CE-SEC2-EXP2001-N0034-99-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-N0034-99-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de irregularidades. Competencia de la oficina de veeduría de la Fiscalía para adelantar investigaciones disciplinarias / COMPETENCIA DE LA OFICINA DE VEEDURIA - Concurso de faltas / FISCALIA GENERAL DE LA NACIONNormas disciplinarias aplicables a sus servidores. Competencia de la oficina de veeduría. Concurso de faltas En relación con la competencia para realizar las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la Fiscalía, la Sala observa que si bien en el Artículo 111 del Decreto 2699 de 1991 se determina que corresponde al superior jerárquico de éstos conocer en primera instancia de los procesos adelantados contra ellos, y en segunda instancia, al superior de éste, no es menos cierto que en el numeral 7 del Artículo 25 de dicho decreto que consagra las funciones de la Oficina de Veeduría de esa entidad, respecto a su labor investigativa disciplinaria se prevé que corresponde a ésta “realizar las investigaciones cuando se trate de faltas contra la ética, la eficaz prestación del servicio y la violación de los derechos humanos, cometidas por servidores de la Fiscalía General de la Nación...” De otra parte, se anota que al actor se le imputaron faltas relacionadas con el incumplimiento de los deberes de desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo, de responder del uso de la autoridad que le había sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que impartiera, consagrados en los numerales 3 y 8 del Artículo 158 del Decreto 1660 de 1978,
cuya inobservancia, a juicio de la Sala, implica, como bien lo destacó el a quo, incurrir en falta contra la eficiencia en la prestación del servicio que le había sido encomendada, circunstancia que a la luz de lo previsto en el Artículo 25 del Decreto 2699 de 1991 determina la viabilidad de que la Oficina de Veeduría efectuara la investigación a adelantarse contra el actor por esa razón. De otra parte, se anota que carece de validez la impugnación basada en la no aplicación en el proceso disciplinario del Decreto 2699 de 1991, por cuanto efectivamente como lo denuncia la entidad demandada, los hechos presumiblemente constitutivos de las faltas por las cuales se pretendía derivarle responsabilidad administrativa al actor, ocurrieron antes de su incorporación a la Fiscalía General de la Nación -meses de abril y mayo de 1992- época para la cual se desempeñaba como Director Seccional de Instrucción Criminal, ya que la vinculación a la entidad demandada ocurrió el 26 de junio de esa anualidad mediante la Resolución N° 0047 de esa fecha, lo que quiere decir que su proceder debía analizarse desde la óptica trazada en la normatividad contenida en el Decreto 1660 de 1978, vigente para esas calendas. Resta agregar que no es inapropiada la invocación del Artículo 175 del Decreto 1660 de 1978 contenida en la Resolución N° 0688 de 1993 para sustentar la imposición de la sanción de destitución al demandante, en la medida en que se expresa que hubo concurso de faltas, pues es cierto que ello ocurrió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 0034-99
Actor: MANUEL BULLA DUEÑAS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Conoce La Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, desestimatoria de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor MANUEL BULLA DUEÑAS solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones N°s. 0-0540 y 0-0688 del 2 y 27 de julio de 1993 de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto por medio de ellas se le impuso la sanción de destitución del cargo de Director Seccional de Instrucción Criminal de Boyacá y Casanare homologado al de Director Seccional de Fiscalías de Tunja y se le inhabilitó en el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años, y que como consecuencia de tal declaración se le reintegre a ese empleo a otro de igual o superior categoría, se le paguen debidamente indexados en su valor los salarios y prestaciones sociales que deje de percibir a raíz de su desvinculación y se
declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Luego de informar sobre la fecha de su ingreso a la a antigua Dirección Nacional de Instrucción Criminal como Director Seccional de Instrucción Criminal grado 21, sobre los cargos y funciones que desempeñó, sobre su incorporación a la Fiscalía General de la Nación como Director Seccional de Fiscalías grado 26 por medio de la Resolución N° 0047 del 26 de junio de 1992 y sobre su designación en encargo en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Tunja, el actor señala que la Dra. Janeth Naranjo Martínez en su calidad de Visitadora Nacional de Instrucción Criminal al rendir concepto sobre la visita practicada los días 15 a 19 de junio de 1992 a la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Boyacá y Casanare, sugirió la iniciación de una investigación disciplinaria con el propósito de esclarecer irregularidades que se presentaban en esa dependencia, habiendo sido designada al efecto la Veedora Delegada, Dra. Maritza Márquez Franco, quien rindió al Veedor de la Fiscalía el respectivo informe en el que sugería el adelantamiento de un proceso disciplinario en contra de varios funcionarios, entre los que él se encontraba. Agrega que en el pliego de cargos se le solicitó explicación acerca del cierre del almacén de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal durante las vacaciones de su titular, señor Jorge Elí López, a quien sin embargo autorizó para que guardara en su residencia bienes del Estado, como camarotes, colchones y
frazadas, en lugar de dejarlos en depósito en algún establecimiento si no había espacio para albergarlos; acerca de la compra a las firmas SOLOMAQUINAS y TECNOX DE COLOMBIA de elementos de oficina, siendo que en Tunja existían varias empresas especializadas y que tenían la exclusividad de algunos de los adquiridos, como CARVAJAL, TODOMOTOS, TAPECORT etc. y sobre la compra de cintas para impresora EPSON e IBM y juegos de anillos y carátulas a la firma MAQUINAS PARA OFICINA, situada, según la factura respectiva, en una dirección correspondiente al establecimiento público “Dunigan Bar”, lo que hace pensar que dicha firma es ficticia, cargos el primero y el último por los que se le dedujo responsabilidad administrativa, pues debió encargar como almacenista a un funcionario mientras el señor López disfrutaba de sus vacaciones y porque la firma últimamente mencionada no aparece inscrita en la Cámara de Comercio de Tunja, ni se encontró constancia de que hubiera funcionado en esa ciudad y se comprobó que en la dirección registrada en la factura, funcionaba el referido bar. Asegura el demandante que de acuerdo con la Resolución N° 071 de 1992, contentiva del Régimen Disciplinario para los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la competencia para adelantar procesos en contra de los Directores Seccionales la ostenta el Director Nacional de Fiscalías, y para imponer la sanción de destitución el Fiscal General y sin embargo la investigación disciplinaria en su contra la adelantó, sin tener competencia para ello, la Oficina de Veeduría y no el Director Nacional de Fiscalías, por lo cual se
violó el debido proceso. Sostiene que su situación se hizo más gravosa porque al resolver la petición de nulidad de la investigación, por medio de la Resolución N° 0-0688 del 27 de julio de 1993 se ordenó compulsar copias para adelantar una nueva investigación por situaciones que desvirtuaban uno de los cargos que se le formularon; que se le sancionó por un hecho que no estaba dentro de la órbita de su competencia; que se le endilgó la contratación con la firma “MAQUINAS PARA OFICINA”, sin tener en cuenta que los bienes y productos que le fueron adquiridos a la misma, ingresaron al patrimonio de la Dirección Nacional de Fiscalías y que para probar la inexistencia de dicha firma se debió oficiar a la Cámara de Comercio de Tunja y no a la Tesorería Municipal, como se hizo. Alega que no obstante haber demostrado que el cierre del almacén durante las vacaciones del almacenista no causó ningún perjuicio a la entidad, ya que se permitió la salida de elementos con destino a despachos judiciales, se le investigó a la vez por éste último hecho, lo que significa que se equivocó tanto al mantener cerrado el almacén, como al impedir la parálisis del servicio por la falta de elementos de trabajo y de oficina. Expresa que fue sancionado con base en el Decreto 1660 de 1978 y no con fundamento en el Decreto 2699 de 1991, régimen disciplinario que le era aplicable. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que se sancionó al actor por haber infringido los numerales 3 y 8
del Artículo 158 del Decreto 1660 de 1978 que imponen como deberes a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo, responder del uso de la autoridad que les ha sido otorgada, realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y ejecutar las ordenes que se le impartan, conductas que estima enmarcadas dentro de las descritas en los literales b) de los Artículos 19 y 20 de la Resolución N° 071 de 1992, de acuerdo con los cuales la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación ostenta la competencia para conocer de los procesos que se adelantan por faltas contra la moral, la ética, la eficiencia y la eficacia en la prestación del servicio. De igual manera el fallador de primera instancia precisó que de conformidad con la mencionada resolución, el Fiscal General, quien expidió los actos acusados, está facultado para imponer la sanción de destitución a los servidores de esa entidad; que las conductas por las cuales se sancionó al demandante se hallaban tipificadas en el Régimen Disciplinario contenido en el Decreto 1660 de 1978, vigente para la época en que éstas acaecieron; que el procedimiento se adelantó de acuerdo con las normas pertinentes y la sanción se impuso por el funcionario competente. Agregó que se acreditó la comisión por el actor de las faltas por las que se le dedujo responsabilidad administrativa, ya que como Jefe de la Seccional era el
ordenador del gasto en materia presupuestal y no actuó de acuerdo con las responsabilidades encomendadas, pues permitió la adquisición a SOLOMAQUINAS LTDA. y TECNICOS LTDA. (Sic) de elementos que no se relacionan con su actividad general de suministro y por un valor superior al ofrecido por otras firmas, que a la vez daban la posibilidad de obtener descuentos por pago de contado, como sucedió con la compra de dos motocicletas SUZUKI TS 125 c.c. adquiridas a SOLOMAQUINAS LTDA. y TECNOX DE COLOMBIA, por un valor superior al que ofrecía TODOMOTOS, y con los tapetes comprados a TECNICOS LTDA. y a SOLOMAQUINAS LTDA. por un valor superior al cotizado por la firma TAPECORT, etc. Resaltó el hecho de que las firmas a quienes se compraron tales elementos no tuvieran local comercial donde funcionaran y carecieran de registro en la Cámara de Comercio o licencia de funcionamiento, así como el hecho de permitir que el almacenista saliera a vacaciones dejando bajo llave el almacén. Finalmente el Tribunal destacó que la solicitud de nulidad a que se refiere el actor, presentada con posterioridad a la expedición de la resolución contentiva de su destitución era improcedente, porque tales eventualidades no estaban contempladas en las normas pertinentes y además la petición se hizo luego de ser proferida dicha providencia. EL RECURSO El demandante pide la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones. Insiste en que la investigación disciplinaria en su contra la debió adelantar el Director Nacional de Fiscalías y no la Veeduría de esa institución, porque se le
negó la posibilidad de recurrir en segunda instancia contra el acto de destitución; que no existe certeza acerca de la norma que sirvió de base para sancionarlo, pues en la Resolución N° 540 de 1993 se le acusa por haber infringido el Artículo 58 (sic) del Decreto 1660 de 1978 y en la Resolución N° 0688 de ese mismo año se dice que se confirma la sanción de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 ibídem, pues hubo concurso de faltas y reincidencia en falta grave, sin que existiera fallo condenatorio anterior, de modo que la sanción se le impuso por haber infringido una disposición diferente a la enunciada por el funcionario sancionador. Considera que no se le respetó la garantía constitucional y legal del debido proceso y del derecho a la defensa, porque para efectos de la competencia se estuvo a lo dispuesto en la Resolución N° 071 de 1992, pero en lo tocante a la aplicación de las faltas se acudió al Decreto 1660 de 1978 y porque el Tribunal justifica tal actitud afirmando que las normas del decreto citado por el juez disciplinario, son las mismas referidas a la eficiencia y eficacia que aparecen en los literales b) de los Artículos 19 y 20 de la mencionada resolución; que las faltas por las que se le sancionó no encajan dentro de la conducta descrita en dichos artículos, lo que quiere decir que a la luz de lo dispuesto en esa resolución su conducta ni siquiera sería atípica y mucho menos antijurídica y culpable.
Reitera que el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación es el contenido en el Decreto 2699 de 1991, que en sus Artículos 119 y 120 consagra las causales de agravación y atenuación de las faltas y determina qué funcionario debe imponer la sanción de destitución, normas que no fueron analizadas por el fallador y hace referencia a los principios de favorabilidad, legalidad, imparcialidad y publicidad del proceso, a la proscripción de la responsabilidad objetiva, a la presunción de inocencia, a la carga de la prueba, al derecho de defensa y al de contradicción y al principio non bis in idem, ya que el Fiscal General de la Nación al resolver el recurso de reposición ordenó compulsar copias a la Veeduría General para que iniciara una investigación por hechos y faltas que no fueron investigados en el trámite disciplinario que culminó con los actos administrativos demandados. Así mismo expresa que no obstante encontrarse vigente la Ley 13 de 1984 que regula los procedimientos disciplinarios, se le sancionó por violar los numerales 3 y 8 del Artículo 158 del Decreto 1660 de 1978, los cuales se refieren a deberes y no a faltas, pues aquellas contra la dignidad de la administración de justicia y contra la eficiencia y la eficacia aparecen en el Artículo 161 y siguientes ibídem; que no es válido el argumento de que la supuesta vulneración de los deberes, son faltas contra la eficiencia y eficacia que aparecen en los literales b) de los Artículos 19 y 20 de la Resolución N° 071 de 1992, ya que ese decreto
diferencia entre deberes y faltas; por consiguiente al no ubicarse su conducta como falta contra la eficiencia y la eficacia, la competencia para investigarlo no estaba radicada en la Oficina de la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, sino en el Director Nacional de Fiscalías y que al ser expedidos los actos enjuiciados por dicha oficina, se vulneró el principio de la doble instancia. Cuestiona a la administración porque dejando de lado los principios que informan la función pública y administrativa no atendió la solicitud de nulidad del procedimiento que formuló, y al Tribunal porque se extralimitó en sus funciones fortaleciendo injustificadamente la posición de la parte demandada. Bajo el acápite “Juicio Justo” el recurrente afirma que al no aplicarse el Decreto 2699 de 1991, contentivo del Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se violó la garantía constitucional del debido proceso, pues se le sancionó con base en un ordenamiento de carácter general para el sector central de la administración pública sin tener en cuenta que existe una norma especial que los regula; que se desconoció lo establecido en el Código Disciplinario Unico que consagra como principio rector la proscripción de la responsabilidad objetiva, lo que indica que debe tenerse en cuenta que el reproche debe ser individual y debe valorarse el daño hecho a la administración pública. Señala que el Tribunal de Boyacá se extralimitó en sus funciones porque trajo a colación hechos que el Fiscal General no tuvo en cuenta para sancionarlo, como fue la supuesta compra a la firma SOLOMAQUINAS (sic) de unos tapetes y
una moto por mayor valor de su precio mercantil; que no se tuvo en cuenta que debió adquirir elementos a plazo por el déficit presupuestario de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal y Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Boyacá y Casanare, de modo que no podía pagar contra entrega, esto es, de contado; que no son aceptables los reproches relacionados por la no adquisición de elementos a empresas que ofrecían descuentos y por adquirir otros a unas no especializadas en su venta, toda vez que la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A. en la póliza respectiva certificó sobre la calidad y buen funcionamiento de la motocicleta y sobre la autorización para distribuir las de marca SUZUKI en el departamento de Boyacá y Casanare por parte de la firma SALCEDO Y RESTREPO Y CIA. S. en C. y que no se puede colegir que necesariamente se fuera a lograr un descuento sobre el precio de los elementos adquiridos, como se asevera en el fallo. Indica que no se decretaron algunas de las pruebas que solicitó, como aquellas mediante las cuales pretendió demostrar la validez de la adquisición de tapetes a las firmas mencionadas en la demanda, porque ellas aceptaban negociar con la Dirección de Instrucción Criminal, lo que no hacían otros proveedores, pues a muchos se les estaba debiendo el valor de algunos elementos desde el año anterior. Arguye el apelante que su comportamiento sería reprochable si hubiera actuado en menoscabo de los intereses de la institución y sin embargo, se le censura por el celo que mostró respecto de los bienes de la misma, como lo evidencia el abstenerse de nombrar reemplazo al almacenista durante sus
vacaciones, al no encontrar éste una persona de confianza para ello, pues no podía permitir que ese cargo tan delicado fuera ejercido por alguien diferente, sobre todo si se tiene en cuenta que no existía disponibilidad presupuestal para constituir una póliza de manejo y por lo menos se gastarían más de 25 días -dos a tres mesespara que el titular de ese cargo que salía de vacaciones hiciera el inventario pertinente a quien lo reemplazaría. Insiste en que la sanción que se le impuso no puede fundamentarse en el supuesto de que el cierre del almacén durante las vacaciones del almacenista debió (verbo en pretérito) entorpecer necesariamente el servicio, ya que, en primer término, el ordenamiento jurídico proscribe la responsabilidad objetiva y de otra parte, el uso en ese tiempo del aludido verbo, implica la existencia de una duda que debió resolverse a su favor. Sostiene que al tiempo que se le cuestiona por la conducta comentadaentorpecimiento del serviciose le reprocha por la salida de elementos del almacén para el desempeño de las labores de los jueces y funcionarios de Instrucción Criminal y Cuerpo Técnico de Policía Judicial autorizada por el almacenista, desconociendo el sacrificio de tiempo de sus vacaciones por parte de éste en beneficio de la institución y su preocupación por el progreso y bienestar de los funcionarios, lo que denota el interés del Fiscal de perjudicarlo, pues si del almacén salieron elementos con destino a dichos funcionarios, el servicio no sufrió ningún traumatismo; por lo tanto, en aplicación del principio de antijuricidad material que opera en derecho penal y que se irradia al derecho
disciplinario, en virtud del cual se exige la vulneración del bien jurídico tutelado, debió concluirse que si la administración no sufrió traumatismo alguno, tal principio no se quebrantó, y por ende, no existía razón para sancionarlo. Advierte que no se tuvo en cuenta la inmensa responsabilidad que le cabía como Director Seccional de Instrucción Criminal y Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Boyacá y Casanare, pues ello significaba el desempeño simultáneo de las funciones que hoy están asignadas al Director Seccional de Fiscalías, al Director Administrativo y Financiero y al Director del Cuerpo Técnico de Investigaciones. A continuación señala el procedimiento acostumbrado para la adquisición de elementos; que en términos del Artículo 24 del Decreto 2503 de 1987 respecto de la factura N° 094 del 27 de marzo de 1992 no se requería citar a concurso de proveedores o convocar a licitación pública o privada, pues solo era necesario una orden de compra en la que se detallaban los bienes que se aspiraba adquirir; que no podía exigirse que la firma MAQUINAS PARA OFICINA estuviera registrada en la Cámara de Comercio o inscrita en la Tesorería Municipal, toda vez que las licencias de funcionamiento las expide el alcalde; que no tenía que demostrar su existencia o el nombre del comerciante que utiliza esa nominación para fungir como tal, pues no es requisito para la compra de materiales la exigencia de tales certificados y que sin existir manual de funciones que lo contemple, no era dable requerir la observancia de este requisito, el cual debía
cumplir el almacenista y no él; que no se tuvo en cuenta como prueba de la existencia de la empresa mencionada el certificado expedido por su gerente, contrariándose así la presunción de buena fe consagrada en el Artículo 83 de la Constitución Política y que ella existió y sirvió de proveedora a varias empresas, entre otras, a la Caja Nacional de Previsión Social. Precisa que se dio valor a pruebas no decretadas dentro del proceso, como fue el experticio practicado al Centro Colonial Granahorrar; que en la providencia que ordenó la inspección judicial no se incluyeron los puntos materia de la diligencia y que la prueba no se puso a disposición de las partes para garantizar su legalidad y los principios de contradicción, publicidad e imparcialidad. Añade que es improcedente asimilar lo dispuesto en el Artículo 158 del Decreto 1660 de 1978 a lo previsto en la Resolución N° 071 de 1992, porque en materia penal como en la disciplinaria, la aplicación analógica de la ley está proscrita como consecuencia del principio de la tipicidad, que no admite extensión a casos no contemplados en la ley penal o disciplinaria, pues se crea inseguridad en las personas, ya que se desconoce con precisión y univocidad lo prohibido. CONSIDERACIONES Las pruebas obrantes en autos demuestran lo siguiente: -Con base en el informe evaluativo presentado por la Dra. Maritza Márquez Franco, Veedora Delegada de la Fiscalía General de la Nación, en razón de las irregularidades de que dio cuenta el informe de visita practicado a las dependencias de la antigua Dirección Seccional de Instrucción Criminal de
Boyacá y Casanare, mediante providencia del 30 de octubre de 1992 el Veedor de la Fiscalía General de la Nación designó a la mencionada funcionaria para adelantar investigación disciplinaria, entre otros empleados, contra el demandante. (fl.1) -A través del oficio N° 003 del 04 de enero de 1993 esta funcionaria le formuló pliego de cargos al actor en el que le solicitó expresar las razones por las cuales: 1.Estuvo cerrado el almacén de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal durante las vacaciones del titular, señor Jorge Elí López, lo que ocasionó inconvenientes tales como no poder dar ingreso oportuno al mismo de algunos elementos, obligando a guardarlos en la Oficina de Sistemas de esa Dirección. 2.Autorizó guardar en la residencia del almacenista mencionado bienes del Estado como camarotes, colchones y frazadas, en lugar de conseguir un depósito en algún establecimiento, si no había espacio en el almacén. 3.Se compraron elementos varios -se enlistan algunosa unas mismas firmas como SOLOMAQUINAS y TENOX DE COLOMBIA, existiendo en Tunja varias empresas serias y especializadas como CARVAJAL S.A., TODOMOTOS, TAPERCOT, etc., que tenían exclusividad de distribución de algunos de dichos elementos. 4.Contrató con la firma MAQUINAS PARA OFICINA la compra de cintas para máquinas EPSON e IBM y juegos de anillos y carátulas por valor total de $247.900.oo según factura 094, donde aparece la carrera 11 N° 17-100, de Tunja, como dirección de esa empresa, siendo que allí
funciona el establecimiento “Dunigan Bar”, lo que hace presumir que esa firma comercial es ficticia, sin tomar las medidas mínimas para establecer la existencia de la misma. En el documento mencionado -pliego de cargos-, se indica al inculpado que con las anteriores conductas pudo infringir las disposiciones señaladas en el Titulo VII, Capítulo I, Artículo 58 (sic), del Decreto 1660 de 1978. (fl. 27 a 31 cdno N° 1) - A folios 79 a 89 aparece el memorial de descargos en el cual el encartado expone diferentes argumentos en su defensa. - Por medio de la Resolución N° 540 del 02 de julio de 1993 objeto de impugnación, se sancionó al demandante con la destitución del empleo de Director Seccional de Instrucción Criminal de Boyacá y Casanare, homologado al de Director Seccional de Fiscalías de Tunja. Para ello, luego de precisarse que el demandante desvirtuó los cargos a que se contraen los numerales 2) y 3) del pliego respectivo, mas no los distinguidos como 1) y 4), se indicó que con tales conductas violó las disposiciones del Decreto 1660 de 1978. (fl. 271 cdno N° 1) -Mediante Resolución N° 0688 del 27 de esos mismos mes y año se confirmó esta determinación y se señaló que el demandante además de infringir el Artículo 158 numeral 3° del Decreto 1660 de 1978, que imponía a los funcionarios de la Dirección de Instrucción Criminal el deber de desempañar sus funciones con el cuidado y la diligencia que demanda el servicio que presta la administración
pública, incurrió en la infracción disciplinaria contemplada en el Artículo 164 del citado decreto y se explicitaron las razones de tal aserto. (fl.310) El recurrente cuestiona las resoluciones enjuiciadas aduciendo en primer lugar que la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, por cuanto de conformidad con el Decreto 2699 de 1991 la misma debía realizarla su superior inmediato, es decir, el Director Nacional de Fiscalías y sin embargo, forzando lo dispuesto en el Artículo 30 de la Resolución N° 071 de 1992 de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que dicha oficina conocerá de los procesos que se adelanten por faltas contra la moral y la ética, contra la eficiencia y la eficacia en la prestación del servicio, tanto la administración como el a quo avalaron la aludida investigación. En relación con la competencia para realizar las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios de la Fiscalía, la Sala observa que si bien en el Artículo 111 del Decreto 2699 de 1991 se determina que corresponde al superior jerárquico de éstos conocer en primera instancia de los procesos adelantados contra ellos, y en segunda instancia, al superior de éste, no es menos cierto que en el numeral 7 del Artículo 25 de dicho decreto que consagra las funciones de la Oficina de Veeduría de esa entidad, respecto a su labor investigativa disciplinaria se prevé que corresponde a ésta “realizar las investigaciones cuando se trate de faltas contra la ética, la eficaz prestación del
servicio y la violación de los derechos humanos, cometidas por servidores de la Fiscalía General de la Nación...” Es entonces el mismo legislador extraordinario el que en dicho decreto le otorgó a la Oficina de Veeduría la competencia aludida, la cual se deja a salvo en el inciso final del Artículo 30 de la Resolución N° 071 de 1992 (fl. 28 Cdno. N° 3) reglamentaria del régimen disciplinario en dicha institución. No hay duda entonces de que cuando se trata de las referidas faltas, la atribución de indagarlas corresponde a esa dependencia. De otra parte, se anota que al actor se le imputaron faltas relacionadas con el incumplimiento de los deberes de desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo, de responder del uso de la autoridad que le había sido otorgada y de la ejecución de las órdenes que impartiera, consagrados en los numerales 3 y 8 del Artículo 158 del Decreto 1660 de 1978, cuya inobservancia, a juicio de la Sala, implica, como bien lo destacó el a quo, incurrir en falta contra la eficiencia en la prestación del servicio que le había sido encomendada, circunstancia que a la luz de lo previsto en el Artículo 25 del Decreto 2699 de 1991 determina la viabilidad de que la Oficina de Veeduría efectuara la investigación a adelantarse contra el actor por esa razón. Ello, por cuanto el no cumplimiento de los aludidos deberes, como ya se expresó, encaja perfectamente en la noción de falta contra la eficaz prestación del
servicio prevista en el numeral 7 del Artículo 25 del mencionado decreto, cuya indagación por esta norma fue atribuida a esa dependencia, pues es apenas obvio que quien no ejecuta con virtuosismo y suficiencia las tareas propias del empleo del que es titular, incurre en conductas atentatorias contra la adecuada prestación de las mismas, que por mandato superior le han sido atribuidas, lo que repercute inexorablemente en la ineficacia de la actividad administrativa pertinente. De acuerdo con lo anterior, la Sala avalará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.