CE-SEC2-EXP2001-N0188-00-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2001-N0188-00-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ADICION DE SENTENCIA - Efectos en la condena laboral de los emolumentos recibidos en otras entidades públicas / FALLO - Adición de sentencia para indicar el plazo para su cumplimiento Para la Sala fue muy clara la condena que decretó el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado en los mismos términos por esta Sala, al decretar cuál era la indemnización a reconocer al demandante, sin que se hubiera ordenado el descuento por los emolumentos que hubiera podido devengar el ex funcionario en otras entidades del servicio publico. De otra parte, en cuanto a la adición solicitada por la entidad demandada, de concederle un plazo de tres meses para el cumplimiento del fallo, dentro del cual reconocerá intereses comerciales a la parte actora, dirá la Sala que tal solicitud tiene vocación de prosperidad, pero no en los términos pedidos por el Instituto. En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y de los términos de la citada sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, no puede menos que entenderse que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, siempre cuentan con el plazo de 30 días contados desde su comunicación, para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. En dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios, pues no de otra manera se podría compaginar el mandato del artículo 176 con la previsión del artículo 177 del C.C.A, tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad de alguna de sus expresiones, ya que no tendría sentido que el legislador le conceda a las entidades un término de 30 días para
que adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, y, a su vez, se les conmine con el pago de intereses moratorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 0188-00
Actor: CARLOS JOSE BITAR CASIJ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACLARACION SENTENCIA Las partes solicitan dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de la sentencia proferida por esta Sala el 12 de octubre de 2000, que resolvió la apelación interpuesta por el demandante y el Instituto demandado contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D” el 2 de septiembre de 1999.
Manifiesta el actor que su solicitud se encamina a obtener de esta Corporación un pronunciamiento en torno a una de sus peticiones que hizo en el recurso de alzada, la cual no fue materia de decisión por el Tribunal, consistente en que se precise que de las condenas indemnizatorias impuestas a la demandada como consecuencia de la prosperidad del restablecimiento del derecho deprecado, no habrá lugar a deducir suma alguna que hubiere podido percibir como contraprestación a sus servicios personales en beneficio de cualquiera otra entidad del Estado. Alega que tal solicitud se hace necesaria para evitar cualquier
discusión sobre el particular; que, además, tal petición es procedente, según jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación (sentencia del 28 de agosto de
1996. Exp: No. S-638).
Por otra parte, la entidad demandada pide adición de la sentencia, con el fin de que se conceda un plazo mínimo de tres meses para pagar la indemnización, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que accedió a las súplicas de la demanda, lapso éste dentro del cual se reconocería al demandante intereses comerciales. Alega que la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, declaró inexequibles las expresiones “durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” contenidas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que tal decisión judicial implica que las entidades vencidas deben cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y no comerciales; que sin embargo la Corte Constitucional en el citado fallo contempló la posibilidad de que el Estado y las entidades públicas en el cumplimiento de las condenas judiciales que le sean impuestas reconozcan y paguen intereses comerciales durante un determinado plazo, cuando el juez administrativo así lo ordene; que por tal razón es su petición de adición que formula contra la sentencia condenatoria proferida en el proceso de la referencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 311 del Código del Procedimiento Civil establece que es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley
debía ser objeto de pronunciamiento. Según el demandante el fallo que le fue favorable a sus pretensiones no resolvió la petición que hizo en el recurso de alzada, consistente en decretar que no hay descuento alguno de las sumas que resulten a su favor, por concepto de los emolumentos que devengó durante el tiempo de la condena en otras entidades públicas; que, por tal virtud, pide que la sentencia se adicione en ese sentido, solicitud que resulta inane, pues en el fallo del Tribunal, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad del acto acusado, se decretó el pago de “…todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos, “con sus respectivos reajustes, dejados de percibir, entre la fecha de su retiro y aquel en que sea efectivamente reintegrado al servicio.” , sin señalar otra condición. Como se puede observar fue muy clara la condena que decretó el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado en los mismos términos por esta Sala, al decretar cuál era la indemnización a reconocer al demandante, sin que se hubiera ordenado el descuento por los emolumentos que hubiera podido devengar el ex funcionario en otras entidades del servicio publico. Y si ninguna prescripción sobre el descuento a que se refiere la parte actora hizo el Tribunal, mal puede la entidad vencida u otra autoridad hacerlo. La sentencia del a quo, confirmada por esta Corporación y adicionada en cuanto a la actualización de la condena, en la parte resolutiva decidió de manera expresa y clara las pretensiones de la demanda; así mismo, señaló los aspectos para los
