. En las condiciones anotadas, es evidente que el objeto pretendido en el libelo demandatorio se logró con anterioridad al pronunciamiento jurisdiccional, y por ende no se comprende la razón o el motivo que induce a la parte actora a presentar el recurso de alzada. A pesar de lo anterior, es dable presumir que la inconformidad del accionante se dirige a que aún habiéndose satisfecho el objeto pretendido se proceda a la protección del derecho colectivo cuya transgresión señala. Al respecto, la Sala estima que el pronunciamiento judicial aún cuando cese la violación de los derechos colectivos, resulta necesario y pertinente en orden a lograr la satisfacción plena de la mentada acción y en virtud de su carácter de medio preventivo frente a la amenaza de los derechos que ampara. Ahora bien, debe la Sala referirse a las motivaciones del fallo apelado y de su contenido observa que la razón esbozada por el Tribunal para denegar por improcedente la acción popular obedeció a que a su juicio no correspondía instaurar la acción ejercitada sino la de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la C.P, toda vez que la no conformación del Comité de Reclamos implica la
omisión de acatar la norma que lo regula. En este orden, la abstención de la empresa demandada en acatar la disposición que de manera clara ordena la conformación de los comités de reclamos de las empresas de servicios públicos domiciliarios constituía presupuesto suficiente para acceder a la prosperidad de una acción de cumplimiento en el evento de que éste hubiese sido el mecanismo de protección escogido por el actor, lo cual así no aconteció. De otra parte, se advierte que la omisión en dar cumplimiento a una norma con fuerza de ley o acto administrativo puede originar la vulneración de derechos colectivos, pudiéndose en esta situación, instaurarse tanto la acción de cumplimiento como la popular a elección del actor. En el subjúdice, no se acreditó la amenaza al derecho colectivo que prevé la Ley 472 de 1998, artículo 4° literal n), y por estas circunstancias fue que debió el Tribunal denegar las pretensiones incoadas toda vez que el actor eligió instaurar la mentada acción popular. Así las cosas, no habiéndose acreditado la amenaza del derecho colectivo derivado del incumplimiento de una norma, resulta comprensible que la acción instaurada está llamada a fracasar. En las circunstancias precedentes se revocará la sentencia de instancia para en su lugar, disponer la denegatoria de la acción popular escogida por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000. En su lugar,
DENIEGASE la acción popular instaurada por HERMANN GUSTAVO GARRIDO contra la empresa de servicios públicos CARA LIMPIA S.A E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia., Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander y a la Defensoría del Pueblo. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutida y aprobada en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2000.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General