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CE-SEC2-EXP2001-N0937-98-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2001-N0937-98-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE NAVIDAD - Anula resolución que determinaba la forma de liquidación para el factor de prima de vacaciones que se incluye en la prima de navidad. Disfrute de varias vacaciones durante el año de servicios / PRIMA DE VACACIONES - Factor salarial de liquidación en la prima de navidad En cuanto al cargo de falta de competencia, considera la Sala que no está llamado a prosperar. Para la expedición del acto, la Jefe de Personal del ministerio invocó el literal c) del artículo 4º del D.L. 079 de 1976, norma que determinaba como función de esta instancia la de impartir instrucciones y procedimientos generales para todas las unidades del ministerio en materia de administración de personal y controlar su cumplimiento. Sin duda, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos era y sigue siendo competencia del Congreso de la República o del Presidente por delegación, pero el acto acusado no invade esta órbita sino que se limita a explicar de manera detallada las fórmulas que los empleados de la entidad deben aplicar para liquidar las prestaciones establecidas por la ley, elaborando un manual de las operaciones matemáticas que deben realizarse. En cuanto a la limitación contemplada en el parágrafo del artículo 16 respecto de la forma de liquidación prevista para el factor de prima de vacaciones que se incluye en la prima de navidad, encuentra la Sala que el decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 literal f) incluye como factor la prima de vacaciones. Si un empleado no disfruta de vacaciones durante el año de servicios no tiene derecho a prima de vacaciones y, a contrario, si en un año disfruta las vacaciones correspondientes a más de uno, devengará la prima de

vacaciones con fundamento en el salario que devengue en el momento en que ellas le son concedidas, y será tal suma la que se convierte en factor de liquidación de la prima de navidad del año en que la devengó. Es decir que, la prima de vacaciones no es potencial, sino que se percibe o no, y además debe pagarse atendiendo el salario que se devenga al momento del disfrute. Así entonces, como la ley no previó limitación alguna, la resolución acusada tampoco podía hacerlo, ni aún con el argumento de la programación presupuestal como lo expone la entidad demandada, pues ello desconoce la norma superior. En consecuencia, la Sala anulará parcialmente la resolución acusada en el artículo 16 parágrafo, respecto a la forma de liquidación del factor salarial de prima de vacaciones en la prima de navidad.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3787 DE 1984 (Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 0937-98

Actor: JUVENAL LOPEZ ASSIAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Juvenal López Assias pidió al Consejo de Estado anular la resolución 3787 de 10 de octubre de 1984 expedida por la Jefe de la División de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público "Por medio del cual se imparten instrucciones para

la liquidación de la Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Cesantías.” Afirma el demandante que el acto acusado está viciado por extralimitación de funciones al legislar, modificar y reglamentar los decretos 3135 de 1968 artículo 11, 3148 de 1968 artículo 1º, y 1045 de 1978 artículos 32 y 33. Expresa que el parágrafo del artículo 16, en el cual se fijaron los parámetros de liquidación de la prima de navidad desconoce la ley por cuanto “...limita el incremento por Prima de Vacaciones, se deberá tener en cuenta para Liquidar Dicha prima de Navidad... (sic)” (fl. 13), configurándose una falsa motivación; que las vacaciones y la prima de vacaciones se liquidan con el salario que se devengue al momento de iniciar su disfrute, sin perjuicio del que se hubiera percibido cuando se causó el derecho; que al momento de liquidar la prima de navidad debe tenerse como factor todo lo que se haya percibido por prima de vacaciones, aunque que se hubieren acumulado varios años. CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresa que el acto demandado fue expedido por funcionario competente con el objeto de cumplir adecuadamente y de la mejor forma las funciones a su cargo; que la resolución solo refleja de manera clara la ley. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentó alegatos la entidad demandada. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que la resolución demandada no contradice la ley; que las entidades públicas deben programar su

presupuesto y, en esas condiciones, debe asumir que el pago de la prima de navidad tomará como factor el salario que en su momento devengue el funcionario. Por último expresa que la sentencia debe ser inhibitoria ya que no se demandaron los actos que dieron origen a la resolución 3787 de 10 de 1984. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES La demanda solicita la nulidad de la resolución 3787 de 10 de octubre de 1994 "Por medio del cual se imparten instrucciones para la liquidación de la Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Cesantías.” Son dos los ataques fundamentales del libelo: La falta de competencia y el exceso en el ejercicio de facultades; y la violación de la ley en tanto el parágrafo del artículo 16 limita el factor salarial de prima de vacaciones, que se incluye en la liquidación de prima de navidad, al “valor potencial de la que corresponda al cargo a 30 de noviembre, sin consideración alguna a las que se hayan pagado durante el año.” En cuanto al cargo de falta de competencia, considera la Sala que no está llamado a prosperar. Para la expedición del acto, la Jefe de Personal del ministerio invocó el literal c) del artículo 4º del D.L. 079 de 1976, norma que determinaba como función de esta instancia la de impartir instrucciones y procedimientos generales para todas las unidades del ministerio en materia de administración de personal y controlar su cumplimiento. Sin duda, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos era y sigue siendo competencia del Congreso de la República o del Presidente por

delegación, pero el acto acusado no invade esta órbita sino que se limita a explicar de manera detallada las fórmulas que los empleados de la entidad deben aplicar para liquidar las prestaciones establecidas por la ley, elaborando un manual de las operaciones matemáticas que deben realizarse. Ahora, no podría afirmarse que estos procedimientos no afectan la administración de personal de la entidad pues a todos y cada uno de los empleados deben liquidarse las prestaciones que por ley les corresponden. En cuanto a la limitación contemplada en el parágrafo del artículo 16 respecto de la forma de liquidación prevista para el factor de prima de vacaciones que se incluye en la prima de navidad, encuentra la Sala que el decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 literal f) incluye como factor la prima de vacaciones. Si un empleado no disfruta de vacaciones durante el año de servicios no tiene derecho a prima de vacaciones y, a contrario, si en un año disfruta las vacaciones correspondientes a más de uno, devengará la prima de vacaciones con fundamento en el salario que devengue en el momento en que ellas le son concedidas, y será tal suma la que se convierte en factor de liquidación de la prima de navidad del año en que la devengó. Es decir que, la prima de vacaciones no es potencial, sino que se percibe o no, y además debe pagarse atendiendo el salario que se devenga al momento del disfrute. Así entonces, como la ley no previó limitación alguna, la resolución acusada tampoco podía hacerlo, ni aún con el argumento de la programación presupuestal como lo expone la entidad demandada, pues ello desconoce la norma superior. En consecuencia, la Sala anulará parcialmente la resolución acusada en el

artículo 16 parágrafo, respecto a la forma de liquidación del factor salarial de prima de vacaciones en la prima de navidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Anúlase del parágrafo del artículo 16 de la resolución 3787 de 1984 item. PV la expresión “el valor potencial de la que corresponda al cargo a 30 de noviembre, sin consideración alguna a las que se hayan pagado durante el año”. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM VIRACHA SANDOVAL

Secretaría Ad-hoc

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