cuales está facultado el fallador por ley y que son ínsitos a las pretensiones, como es la declaración de que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante a la entidad demandada entre el momento de su retiro y aquel y el cumplimiento del fallo en los términos del los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Pretender que la sentencia se adicione señalando de manera afirmativa que tal prescripción no está contemplada, resulta peregrino; pues, en ese orden, serían infinitamente numerosas las posibilidades para adicionar las sentencias en cuanto a las previsiones que no ordenaron, las que, por lógica, al no estar contempladas en el fallo, simplemente no obligan. Por lo anterior, considera la Sala que no procede la adición solicitada por la parte actora, pues el fallo no omitió ningún punto que por ley debe ser objeto de pronunciamiento ni dejó de resolver los extremos de la contienda; por el contrario, el fallo de manera expresa y clara decretó como consecuencia de la nulidad del acto acusado, las sumas que deben cancelarse al demandante, por concepto de salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos, sin más condicionamiento. De otra parte, en cuanto a la adición solicitada por la entidad demandada, de concederle un plazo de tres meses para el cumplimiento del fallo, dentro del cual reconocerá intereses comerciales a la parte actora, dirá la Sala que tal solicitud tiene vocación de prosperidad, pero no en los términos pedidos por el Instituto, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C-188
del 24 de marzo de 1999 declaró inexequibles las expresiones “durante los seis meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término” contenidas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cual significa que los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de 18 meses para que la condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria, el citado fallo de constitucionalidad señaló que tales intereses son comerciales si la sentencia señala un plazo para su pago. Ciertamente en la sentencia proferida por esta Sala cuya adición solicita la entidad demandada, nada se dijo sobre el plazo que tiene el Instituto vencido para el cumplimiento del fallo; por lo que resulta razonable atender a su solicitud, pero no en los términos pedidos, pues el otorgamiento de dicho plazo además de que debe guardar consonancia con la prescripción del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, tiene que ser razonable. En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y de los términos de la citada sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, no puede menos que entenderse que las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, siempre cuentan con el plazo de 30 días contados desde su comunicación, para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. En dicho plazo se deben cancelar intereses comerciales y no moratorios, pues no de otra manera se podría compaginar el mandato del artículo 176 con la previsión del artículo 177 del C.C.A, tal como quedó
después de la declaratoria de inexequibilidad de alguna de sus expresiones, ya que no tendría sentido que el legislador le conceda a las entidades un término de 30 días para que adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, y, a su vez, se les conmine con el pago de intereses moratorios. Reza el artículo 176 del C.C.A., lo siguiente: “Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.”. Ahora bien, este plazo del artículo 176 además resulta razonable para que las entidades adopten todas las medidas de carácter presupuestal y de otros órdenes, para dar cumplimiento a las sentencias judiciales. Dentro de dicho plazo, al tenor del artículo 177 y los alcances del fallo de constitucionalidad, se repite, los intereses deben ser comerciales; en esa medida, es procedente la adición que solicita la entidad demandada. Adoptar otra previsión en el caso sub lite, concediendo el plazo requerido de tres meses, es desconocer el juicio de constitucionalidad que hizo la Corte en la sentencia C-188, amén de que en el presente proceso, dado la adición que formularon las partes, el fallo aún no ha completado las actuaciones ordenadas en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, no obstante ha transcurrido el tiempo suficiente para que la entidad prevea las medidas pertinentes para el cumplimiento de la sentencia. Por las anteriores consideraciones la solicitud de aclaración de sentencia impetrada por la parte demandada está llamada a prosperar, no así la
formulada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A ADICIONASE la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil (2000) por esta Sala, dentro del proceso instaurado por el señor CARLOS JOSE BITAR CASIJ, en el sentido de expresar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, tendrá, al tenor del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, el término de 30 días contados a partir de la comunicación del precitado fallo y una vez se surtan las actuaciones de que trata el artículo 173 del C.C.A., para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Durante este término de 30 días, el INCORA deberá reconocer intereses comerciales sobre las cantidades líquidas resultantes de la condena. Remítase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE , PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc